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16 de abril de 2026

Ideología y sesgo con derivaciones

Puede definirse a la "ideología" como el conjunto de ideas, valores o creencias que conforman una visión del mundo y orientan la acción social o política ((ver))(1). Dicho de otra manera, es el "lente" a través del cual se  interpreta (o se filtra) la realidad.

Hay ideologías que sostienen posiciones sociales, incluso desde el derecho ((ver))((ver)). Con esto no hay problema. El cuestionamiento surge cuando ese filtro sustituye o distorsiona la realidad, de modo tal que se asumen como una "verdad"((ver)) "soluciones" individuales o sociales que son erróneas, irrazonables, ineficientes, ineficaces ((ver)).

Así, en lo que interesa para la observación corriente, la ideología se convierte en sesgo cuando se transforma en un obstáculo cognitivo que compromete la imparcialidad del intérprete ((ver)); así, por ejemplo, cuando se predetermina el resultado de un caso judicial basándose en "creencias" personales antes que valorando jurídicamente los hechos según han sido probados en concreto ((ver))(2). Cuando esto ocurre estamos frente a un quiebre en el razonamiento que es impugnable por arbitrariedad ((ver)).

4 de octubre de 2025

El control de admisibilidad de la casación

 El art. 293 del CPCC del Chubut impone a las Cámaras de Apelaciones civil la realización del examen preliminar del recurso extraordinario de casación ((ver))((ver))((ver)). 

El citado art. 293 dice: "CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por inadmisible. La resolución que se dicte será fundada".

Al respecto, el criterio asentado por el Superior Tribunal de Justicia del Chubut desde la causa “Danna” de 1988 (SI N° 26/1988), exige a las Cámaras de Apelaciones el examen del escrito de casación para que, sin ingresar al análisis sobre su procedencia, efectúen un primer juicio de valor sobre su contenido, operatividad y suficiencia técnica, a fin de determinar si prima facie tiene trascendencia casatoria, esto es, si contiene los elementos requeridos para su consideración sustancial ((ver))((ver)).

Veamos que está detrás de esa exigencia.

Por ejemplo, en la SI N° 129/2022 el STJ señaló que:

  • esa verificación se trata de una decisión, de carácter preliminar (en relación a la vida del recurso) que
  • debe ser suficientemente motivada (con valoración y decisión categórica y circunstanciada), no solo para otorgar una respuesta jurisdiccional adecuada (a un planteo concreto), sino
  • para cumplir -esencialmente- con la manda legal de dictar una sentencia fundada (art. 293 del CPCC)((ver)). 
Así, pues, si las Cámaras afirman (fundadamente) que el recurso es admisible, habilitan correctamente la competencia del Superior Tribunal de Justicia ((ver)). 

De otro modo, en mi opinión, la competencia del Superior Tribunal (que es extraordinaria, y por esto excepcional, y en consecuencia de interpretación restrictiva) quedaría habilitada por un mero acto de voluntarismo de los integrantes de una instancia inferior ((ver)) que, al franquear el acceso a una instancia superior sin dar razones válidas o idóneas, terminan imponiendo costos a los operadores (tiempo + estudio = solución) ((ver))((ver)); con lo que va de suyo, para la economía general de los procesos y de la instancia recursiva en particular (1) ((ver)).


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(1) Núñez Ojeda - Carrasco Delgado, "Derecho, proceso y economía. Una introducción al análisis económico del proceso civil", Ed. Marcial Pons, Madrid, 2022, pp. 83 y 200.

8 de agosto de 2025

La "motivación de sentencias" en la CorteIDH

La Corte IDH ((ver)) en el caso "Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo" (sentencia del 27 de noviembre de 2023, Serie C No. 509), precisó que: 

  • La motivación (de las sentencias) ((ver))((ver))((ver)) demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución ((ver)) y lograr un nuevo examen ante instancias superiores ((ver)) (#100) .
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En el caso "Pueblo Indígena Uwa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas" (sentencia del 4 de julio de 2024, Serie C No. 530) indicó en el #357 que: 
  • el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho al debido proceso ((ver))((ver)). 
    • La motivación refiere a la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. 
    • El deber de motivar las resoluciones constituye una garantía vinculada con la recta administración de justicia ((ver))((ver)) que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática ((ver))((ver)). 
  • En razón de lo anterior, las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben estar motivados, de lo contrario serían decisiones arbitrarias ((ver))((ver)).
En concreto:
  • La motivación de un fallo debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión ((ver)) de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad ((ver)), a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. 
    • que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes
    • así como qué conjunto de pruebas ha sido analizado


15 de abril de 2025

La arbitrariedad como confrontación dialógica en el recurso de casación civil

En el marco del recurso extraordinario de casación civil ((ver))((ver)) regido por el Código Procesal Civil y Comercial del Chubut ((ver))((ver)), el concepto de arbitrariedad ((ver))((ver)) no se define por la sola disconformidad del recurrente con el fallo, sino por una tensión estructural entre la fundamentación judicial y el reproche técnico del impugnante

La arbitrariedad como causal de impugnación es, por lo tanto, una noción relacional, que se configura mediante el contraste entre los fundamentos expresados en la sentencia y los agravios formalizados en el recurso.

Según el art. 291, inc. e del CPCC y su reglamentación por el Acuerdo Plenario 3821/09, el control de arbitrariedad se inscribe como una de las causales autónomas de admisibilidad y procedencia del recurso, particularmente en los supuestos en que la sentencia impugnada:

  • carece de motivación suficiente o
  • prescinde de prueba decisiva o
  • se aparta irrazonadamente del derecho aplicable.

9 de mayo de 2024

1958...Kot...2024

Corte Suprema de Justicia de la Nación, 05/09/1958, "Kot, S. SRL s/ Recurso de habeas corpus", Fallos 241:291 ((ver)).


RECURSO DE AMPARO

El recurso de amparo deducido con invocación de los derechos constitucionales de la libertad de trabajo ((ver)), de la propiedad ((ver)) y de la libre actividad ((ver))((ver))((ver)), es una garantía distinta a la que protege la libertad corporal y que, a semejanza del hábeas corpus, procura una protección expeditiva y rápida, que emana directamente de la constitución ((ver)).

CONSTITUCION NACIONAL

A los fines de la protección de los diversos aspectos de la libertad individual ((ver)), garantizados tácita o implícitamente por el art. 33 de la Constitución Nacional, no es esencial distinguir si la restricción ilegítima proviene de la autoridad pública o de actos de particulares. Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita aseverar que la protección de los ¨derechos humanos¨ esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad ni que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, lato sensu, carezca de la protección constitucional adecuada por la sola circunstancia de que ese ataque ((ver)) emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos ((ver))((ver)).

CONSTITUCION NACIONAL

La declaración de que no existe protección constitucional de los derechos humanos ((ver)) frente a organizaciones colectivas, que acumulan casi siempre enorme poderío material o económico (consorcios, sindicatos, asociaciones profesionales, grandes empresas)((ver)), comportaría la de la quiebra de los grandes objetivos de la Constitución, cuyo espíritu liberal es inequívoco y vehemente ((ver)), y con ella, la del orden jurídico fundamental del país ((ver)).

CONSTITUCION NACIONAL

La Constitución Nacional está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes ¨los beneficios de la libertad¨ ((ver)) y este propósito se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, obstaculizan o postergan la efectiva plenitud de los derechos ((ver))((ver)).

CONSTITUCION NACIONAL

Ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los obreros ni a cualquier otro sector del pueblo argentino ­sin mediar las situaciones excepcionales de legítima defensa o de estado de necesidad­ la facultad de recurrir por sí mismo a las vías de hecho para asegurar o defender lo que estima su derecho ((ver)), y mantenerse en ellas ante la presencia pasiva de la autoridad pública ((ver)).


31 de octubre de 2023

Ihering = luchar por el derecho

Ihering, Rudolf v., "La lucha por el derecho", Dykinson, 2018, pp. 67-69. 

"Cuando la arbitrariedad y la ilegalidad ((ver)) osan levantar su cabeza con descaro e impudicia, ello suele ser siempre un signo de que los que estaban llamados a defender la ley no cumplieron con su deber." ((ver))((ver))

"Pero ocurre que en el derecho privado todos se encuentran en sus puestos para defenderla, porque todos son  guardianes y ejecutores de la ley dentro de su esfera. El derecho concreto que poseen no es más que un poder que les otorga el Estado para, por su propio interés, entrar en la lid en nombre de la ley y resistirse contra la injusticia; es un poder especial y limitado, al contrario que el del funcionario público, que es general e ilimitado. Así pues, al defender su derecho personal en el pequeño espacio en que lo ejerce, el hombre está luchando por el derecho en su totalidad. Por ello, el interés y las demás consecuencias de su acción se extienden mucho más allá de su persona..." ((ver))

"En un estado de cosas semejante, el destino de los que tienen el valor de hacer observar la ley se torna un verdadero martirio: su sentimiento firme y enérgico del derecho labra ciertamente su desgracia. Abandonados de todos aquellos que debieran ser sus naturales aliados, quedan completamente solos frente a una arbitrariedad ((ver)) alimentada por la apatía y la cobardía de los demás, y si se niegan, en fin, a comprar al precio de grandes sacrificios la satisfacción de permanecer fieles a su modo de obrar y de pensar, no recogen acaso más que las burlas y el ridículo. En tales casos, la responsabilidad no recae principalmente sobre quienes transgreden la ley, sino sobre quienes no tienen el valor de defenderla."

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Opinión: cuando se defiende el interés individual se protege el interés general, pero no siempre vale el recíproco ((ver))((ver)); pues, muchas veces, y evidencias sobran, se invocan intereses generales (que solapan pretensiones colectivas), emergencia mediante ((ver)), sólo para "manipular" (sino abrogar o subvertir) derechos y garantías individuales...((ver)); dicho muy de otra manera: si el todo es la suma de sus partes, primero es necesario que existan partes...((ver)): mal resultado, pues, su negación ((ver)).


1 de noviembre de 2019

Arbitrariedad

Betancor, Andrés; voz “Arbitrariedad”, en Enciclopedia de las Ciencias Morales y Políticas para el Siglo XXI, pp. 547-549.

Primero: Es arbitrario quien actúa-decide según su libre voluntad o capricho antes que conforme a la ley o a la razón. 

La arbitrariedad es lo opuesto a la ley, y, con esto, a la razón.

Segundo: El poder debe obedecer a la ley porque ésta expresa la razón ((ver))((ver))((ver)); pero no sólo a la ley en sentido formal sino también material, en tanto refleja la voluntad del pueblo de gobernarse reconociendo derechos y garantías a los individuos.

Tercero: Ese sometimiento del poder a la ley conlleva el deber de expresar o exteriorizar para cada acto las razones que lo justifican ((ver)), para convencer que tal es la mejor manera de cumplir los requerimientos impuestos por las razones del pueblo ((ver)).

Cuarto: ¿Cuándo un acto puede calificarse de razonable? (1) Cuando cuenta con una exposición de “razones” válidas y (2) suficientes para convencer a los destinatarios; tal que (3) resulta justificado (en una relación de medio a fin, o por los valores que traduce) y pueda ser compartido. 

Cuando no se exponen razones, no  se justifica ni convence,
estamos frente a un acto  arbitrario.

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La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación presenta múltiples ejemplos de la materia ((ver)), en línea con lo antes sintetizado. Así, por ejemplo, tiene dicho que la sentencia es arbitraria cuando:
  • (Apartamiento de la ley) resuelve en contra o con prescindencia de lo dispuesto por la ley respecto del caso (Fallos: 324:1608);
  • (Irrazonable) presenta una ruptura grave en la necesaria conexión lógico-jurídica de los temas que decide o debe decidir (Fallos: 325:798) ((ver));
  • (Infundada) media una decisiva carencia de fundamentación en lo resuelto (Fallos: 317:481) ((ver)) o está fundada tan solo en la voluntad de los jueces (Fallos: 304:267).

4 de abril de 2018

Jurisprudencia: arbitrariedad (qué es y qué no es)

La jurisprudencia histórica del Superior Tribunal de Justicia del Chubut permite esquematizar la idea de arbitrariedad ((ver)), su característica y operatividad. Así, es relevante considerar que: 
  • La procedencia de la tacha de arbitrariedad requiere:
  • un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o
  • una absoluta carencia de fundamentación (STJCh, SI  N° 72/89, 58, 96, 176, 223/92); 
  • es de característica estrictamente excepcional; 
  • no autoriza la sustitución del criterio de los jueces de la causa 
  • en la interpretación de las normas y preceptos comunes,
  • ni en la apreciación y valoración de  los  hechos y pruebas del  proceso;
  • aun cuando se pudiera extraer otra conclusión del caso, con fundamento igualmente razonable, no es ello suficiente para impugnar de arbitraria una sentencia, cuando la misma cuenta con fundamentos bastantes que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional (STJCh, SI N° 45/SRE/2006, 80/SRE/2008 y 82/SRE/2008).
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Notas vinculadas del blog:



27 de octubre de 2017

Jurisprudencia: no corresponde aplicar de oficio la prescripción

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió un caso, donde revocó la decisión de la Cámara interviniente porque fue arbitraria, por incongruente, al aplicar de oficio la prescripción liberatoria no invocada por las partes en sus presentaciones. 

En el siguiente esquema, los puntos principales (de manual) del fallo:
CSJN, 49326/2011/1/RHl, 19/10/2017, “Brieka, Andrea Verónica c/ ANSeS s/ amparos y Sumarísimos”
El caso en hechos: 
  • La actora y sus hijos menores iniciaron acción de amparo a efectos de que la ANSeS abonara las diferencias entre lo que perciben mensualmente en concepto de renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado por la ley
  • El juez de primera instancia admitió el reclamo 
  • Apelada esa decisión por la demandada, la Sala r de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo en cuanto al fondo del asunto, pero dispuso que las diferencias de haberes se abonaran desde dos años antes de iniciada la demanda, en virtud de lo establecido en el arto 82 de la ley 18.037.
Los recursos:
  • ANSeS y la Defensora Pública Oficial de los menores interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron denegados. Solo la Defensora dedujo la queja en examen. Se agravió de lo decidido en cuanto al plazo de prescripción. Alegó que el juez a quo se extralimitó, pues falló respecto a una cuestión que no había sido planteada por la ANSeS.
El análisis de la Corte:
  • Dijo la Corte Suprema: “las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal ajenos al recurso extraordinario, ello no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional”.
  • Y, asumió que “es lo que acontece en autos, pues surge de las actuaciones que el organismo previsional, al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, no opuso la defensa de prescripción liberatoria, así como tampoco lo había hecho al contestar el informe al que se refiere el arto 8° de la ley 16.986”.
El quid del fallo:
  • Señaló la Corte que: “el (juez) a quo tampoco puede aplicar la prescripción liberatoria de oficio, toda vez que ello implicaría un apartamiento de la relación procesal pues ni la actora ni su contraria han aludido a esa cuestión en sus respectivos escritos de demanda y contestación (art. 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación y doctrina del precedente "Domínguez", publicado en Fallos: 326:1436)”.
La conclusión:
  • "En tales condiciones, lo decidido por el (juez) a quo implica un claro apartamiento de los términos en que quedó trabada la contienda, con menoscabo del principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:234; 317:177 y 320:1074)".
La decisión positiva del caso: 
  • Por ello, "el Tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario deducido y en uso de las atribuciones conferidas por el arto 16, segunda parte, de la ley 48, revocar parcialmente la sentencia apelada y disponer que la integración del haber del beneficio de pensión se efectúe desde el otorgamiento de la renta vitalicia."


10 de octubre de 2015

Jurisprudencia: Corte Suprema - acceso a la información

CORTE SUPREMA – Acceso a la información – fundamento – negativa arbitraria – legitimación activa y pasiva – medios de protección
C.S.J.N., 04/12/2012, "Asociación Derechos Civiles c/ EN-PAMI s/ amparo - ley 16.986", La Ley Online, cita: AR/JUR/62133/2012.
  • El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información.
  • El actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas
  • la negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados a cualquier ciudadano
  • la legitimidad activa es amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción
  • El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas;
  • La legitimación pasiva es amplia y ello supone incluir como sujetos obligados no solamente a los órganos públicos estatales, en todas sus ramas y niveles, locales o nacionales, sino también a empresas del Estado, hospitales, las instituciones privadas o de otra indole que actúan con capacidad estatal o ejercen funciones públicas
  • en materia de protección judicial del derecho al acceso a la información en poder del Estado, la CIDH ha enfatizado " ... la necesidad de que exista un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. Para ello se debe tomar en cuenta que es práctica corriente la negativa a suministrar la información que se solicita a las instituciones o el silencio ante un pedido y que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia"
  • si el ejercicio de los derechos y libertades protegidos por dicho tratado no estuviese ya garantizado, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades

27 de junio de 2015

CCyC: Sentencias razonablemente fundadas

La Corte Suprema de la Nación dictó sentencia el 16-6-2015 en la causa "P., A. cl Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro si amparo", haciendo lugar al  recurso de hecho que presentó el Servicio de Rehabilitación Nacional.

En lo conducente expresó:

Consid. 7º.- "... no puede admitirse la interpretación dada por la alzada consistente en atribuir, sin más, la obligación de brindar la cobertura de las prestaciones previstas en el régimen en estudio (ley 24.901) al Estado Nacional, soslayando para ello que, en el caso concreto, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el mismo ordenamiento en que se sustenta el reclamo, consistentes en la falta de afiliación por parte de la actora a una obra social así como a la imposibilidad de la peticionaria para afrontar por sí las prestaciones que solicita" (agregados míos).

A partir de este marco me interesa resaltar el siguiente Considerando de la Corte, por su aplicación extensiva –en mi opinión– a la nueva exigencia que propondrá el Código Civil y Comercial a partir de agosto de este año, sobre el deber de los jueces de fundar las decisiones de manera razonable (art. 3º).

Consid. 8º.- "(...) una reclamación fundada en la tutela del derecho a la salud, en esta clase de asuntos es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tornadas por el poder judicial en el marco de una sociedad democrática (CSJ 85/2011 (47-L) /CS1 "L., E. s. cl Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quírno (CEMIC) si amparo", sentencia del 20 de mayo de 2014, y sus citas)".

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Opino: en función de lo anterior puede afirmarse que, según la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, toda decisión judicial debe contar con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles; esto es, dicho en otros términos: una sentencia será arbitraria si los fundamentos dados no son congruentes (relacionando el marco de hecho con el normativo aplicable) y razonables (adoptando los medios previstos por la ley para concretar los fines instituidos por el legislador), con lo que va de suyo para la credibilidad del sistema social.

El nuevo Código Civil y Comercial, con vigencia en ciernes, dispone:

ARTÍCULO 3º.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. ((ver))

6 de enero de 2015

Jurisprudencia: la amenaza habilita el amparo

Trib. Superior de la Provincia de Santa Cruz, 30/09/2014, "B., M. N. c/ Consejo Provincial de Educación s/ acción de amparo", publicado en La Ley 01/12/2014, p. 12, cita online: AR/JUR/50650/2014 
Hechos: Un docente dedujo recurso de casación contra la decisión que, al revocar la de primera instancia, rechazó la acción de amparo por la que solicitó la inaplicabilidad de la resolución administrativa del Consejo Provincial de Educación que ordenó a las juntas de calificaciones no computar las publicaciones en diarios y periódicos nacionales y provinciales para el otorgamiento de puntaje. El Tribunal Superior provincial acogió la impugnación y declaró la nulidad de la decisión. 

Fallo: En lo que resulta el quid del fallo, el Tribunal Superior de la Provincia de Santa Cruz, en el voto concordante de los Dres. Daniel M. Mariani, Enrique O. Peretti, Alicia de los A. Mercau y Paula E. Ludueña Campos, sostuvo: 
  • Que el fallo de Cámara dictado el 13/12/2012 resulta arbitrario al afirmar:
  1. que la lesión a los derechos de la actora no sería actual o inminente, por considerar que el acto administrativo entraría en vigencia en el mes de febrero del año siguiente; y
  2. que debería haber recurrido en la instancia administrativa para luego incoar una demanda contencioso administrativa,
  3. sin reparar en el inmediato receso administrativo y la feria judicial, que no permitiría lograr la tutela del derecho antes del inicio del año lectivo. 
  • Resaltó que en el amparo la lesión puede ser: actual, es decir, presente; o inminente, de indudable producción futura. 
  • Citó la afirmación de afirmación de Osvaldo Alfredo Gozaíni: "...La inminencia supone proximidad, cercanía o inmediatez con la producción del acto lesivo, que se funda en algo más que una mera conjetura? cabe apreciar este recaudo con la misma amplitud que han de tener todos los presupuestos de admisibilidad del amparo, actuando más con sentido común que con rigorismo técnico..." (confr. aut. cit., "Derecho Procesal Constitucional, Amparo", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 279/280). 
  • Citó la afirmación de José Pablo Descalzi: La amenaza es una lesión en potencia, es el riesgo de sufrir una lesión de un derecho. La intranquilidad o inseguridad que genera la amenaza impone el deber de evitar que se actualice en daño y la obligación de mitigarla [confr. "La amenaza como requisito del amparo", Publicado en: LLPatagonia 2005 (octubre), 1222, Cita La Ley Online: AR/DOC/3244/2005]. ((ver))
  • Trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, al señalar: 
  1. que "la acción de amparo tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos..." (confr. Fallos 325:2394) ((ver)); y
  2. que la vía del amparo es admisible, no sólo contra actos que sean lesivos en forma "actual" sino también contra aquellos que lo sean, como en el caso, en forma "inminente" (confr. Fallos 321:2399) ((ver)). 
Como conclusión, relevante para el presente resumen, expresó el Tribunal Superior de Santa Cruz que, en virtud de lo expuesto en los párrafos previos, si bien asiste razón a la Cámara al decir que la resolución del Consejo Provincial de Educación surtiría efectos a partir del año siguiente, es necesario remarcar que la lesión que habilita el amparo de los derechos de la actora resulta ser inminente, ya que resulta innegable que se producirán en el futuro inmediato. Sobre esta base, casó la decisión de grado y reenvió el caso para el dictado de un nuevo fallo según estas pautas. 


26 de octubre de 2014

Las acciones preferidas y los valores implicados

En el proceso civil el abogado debe actuar, por lo menos,  ejecutando delicados actos de "preferencia": selecciona hechos, normas, y desarrollos argumentativos. De estas preferencias depende, en gran medida, la suerte del litigio y de la paz social.
La acción del abogado, por lo tanto, no puede ser irracional, arbitraria o infundada. En su implementación debe tener clara consciencia de las consecuencias sociales de cada curso preferido. Lo mismo puede extenderse a los defensores oficiales.

Tampoco debe perder de vista que el juez, para poner en funcionamiento el sistema de justicia, exige dar razón "a priori" de las pretensiones (v.g., tal el sentido de los arts. 330 y 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de los códigos homónimos).

El abogado, entonces, en la selección de los hechos relevantes, la organización de la prueba y la exposición de la "teoría" jurídica aplicable, debe fundarse en una valoración axiológica, pues no puede perder de vista que procura del juez que discierna la Justicia del caso conforme a derecho. Y el juez, en tanto miembro de la sociedad, es custodio de sus valores (Justicia, Orden, Seguridad, Paz, Poder, Cooperación, Solidaridad) [1], y tiene por misión hacer cumplir las "reglas" del juego social ((ver)) que los concretan en un tiempo y lugar determinado [2].

7 de julio de 2014

Reflexiones desde el derecho

Momento fundacional: La administración de justicia es la gestión de una porción de la cosa pública. "Gestión" = "teoría de la organización" (¿moderna?)

Teoría sin discusión: ¿Un movimiento progresivo es evolución? 

Primero se puso el acento en la relación entre el juez y la ley ("boca"), para evitar toda arbitrariedad; luego se reforzó esa relación objetivamente, poniendo el acento sólo en la ley, en la legalidad, pensando en la igualdad de todos; por último, se miró y se exigió fundamentación, los argumentos subjetivos legitimantes, pensando en el usuario. 
Dicho de otra manera: la evolución pasó del sistema legal al intérprete, para asumir luego la necesidad de que éste "convenza" al destinatario...
Sin embargo, creo que no hay propiamente evolución. 

Por ejemplo: en las sociedades opacas se soslaya tanto a la ley (legalidad) como al destinatario (usuario), pues la alternativa es el juez y su arbitrariedad: la justicia, en última instancia, depende de las personas… ((ver)) Cuando esto ocurre, la información se controla con una apariencia: el juez es la boca de la ley; pero en rigor no se descubre la verdad cuando con (por) la ley se ahogan las diferencias: cuando se trata igual a los desiguales, o viceversa ((ver)). 

Filosofía e historia: Existe una determinada filosofía (explicación) del proceso judicial, que se comprueba no más se observe la existencia de un marco histórico determinado por distintos presupuestos (razones) ((ver)). La modificación de tales presupuestos determina una historia diferente y por lo tanto una filosofía también diferente. Hoy el proceso no satisface las necesidades actuales de justicia ((ver)), los presupuestos históricos no han seguido los nuevos aires (necesidades) ((ver))((ver)), la filosofía actual es diferente y se reafirma con cada reclamo, aunque no se refleje en la ley y mucho menos en las soluciones... Por ello no siempre un movimiento progresivo es evolución.

26 de junio de 2014

Sentencias inconstitucionales

En un trabajo integral del profesor Germán Bidart Campos del año 1967 (1) se examinan los elementos que in-forman los poderes constitucionales. En lo que a esta breve nota interesa, la sentencia como expresión del Poder Judicial. Ahí se afirma, sintéticamente, que la arbitrariedad descalifica a la sentencia como acto judicial válido y que ello implica un defecto tal que permite hablar de sentencias inconstitucionales

También se citan ahí dos trabajos de doctrina; uno de Erick Strohm del año 1954 (2) y otro de Bartolomé Fiorini del año 1957 (3). En el primero, brevemente, se ubica el tema como una cuestión federal compleja –directa– que habilitaría el recurso extraordinario federal: siendo las sentencias judiciales actos de las autoridades nacionales o provinciales, pueden ser impugnadas de inconstitucionalidad por resultar contrarias a la Constitución Nacional u otras normas preferentes. En el segundo trabajo, en cambio, se ubica la cuestión en los términos del debido proceso: si la sentencia no es resultado de un juicio previo o no se funda en ley previa, es inconstitucional. 

Más actual, Sagües explica que el mandato constitucional de “Afianzar la Justicia” implica no sólo “realizar el valor justicia” sino, también, “tutelar su recta administración”. De lo que sigue que “el comportamiento estatal injusto es, simultáneamente, inconstitucional” (4). 

Por su lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dos pronunciamientos –según surge de la consulta de la Colección de Fallos oficiales– se expidió sobre la procedencia de recursos contra sentencias inconstitucionales. 

Así, en la causa “Gorostiaga” de 1899, específicamente, dijo que la petición “para que se declare inconstitucional la sentencia de un tribunal superior de provincia” (se alegaba la violación de las disposiciones provinciales sobre su formación) “no es caso de recurso a la Suprema Corte” (5). 

Varios años después, sin embargo, en la causa “Rodríguez” de 1958 dijo que correspondía conceder el recurso extraordinario si los agravios que se expresaban contra “la sentencia tachada de inválida, arbitraria e inconstitucional” eran admisibles (6). 

Con todo, en el estado actual de evolución jurídica puede asumirse que la descalificación de una sentencia arbitraria como inconstitucional es admisible, y su estudio puede y debe encausarse a través del recurso extraordinario federal.

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(1) Bidart Campos, Germán J., “El derecho constitucional del Poder”, T. II, p. 245, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1967. 
(2) Strohm, Erick, “Sentencias inconstitucionales”, JA, 1954-III, Sec. Doctrina, p. 12. 
(3) FioriniI, Bartolomé A., “Sentencias arbitrarias y sentencias inconstitucionales”, LL, 88 (1957), Sec. Doctrina, p. 921. 
(4) Sagües, Néstor P., “Elementos de derecho constitucional”, T. 1, § 269, b), p.243, Ed. Astrea, Buenos Aires, 3ª ed., reimp. 2002. 
(5) C.S.J.N., 1899, “Gorostiaga, Adela G. de c/ Rodríguez, Atanasio”, Fallos 81:257. 
(6) C.S.J.N., 1958: “Rodríguez, Francisco y otros c/ Paz, Ezequiel, P. y otro”, Fallos 242:406.

6 de marzo de 2013

Jurisprudencia: Acceso a la información y alternativas

La Corte Suprema de la Nación el día 04/12/2012 dictó sentencia en la causa "Asociación de Derechos Civiles c/ Estado Nacional - PAMI s/ Amparo - ley 16.986" (La Ley Online, AR/JUR/62133/2012), en la que decidió distintos temas vinculados al acceso a la información pública por parte de los cuidadanos y la responsabilidad de funcionarios y del Estado frente a su denegación arbitraria.
Los aspectos principales del fallo son:
  • El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información.
  • El actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas.
  • La negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados a cualquier ciudadano.
  • El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. 
    • La legitimidad activa es amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción. 
    • La legitimación pasiva es amplia y ello supone incluir como sujetos obligados no solamente a los órganos públicos estatales, en todas sus ramas y niveles, locales o nacionales, sino también a empresas del Estado, hospitales, las instituciones privadas o de otra indole que actúan con capacidad estatal o ejercen funciones públicas.
  • En materia de protección judicial del derecho al acceso a la información en poder del Estado, la CIDH ha enfatizado " ... la necesidad de que exista un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. Para ello se debe tomar en cuenta que es práctica corriente la negativa a suministrar la información que se solicita a las instituciones o el silencio ante un pedido y que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia".
  • si el ejercicio de los derechos y libertades protegidos por dicho tratado no estuviese ya garantizado, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

6 de octubre de 2012

Jurisprudencia: Legalidad y razonabilidad administrativa

Doctrina: No es válido el acto administrativo que es ilegal o irrazonable. Las decisiones arbitrarias, o la omisión de los recaudos legales expresamente exigidos para el dictado un acto administrativo, no se justifican por la circunstancia de que se ejercen facultades discresionales.
La Corte Suprema de la Nación el 14/08/2012 dictó sentencia en la causa "Granillo Fernández" ((ver)). Allí decidió lo siguiente:
Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor a fin de que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se canceló su designación como delegado de la Procuración del Tesoro de la Nación, le otorgó una indemnización por daño moral y denegó su restitución al cargo, pues la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549, siendo la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (CS, 14/08/2012, "Granillo Fernández, Alejandro José c/Min. de Justicia y Derechos Humnos - PEN s/restitución al cargo y daño moral", Expte. nº G. 923.XLVI; REX)
El sumario corresponde al precedente "Schnaiderman" (Fallos 331:735)((ver)), al que remite la Corte. La mayoría estuvo integrada por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Argibay; el fallo contó con la disidencia del juez Maqueda y la abstención de los jueces Fayt, Zaffaroni.