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19 de abril de 2015

Opciones y valoraciones

"...sería imposible no adoptar ciertas opciones y desestimar otras, porque la permanente tarea del jurista, del legislador, del juez, será escoger por aquello que entiende es más cercano a lo justo..."

Gabriel Limondo, "Luces y sombras del Título Preliminar",
 en "Análisis del Proyecto de Nuevo Código Civil 
y Comercial 2012", Buenos Aires, El Derecho, 2012, p. 56.

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La visión única, totalizante, en materia legislativa es dogmática ((ver)), y como tal implica la negación de la realidad y no sirve. En esto de aplicar el nuevo Código de conducta deberá estarse a las previsiones de los arts. 1º a 3º del CCyC ((ver)) y sus consecuencias serán justas sólo si son razonables a la luz del ordenamiento.

Parámetros
- Principios y derechos
- Interpretación razonable
- Buena fe y abuso del derecho
- Orden público y fraude a la ley

18 de abril de 2014

Doctrina: oportunismo vs. buena fe contractual

El “oportunista” busca su propio interés con dolo ((ver)).
La situación derivada del "oportunismo" y su relación con los costos de transacción, donde la asimetría de información es determinante, son analizados desde la economía neoinstitucional.
¿Por qué? Porque el oportunismo puede implicar tanto (a) la "revelación incompleta o distorsionada de la información" por parte del agente, como (b) el "acopio y procesamiento inadecuado de esa información" por el principal, que no cuenta con elementos necesarios y suficientes (educación) para concretar el control de la actividad del agente.
En ambos casos la ecuación económica de las relaciones de intercambio, desde el punto de vista institucional, es alterada (Willamson).

Ello, en el campo contractual, procura ser inhibido con el concepto de "buena fe contractual":
  • La buena fe en la ejecución del contrato, es el corolario de las virtualidades del comportamiento honesto (Cám.  2a de Apelaciones Civil y Comercial de La Plata, Sala 3, 14/05/1998, "Orlandi, Juana M. c/ Nasier, Carlos S. s/ Intedicto de obra nueva", en JUBA, sum. B350478).
  • La regla moral que impone la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (art. 1198, C.C.), es un principio que integra el orden público porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia (S.C.B.A., 2-11-2011, "Clínica Privada Monte Grande c/ Quetzal Esterilización S.A. s/ Cumplimiento de contrato", en JUBA, sum. B23497).
  • La buena fe –lealtad, probidad, de comportamiento– que es dable exigir a los contratantes, impone que los mismos eviten toda conducta artera, solapada o abusiva en la etapa de ejecu-ción del contrato, de manera de permitir a la otra parte el cumplimiento de sus obligaciones propias, sin la sorpresa de articulaciones intempestivas o, a fuer de legales, ejercitadas en forma abusiva, fuera de lo que era de esperar en el marco de la relación jurídica (Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala 1, 11/04/1995, "Gonzalez Sueyro, Horacio y otra c/ Banco de Crédito Argentino s/ Daños y perjuicios", en JUBA, sum. B1401149, voto de Oteriño).
  • Los contratos constituyen un medio de previsión y no pueden invocarse para instaurar el reinado de la sorpresa o de las actitudes repentinas, que abruptamente tiendan a la ruptura incausada de relaciones consolidadas a lo largo del tiempo (CNCom., sala C, 22/11/1993, “Servicios Especiales Pe-troleros S. R. L.”, La Ley, 1994­-E, p. 320, con nota de Silvia Y. Tanzi).


19 de noviembre de 2011

Orden público = reglas de juego

La última cuestión que ha planteado el Dr. Roland Arazi en el grupo FUNDESI de Linkedin ((ver)) es la siguiente:
¿El concepto de orden público puede extenderse a hipótesis de conductas privadas reflejadas en materia contractual y con un interés patrimonial sólo para las partes contratantes?
Mi aporte ha sido el siguiente:

Estimados me sumo, otra vez, con breves reflexiones. En general, puede observarse que las respuestas giran sobre algo común: intereses de las partes, acuerdos sobre ellos y valores fundamentales de la sociedad como límite. La respuesta a la cuestión inicial es NO, el orden público no es aplicable sólo a las partes contratantes. 

Creo que el orden público en un sentido amplio es el que corresponde al "interés del organismo social", y en este sentido todas las leyes están previstas en razón de este fin. De un modo más restringido puede decirse que si el conjunto normativo representa las reglas del juego social ((ver)), las normas de con-vivencia, hay reglas que deben imperar en todas las circunstancias para que el "juego social" siga siendo tal ((ver))
Imagínense si en el fútbol (por ejemplo) los equipos, según sus intereses y acuerdos, pudieran modificar las reglas del juego..., podría ser "interesante" pero ya no sería "fútbol". 
Por ello, puede asumirse que las normas de orden público son indisponibles por las partes contratantes, y a la vez oponibles a ellas, pues esas normas determinan cuál es el "juego" social que se juega y, por lo tanto, cuáles son los derechos, garantías, facultades, obligaciones y sanciones que, en ese juego, corresponde a cada parte. 

Pienso en un ejemplo genérico. 
Es cierto que para el "poderoso" de una relación jurídica puede ser más beneficiosa la anarquía impune (jugar sin reglas o adaptarlas a su propio interés sin que nadie pueda corregirlo), pero ya no estará jugando según las reglas sociales...((ver)) en rigor, intentará "modificar" el conjunto normativo a su favor... ((ver)) y
si no hay un árbitro que controle y garantice las reglas sociales, y las haga cumplir, o, dicho también de otra manera, si ese árbitro es permisivo con las violaciones a las reglas, no habrá con-vivencia posible para el resto social bajo esos términos... ((ver)) 
por lo que también esas reglas condicionan la actuación misma del árbitro social, en tanto ellas justifican su existencia. 

No debe perderse de vista que son estas reglas sociales las que, en primera y última instancia, y en nuestro caso argentino, v.g., nos permite ser lo que somos... (esto último tiene miga sociológica!). 
Saludos a todos en este sábado.

16 de noviembre de 2010

Individuo en sociedad

Las partes sólo tienen sentido en relación al todo que con-forman.
  • si la libertad es la regla, y la restricción la excepción
  • si el todo se organiza para garantizar la vigencia efectiva de sus partes ((ver))((ver))
  • si los actos de la parte (individuo) pueden poner en riesgo al todo (sociedad)
Entonces:
es legítimo (racional),
que el legislador (en tanto representante del todo),
restrinja una porción (razonable),
de libertad individual (parte),
en salvaguarda (garantía y compatibilización) del conjunto organizado.

De otro modo:
si cada individuo ejerce su libertad sin límites (irrestricta), la organización pergeñada para garantizar la vigencia de los derechos de todos se torna ineficaz ((ver)); luego, cada individuo cuenta sólo con su propia fuerza para garantía de su libertad y en la lucha con los demás se transforma en el "lobo" que la unión de todos procura combatir
sólo existe sociedad en la medida en que se garantiza la libertad de sus individuos ...el individuo no socializado es y se siente "lobo" de los demás...
Una nación, decía Juan B. Alberdi, no es una nación, sino por la conciencia profunda y reflexiva de los elementos que la constituyen. Recién entonces es civilizada; antes sólo puede ser instintiva, espontánea; marcha sin conocerse, sin saber adónde, cómo, ni por qué (agrego: y es fácilmente manejable). Por ello insiste Alberdi: "un pueblo es civilizado únicamente cuando se basta a sí mismo, cuando posee la teoría y la fórmula de su vida, la ley de su desarrollo. Luego no es independiente, sino cuando es civilizado".