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28 de marzo de 2012

Incompetencia = Medida autosatisfactiva vs. Daños

Se planteó una contienda negativa de competencia (art. 13, C.P.C.C.) entre dos magistrados que intervinieron en sendos procesos conexos sólo por la causa (accidente de tránsito), con trámites procesales diferentes y con distintos grados de avance.
1. Como consecuencia de un accidente de tránsito, la "víctima" del hecho presenta una medida autosatisfactiva "A" contra la compañía de seguros del conductor del otro vehículo involucrado, pidiendo las prestaciones del art. 68, párr. 5º, de la ley 24.449 [1]. Esta pretensión se rechaza porque no se acredita la "fuerte probabilidad de que el derecho del postulante sea atendido" y porque tampoco se demuestra la "urgencia que requiere tal tutela". Con posterioridad, la "víctima" del accidente promueve demanda de daños y perjuicios "B" contra el otro conductor, y cita en garantía a la misma compañía de seguro. 

En este caso "B", el juez se declara incompetente por considerar que se trata del mismo hecho (accidente) que el considerado en el caso "A" y afirma que, "prima facie" con los elementos existentes, si bien no se da una estricta identidad de sujeto y objeto, existe suficiente conexidad entre ambos procesos para justificar una litispendencia impropia (acumulación) y remite la causa "B" a sus efectos. 

El juez de la causa "A" se opone a la incompetencia; expresa que si bien la "acumulación" de causas persigue evitar sentencias contradictorias en causas conexas, la medida autosatisfactiva –agrega– posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, porque es en sí misma definitiva y no instrumental. Cabe distinguir, consecuentemente, el objeto de la medida autosatisfactiva "A" del correspondiente al proceso por daños y perjuicios "B". Manifiesta, por último, que la media autosatisfactiva "A" se encuentra resuelta y firme. 

2. Así planteado el "conflicto" podría considerarse que, más allá de la conexidad de los casos "A" con "B" por la causa (accidente), no existe posibilidad de dictado de sentencias contradictorias (doc. arts. 89 y 190, C.P.C.C.) y por el tipo procesal de los casos y su estado no corresponde la declaración de incompetencia del segundo magistrado. Veamos. 
  • Si la medida autosatisfactiva "A" fue rechazada por ser formalmente inadmisible y esta decisión se encuentra "ejecutoriada" (pues no hay recursos pendientes, ya por renuncia tácita o ya por preclusión del plazo útil para deducirlos), la cuestión se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada formal y admite, en principio, su replanteo [2]. 
  • No se cumplen los recaudos del art. 190 del C.P.C.C. [3]; en particular: 
  • la medida autosatisfactiva "A" no admite sustanciarse –por su propia naturaleza– por el mismo trámite que el proceso sumario impuesto a los daños y perjuicios del caso "B" [4]; y 
  • por el "estado" procesal de la medida autosatisfactiva "A", ésta tampoco admite ya "sustanciarse" conjuntamente con los daños y perjuicios "B". 

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[1] Art. 68, ley 24.449.- "…Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes". 
[2] DEVIS ECHANDIA, Hernando, "Nociones generales de derecho procesal civil", Ed. Aguilar, Madrid, 1966, p. 529. 
[3] FALCÓN, Enrique, "Código procesal civil y comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, T. II, p. 220 y sig. 
[4] PEYRANO, Jorge W. "Procedimiento civil y comercial", Ed. Juris, Rosario, 2002, T. 1, p. 291 y sig.

3 de marzo de 2012

Tutela civil inhibitoria vs. Amparo

En una nota anterior se analizó la "amenaza" como uno de los grados que conforman la idea de daño constitucional ((ver)), consecuente con ello el amparo (acción expedita y rápida) que regula el art. 43 de la Constitución Nacional aparece como el instrumento idóneo para contrarrestar toda interdicción al uso y goce pacífico de derechos y garantías. 
Art. 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.
Ahora, frente a la amenaza de daño constitucional, ¿la tutela civil inhibitoria puede desplazar funcionalmente al amparo? 

En mi opinión la tutela civil inhibitoria no aparece como el "medio judicial más idóneo" para el caso de una amenaza de daño. 

Veamos, brevemente, por qué. 

La tutela civil inhibitoria admite una acción definitiva, que tramita por vía ordinaria, y una acción cautelar –provisoria y modificable–, que tiene función meramente instrumental y anticipatoria de la primera. 

Ambas, la definitiva y la cautelar, tienen finalidad preventiva: se activan ante la "amenaza" de lesión de un derecho (1). 

Sin embargo, no obstante tener este punto punto de contacto con el amparo, no alcanzan para transformarse en "otro medio judicial más idóneo"; pues, en tanto tramita a través del proceso "ordinario" –con su secuela de actos/tiempos–, de ninguna manera la tutela inhibitoria es más "expedita y rápida" que la acción de amparo en lograr la protección que se pretende (2). 

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(1) Sin perjuicio de otros, ver: LORENZETTI, "Las normas fundamentales del derecho privado", Santa Fe, 1995, p. 288 y sig. 
(2) Comp. MORELLO, Mario A. – VALLEFIN, Carlos A., "El amparo. Régimen procesal", La Plata, 4ª ed., 2000, p. 29 y sig.