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4 de octubre de 2025

El control de admisibilidad de la casación

 El art. 293 del CPCC del Chubut impone a las Cámaras de Apelaciones civil la realización del examen preliminar del recurso extraordinario de casación ((ver))((ver)). 

El citado art. 293 dice: "CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por inadmisible. La resolución que se dicte será fundada".

Al respecto, el criterio asentado por el Superior Tribunal de Justicia del Chubut desde la causa “Danna” de 1988 (SI N° 26/1988), exige a las Cámaras de Apelaciones el examen del escrito de casación para que, sin ingresar al análisis sobre su procedencia, efectúen un primer juicio de valor sobre su contenido, operatividad y suficiencia técnica, a fin de determinar si prima facie tiene trascendencia casatoria, esto es, si contiene los elementos requeridos para su consideración sustancial ((ver))((ver)).

Veamos que está detrás de esa exigencia.

Por ejemplo, en la SI N° 129/2022 el STJ señaló que:

  • esa verificación se trata de una decisión, de carácter preliminar (en relación a la vida del recurso) que
  • debe ser suficientemente motivada (con valoración y decisión categórica y circunstanciada), no solo para otorgar una respuesta jurisdiccional adecuada (a un planteo concreto), sino
  • para cumplir -esencialmente- con la manda legal de dictar una sentencia fundada (art. 293 del CPCC)((ver)). 
Así, pues, si las Cámaras afirman (fundadamente) que el recurso es admisible, habilitan correctamente la competencia del Superior Tribunal de Justicia ((ver)). 

De otro modo, en mi opinión, la competencia del Superior Tribunal (que es extraordinaria, y por esto excepcional, y en consecuencia de interpretación restrictiva) quedaría habilitada por un mero acto de voluntarismo de los integrantes de una instancia inferior ((ver)) que, al franquear el acceso a una instancia superior sin dar razones válidas o idóneas, terminan imponiendo costos a los operadores (tiempo + estudio = solución) ((ver))((ver)); con lo que va de suyo, para la economía general de los procesos y de la instancia recursiva en particular (1) ((ver)).


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(1) Núñez Ojeda - Carrasco Delgado, "Derecho, proceso y economía. Una introducción al análisis económico del proceso civil", Ed. Marcial Pons, Madrid, 2022, pp. 83 y 200.

9 de febrero de 2025

Propiedad indígena individual

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el día 19 de diciembre de 2024, resolvió el caso: "Pilquiman, Crecencio c/ Instituto Autárquico de Colonización y Fomento s/ acción de amparo" (CSJ 824/2020/CS1, Fallos: 347:2160)". ((ver))

1. En los hechos:

El conflicto giraba en torno a la cesión de un predio adjudicado en 1978 a Victorino Pilquiman por el Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural del Chubut (IAC). A su deceso, los herederos cedieron sus derechos a un tercero. Esa operación fue aprobada mediante la resolución IAC 60/2007. 

Crecencio Pilquiman, sobrino del adjudicatario original, interpuso acción de amparo alegando que dicha cesión vulneraba los derechos que sobre ese predio pretendía tener la Comunidad Aborigen Lagunita Salada, Gorro Frigio y Cerro Bayo, al no haberse garantizado su participación en forma previa al dictado de la Resolución IAC 60/07, con fundamento en el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y el Convenio 169 de la OIT.

2. Recorrido procesal

El reclamo fue rechazado en primera y segunda instancia, con el argumento de que no se acreditó la existencia de una ocupación comunitaria preexistente del predio y que el acto administrativo no incurría en nulidad. 

La comunidad planteó recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia de Chubut, órgano que declaró mal concedido el recurso de casación local y rechazó también el recurso extraordinario federal. 

La comunidad indígena recurrió ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la presentación de una queja; este tribunal por un fallo del año 2014 (Fallos 337:1102) revocó la decisión del STJ porque -dijo- omitió expedirse sobre el derecho de consulta de la comunidad y devolvió el caso a la provincia para que se dicte una nueva sentencia. 

10 de marzo de 2024

Casación = admisibilidad + procedencia

El Superior Tribunal de Justicia del Chubut, por ejemplo, en la SI N° 105/SRE/2015 señaló sobre el título que: 

  • Al analizar el instituto de la casación debe distinguirse los elementos de forma, que hacen a la admisibilidad, de aquellos sustanciales que hacen a su procedencia. 
  • Se trata de dos pasos inmediatos, consecutivos y diferentes que debe realizar el judicante. 
    • primero debe comprobar los aspectos formales y, luego, una vez atravesado ese primer filtro exitosamente, recién debe corroborar si el recurso se basta a sí mismo (autosuficiente) y está debidamente fundado (con una expresión de agravios conducente).
    • dicho de otra manera: la primera fase del análisis -a la que apunta la reglamentación del Acuerdo Plenario 3821/09- es ordenatoria, en tanto que, superado su examen preliminar (arts. 293 y 295, CPCC) facilita y, eventualmente, permite operar a la segunda fase sustancial (arts. 298 y 299, CPCC).
También en la SI N° 156/SRE/2018 indicó que: 
  • no todo alzamiento contra un fallo tiene aptitudes impugnatorias para justificar su procedibilidad formal, ni es idóneo para alcanzar la revisión que se propone, lo que no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como todos los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a la reglas que reglamentan su ejercicio (1).

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En ese mismo camino, puede citarse a la SI N° 224/2022; en cuanto señaló, siguiendo a la CorteIDH (2), que: 

  • Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. 
  • De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado” (énfasis agregado).

Notas:

(1) CSJN, 28/08/2007, La Ley Online: AR/JUR/8719/2007 ("Palmiciano"), del dictamen del Procurador.
(2) Corte IDH, caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 126.

16 de agosto de 2023

Resuelvo por lo que consideré!

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia el 03 de agosto de 2023, en la causa "Domínguez, Dorvalina c/ UGOFE SA" (CIV.105932/2013/3/RH1) consideró un caso de incongruencia entre la decisión y su antecedente.

En el Consid. 5° expresó que: 
  • "la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (Fallos: 324:1584; 330:1366,  entre otros)". 
Por ello, 
  • si bien es cierto que para establecer los límites de la cosa juzgada que emana de un fallo ha de atenderse primordialmente a su parte dispositiva, no lo es menos que, a esos fines, no puede prescindirse de sus motivaciones ((ver)) y, muy frecuentemente, es ineludible acudir a ellas (Fallos: 306:2173)".

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El Superior Tribunal de Justicia del Chubut sigue esa línea. Por ejemplo, en la SD N° 121/2022 expresó (con cita de: Loutayf Ranea, 2009. El recurso de apelación en el proceso civil, Buenos Aires: Astrea, T. 2, p. 320) que: 
  • la literalidad de la parte dispositiva del pronunciamiento judicial en cuestión debe interpretarse, como se ha resuelto, en función del texto general de los considerandos y razonamientos que sostienen la solución del litigio.


4 de abril de 2018

Jurisprudencia: arbitrariedad (qué es y qué no es)

La jurisprudencia histórica del Superior Tribunal de Justicia del Chubut permite esquematizar la idea de arbitrariedad ((ver)), su característica y operatividad. Así, es relevante considerar que: 
  • La procedencia de la tacha de arbitrariedad requiere:
  • un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o
  • una absoluta carencia de fundamentación (STJCh, SI  N° 72/89, 58, 96, 176, 223/92); 
  • es de característica estrictamente excepcional; 
  • no autoriza la sustitución del criterio de los jueces de la causa 
  • en la interpretación de las normas y preceptos comunes,
  • ni en la apreciación y valoración de  los  hechos y pruebas del  proceso;
  • aun cuando se pudiera extraer otra conclusión del caso, con fundamento igualmente razonable, no es ello suficiente para impugnar de arbitraria una sentencia, cuando la misma cuenta con fundamentos bastantes que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional (STJCh, SI N° 45/SRE/2006, 80/SRE/2008 y 82/SRE/2008).
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Notas vinculadas del blog:



28 de marzo de 2018

Jurisprudencia: Tutela preferente del trabajador y daños

El Superior Tribunal de Justicia del Chubut en la SD N° 28/SRE/2017 resolvió un caso donde se reclamaba la reparación de las consecuencias que sufrió un trabajador al caer de un andamio mal armado, en una obra de construcción. 
En hechos, el caso es como sigue: en primera instancia se había hecho lugar al reclamo; contra esa decisión se alzaron las codemandadas; la cámara de apelaciones, en función de una de esas pretensiones recursivas, revocó la decisión de grado y rechazó la demanda; el actor planteó recurso extraordinario de casación, con fundamento en la causal de arbitrariedad; el Superior Tribunal casó la decisión de alzada y analizó todos los recursos ordinarios por el principio de devolución implícita ((ver)).

En lo que interesa para reseñar, el primer votante analizó -como fundamento de la casación- la tutela preferente del trabajador en el contexto del reclamo de daños, y señaló que:

  • En las SD N° 8/SRE/2011, 11/SRE/2012 y 28/SRE/2013 este Superior Tribunal indicó que, por un lado, debe atenderse el principio de la evidencia que señala que todo conflicto jurídico debe resolverse utilizando la lógica, la experiencia y el sentido común; y, por otro, que el trabajador es un sujeto de preferente tutela por cuanto disponen los arts. 14 bis, 19, y 75, inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional.
  • Precisamente, el art. 14 bis de la Constitución Nacional prevé que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y así resultan aplicables a la materia los principios protectorio, de indemnidad (arts. 19 y 75, inc. 23, CN) y de progresividad, emplazados desde los instrumentos internacionales (arts. 2.1°, 6°, 7° y 11 del PIDESC, y art. 26, CADH) con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN; cons. Palacio de Caeiro, 2011. Constitución Nacional en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires: La Ley, p. 833 y sig.).
  • De modo que, frente a un reclamo por los daños sufridos por un trabajador, en ocasión o con motivo del trabajo, (...) -en el contexto legal del presente caso- debe preferirse aquella solución que implique sostener razonablemente el derecho a su reparación integral (CSJN, Fallos 268:112, Consid. 4° y 5°; Fallos 308:1118, Consid. 14; y Fallos 308:1109, Consid.7°). 
  • Ello así, porque esta preferencia permite tutelar -en concreto- tanto el derecho a la salud del trabajador (respetando la inviolabilidad de su integridad psicofísica: CSJN, Fallos 323:3229, Consid. 15) como su capacidad laboral para procurarse la remuneración alimentaria (Juárez Ferrer, 2017. El derecho constitucional a la reparación integral. Buenos Aires: Hammurabi, p. 240 y sig.).
  • Y porque, además, la solución contraria (dejando subsistente, en cualquier medida, el perjuicio: CSJN, Fallos: 335:2333, Consid. 20) tiene consecuencias disvaliosas no sólo para el trabajador -como afectado directo- sino, también, para su familia, que son de alto impacto social (se recarga el sistema de asistencia social, y a los contribuyentes que lo sostienen, en beneficio del dañador no condenado: CSJN, Fallos 329:473, voto de la Dra. Argibay, Consid. 15, párr. 2°; López Olaciregui, 1978. Esencia y fundamento de la responsabilidad civil, en RDCO, Nº 64, p. 941 y sig., § 19); y que, por disvaliosas, no pueden desconocerse ni justificarse en el estado actual del derecho. 
  • Frente a estas alternativas, tengo presente (dijo el votante) que en la interpretación de la ley según el caso (atendiendo al bloque de constitucionalidad: Manili, 2014. Teoría constitucional, Buenos Aires: Hammurabi, pp. 39, 51 y sig.) no puede prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen -como señala la Corte Suprema- uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia en relación con el resto del sistema normativo (CSJN, Fallos 324:2107, entre muchas otras). Y es, precisamente, en razón de las consecuencias individuales y sociales antes indicadas que sostengo -y valoro- (expresó el votante) la solución que permita la tutela de la parte débil de la relación laboral. 

1 de agosto de 2017

Jurisprudencia: Acción de inconstitucionalidad y derecho a la salud

STJ Chubut, SD N° 06 /S.R.O.E./2017
ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD – fines – condiciones de ejercicio – legitimación procesal – derecho a la salud – derecho a la vida – HOMBRE – PERSONA – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
  • La acción directa de inconstitucionalidad brinda la posibilidad de impedir la ejecución de leyes inconstitucionales mediante pronunciamientos jurisdiccionales, siempre que medie en la actualidad un interés real y sustancial en ello y sin que, como principio, sea necesario correr el riesgo de las consecuencias de su violación para obtener el restañamiento judicial de los derechos conculcados que se invoquen; acciones útiles para la tutela de los derechos cualquiera fuese su naturaleza (derechos individuales, sociales y políticos).
  • La condición de ejercicio, como la Constitución local lo afirma, presupone la existencia de caso, causa o controversia, cuyo presupuesto es la legitimación procesal de quien pretende, esto es la “...de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo aquella demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten suficientemente directa o substancial....” (CSJN, Fallos 333:1212, “Asociación de Derechos Civiles (ADC) c/Estado Nacional).
  • El derecho a la salud (a la adecuada preservación de la salud) está comprendido dentro del ámbito más general del derecho a la vida y su protección razonable constituye un deber de prestación insobornable para la autoridad pública que ha de garantizarlo mediante acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Confr. CSJN, Fallos: 321:1684 y 323:1339).
  • El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Confr. CSJN, “Nobleza Piccardo S.A.I.C.yF.”, Fallos, 338:1110).
  • La concreta realización del examen de constitucionalidad importa verificar si la norma puesta en juego altera la esencia del derecho que se propone regular, o, en otras palabras si se trata de una restricción irrazonable y por ende repugnante.

19 de julio de 2017

Control oficioso de los presupuestos procesales

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires señaló que: 
  • los presupuestos procesales son los requisitos -de hecho o de derecho- indispensables para que la relación jurídica procesal se inicie, se desarrolle y culmine en una sentencia; 
  • la falta de uno de estos presupuestos torna inútil el fallo que eventualmente se dicte y ello puede ser observado aún de oficio (1);
  • los jueces están facultados y también obligados a asumir su concreto contralor porque constituyen los requisitos de procedibilidad de la pretensión (2). 
Ello así, por cuanto -como señaló el Superior Tribunal del Chubut (3)- son los magistrados quienes tienen el deber de dirigir el procedimiento para mantener su regularidad en los términos del Código Procesal Civil y Comercial del Chubut, y evitar nulidades que afecten garantías constitucionales (doc. art. 35, inc. 5°, aps. “b”, “c” y “d”, del Cód. citado; y CSJN, Fallos 312:1580 y sus citas, entre otros).

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Aplicación concreta: La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió un caso donde, básicamente, se impugnó la legitimidad un acto que revocó una designación docente sin dar lugar a la participación de la afectada. Y en relación con el tema de las facultades judiciales de control de los presupuestos procesales señaló que:
  • la incorrecta integración del proceso y su anómalo desarrollo imponen la obligación de declarar la nulidad de las actuaciones ya que no se la debió privar de la posibilidad de intervenir en los autos (4).

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(1) Por ejemplo: SCBA, 23/12/2009, en JUBA, sum. B93530, voto del Dr. De Lazzari.
(2) SCBA, 03/06/2009, en JUBA, sum. B3346672; entre otros.
(3) STJCh, S.I. N° 41/SRE/2017.
(4) CSJN, 31/07/2012, Fallos 335:1412.

12 de julio de 2017

Principios procesales en concreto

El Superior Tribunal de Justicia del Chubut en la S.I. N° 36/SRE/2010 (con sus remisiones) hizo mérito armónico de los principios ((ver)) procesales: dispositivo, de preclusión y congruencia, y de su vinculación con la vigencia de otros que con-forman el contexto del proceso judicial, del siguiente modo:
  • el principio dispositivo “deja en manos de las partes la fijación y el alcance del contenido de la pretensión y oposición en todos sus elementos (sujeto-objeto-causa)” 
  • el principio de preclusión indica que “desde que el proceso se desarrolla en forma sucesiva (progresividad) con la clausura definitiva de cada uno de los estadios que agotan su desarrollo, la determinación de aquellos elementos debe concretarse a las piezas liminares del proceso” (1).
Sobre esa base concluyó el Alto Tribunal del Chubut que:
  • el “acatamiento” de estos principios es lo que asegura la vigencia de los que “consagran la bilateralidad del contradictorio, la igualdad de las partes y el equilibrio procesal”.
Así, lo anterior permitió sostener en la S.I. N° 41/SRE/2017 que los mencionados principios se vinculan inescindiblemente con el de congruencia, que encorseta (desde esa triple previsión: sujeto-objeto-causa) la actuación de los órganos jurisdiccionales (doc. arts. 34 inc. 4°; 165, incs. 2°, 3° y 6°; y 166, 1er. párr. del CPCC)(2); pues, con todo, las normas procesales -y los principios que las informan- no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que en su ámbito específico tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos (3).

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(1) Palacio, 2011. Derecho procesal civil. Buenos Aires: Abeledo Perrot, T. I, 3ª ed., act., p. 185; Gozaini, 2015. Garantías, principios y reglas del proceso civil. Buenos Aires: Eudeba, p. 549.
(2) STJCh, S.D. N° 42/SRE/2004; 09/SRE/2007 y 08/SRE/2010.
(3) STJCh, S.D. N° 16/SRE/2002, in re “Bugarín”.

4 de julio de 2017

Invocación de precedentes

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut en la S.I. Nº 83/SRE/2017, señaló que: 
  • La invocación de precedentes jurisprudenciales ((ver)) para fundar una decisión no transforma a la sentencia, sin más, en arbitraria ((ver)). Antes bien, este método responde -en visión de Bidart Campos, que se comparte- a la concepción de que el derecho vigente es igual a la norma “más” su interpretación jurisprudencial (1) ((ver)).
  • Esta es, también, la posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que -sobre el punto- ha sostenido: “Si la interpretación jurisprudencial tiene un valor análogo al de la ley es, precisamente, porque integra con ella una realidad jurídica; es, no una nueva norma, sino la norma interpretada cumpliendo su función rectora en el caso concreto que la sentencia decide” (2).
  • Con todo, la invocación de jurisprudencia concurrente tiene como consecuencia la uniformidad de la aplicación de la misma norma en los casos similares (3); promueve la eficiencia y eficacia argumentativa frente a un sistema legal que debe asumirse armónico e integral (doc. arts. 16, 28, 33 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; y arts. 6°, 9°, 18, 19 y 22 de la Constitución de la Provincia del Chubut) ((ver)). 
  • Y no es menor resaltar que este aspecto de las decisiones tiene consecuencias pragmáticas en la provincia, por cuanto dispone el art. 291, inc. “a” del CPCC (sobre el recurso extraordinario de casación ((ver)) por violación de la doctrina legal de los precedentes; arg. art. 292, inc. "b", Cód. cit.). 

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(1) Conf. Bidart Campos, 1992. Tratado de derecho constitucional argentino. Buenos Aires: Ediar, T. II, p. 344.
(2) CSJN, 08/09/1992, Fallos 315:1863; cons. Borda, 1999. Tratado de Derecho Civil. Parte General, Buenos Aires: Abeledo Perrot, T. I, nº 67, p. 85.
(3) Zuleta Puzeiro, 2003. Interpretación de la ley. Buenos Aires: La Ley, p. 53 y sig.

27 de junio de 2017

Motivación de sentencia

La motivación de una sentencia, según la jurisprudencia aceptada de la Provincia del Chubut, es:
  • el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en los que el juez apoya su decisión (doc. arts. 163, 165 y 274 del CPCC); 
  • importa, por lo tanto, un trabajo intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (STJCh, SD N° 26/SRE/1999); 
  • que debe ser expuesto de un modo claro (doc. art. 7°, ley V n° 108), para que el pensamiento del juzgador sea aprensible, susceptible de comprensión y examen, sin dejar lugar a dudas sobre las ideas expresadas (conf. STJCh, SD N° 11/SRE/2002). 
Esta es, también, la doctrina que surge del actual art. 3° del Código Civil y Comercial (conf. Bueres y otros, 2016. Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires: Hammurabi, T. 1A, pp. 55-57). 

En línea con la presente, puede leerse la notablog "Jurisprudencia: la motivación de sentencia" del 30/04/2016.

7 de febrero de 2016

Tasa de justicia ante la Cámara

El Superior Tribunal de Justicia dictó el Acuerdo Plenario n° 4371/16 ((ver)) vinculado con la tasa de justicia para los recursos directos del art. 7° de la ley VII n° 22 (defensa del usuario y consumidor), y el art. 132 de la ley XVI n° 46 (contencioso administrativo municipal); así como –en general– con toda presentación ante las Cámaras de Apelaciones, por su competencia originara. Estableció que en estos casos se deberán tributar el 3% del monto del acto administrativo impugnado, de acuerdo con el art. 16 de la ley XXIV n° 13 (tasa de justicia) en la oportunidad establecida por el art. 10 de esta norma; quedando a salvo para el peticionante el incidente de oposición del art. 13 de esta ley o el pago en cuotas.
Entre los Considerando de la disposición, se señaló:
  • Que hace al servicio de justicia la debida percepción y utilización de los recursos, siendo su preservación atribución de este Superior Tribunal de Justicia (art. 178, Constitución Provincial);
  • Que es competencia de este Superior Tribunal de Justicia reglamentar todo lo necesario para la correcta aplicación de la Ley de Tasa de Justicia y su recaudación (conf. arts. 11 y 15 de la ley XXIV n° 13 y arts. 5° y 8°, inc. c, de la ley II n° 3);
  • Que conforme al art. 16 de la Ley de Tasa de Justicia no se proveerán las presentaciones que no den cumplimiento con el pago del tributo en el tiempo y la forma que establece la ley; (…) 
En concurrencia con el Acuerdo anterior, el Superior Tribunal también dictó:
  • el Acuerdo Plenario n° 4372/16 ((ver)) para reglamentar el "Protocolo de Gestión de Tasa judicia", y 
  • el Acuerdo Plenario n° 4373/16 ((ver)) para encomendar a la Oficia de Tasa de Justicia la gestión del cobro, sea por vía judicial o extrajudicial, de los certificados de deuda emitidos por Tasa de Justicia posteriores al 01 de Octubre de 2015, que corresponda por el A.P. n° 4371/16.