24 de noviembre de 2010

Un caso: hechos, jurisprudencia y ley

El caso “Compañía Singer v. Chacra” como antecedente del "Leasing"

I. Introducción 
Las voces principales con que se identifica el objeto del caso “Cía. Singer de máquinas de coser v. A. Chacra” de 1913 [1] remiten a distintos institutos: “compraventa”, “locación”, “pacto comisorio”, “venta por mensualidades” y “simulación”. Sin embargo, la doctrina invoca el precedente al analizar una sola figura: el “leasing”, que actualmente tiene regulación legal como “un” contrato financiero.

Estas posiciones permiten marcar la evolución del hecho económico a la ley, pasando por una jurisprudencia cambiante. 

Para mostrar esa evolución se hará una sucinta exposición del caso en hechos, poniendo de resalto –precisamente– los hechos y los fundamentos, y las diferencias esenciales entre los magistrados votantes. Luego, se traerán a colación los datos de la realidad que, en opinión personal, pudieron haber influido en su recepción legal, así como la valoración de la figura por un autor representativo. 
Quedará en evidencia que la realidad económica del negocio se terminó imponiendo, con un reconocimiento que fue de menor a mayor, del caso particular a la regulación general; que el caso “Singer”, con ser un antecedente citado por la doctrina, sirve para poner en evidencia las causas y las consecuencias de ese reconocimiento; que la norma vigente del leasing, congruente con lo anterior, satisface la necesidad social a que está destinada la figura. 
II. El caso en hechos
a) Los hechos: 
Sintéticamente, en el caso, Singer le reclama a Chacra la restitución de dos máquinas de coser; sostiene que es su dueño y que el requerido –a la sazón, concursado– sólo las tenía locadas; acompaña sendos contratos. El concurso los impugna; expresa que los contratos no instrumentan una locación sino una compraventa, cuyo precio debía pagarse por mensualidades. 

b) Las instancias judiciales: 
En primera instancia se hace lugar a la oposición formulada por el concurso. El actor recurre la decisión. La Cámara Comercial de la Capital resuelve, por mayoría, confirmar la sentencia de grado. 

c) Los fundamentos: 
El fallo de cámara presenta una mayoría integrada por los jueces Méndez, Estévez, Castillo y Cranwell. La disidencia la propone Casares. Veamos, muy sintéticamente, el razonamiento principal de los votos. 

La mayoría consideró que los actos cuestionados, más allá de las denominaciones de los contratantes, son ventas por mensualidades; el propósito del vendedor al dar a esos actos apariencia de locación fue crear un privilegio frente al eventual riesgo de insolvencia del comprador; esto tendría como consecuencia, si se aceptara y se generalizara, autorizar por medios artificiales privilegios no previstos por el legislador; por ello corresponde confirmar la sentencia de primera instancia y rechazar la reivindicación intentada por el actor. 

La disidencia, por el contrario, consideró que en el caso la intención de las partes se traduce en una locación con opción de compra; por ello, sólo se transfiere el uso (y goce) de las cosas, subordinando su adquisición al cumplimiento de prestaciones futuras; no hay en esto simulación alguna; la forma que las partes dieron a los contratos se ajusta a un objeto lícito y posible, como es la defensa del crédito; aspecto que los tribunales deben amparar, flexibilizando las instituciones para adaptarlas a las nuevas exigencias/necesidades; por ello corresponde hacer lugar a la acción reivindicatoria de las máquinas. 

d) Diferencia esencial en los fundamentos: 
Hay una diferencia apreciable entre los fundamentos de la mayoría concurrente (que, a la vez, incluye un matiz) y los de la disidencia. Veamos. 

La mayoría considera que el contrato no es locación sino una venta pagadera por mensualidades. El matiz aparece, sin embargo, en la consideración de tres vocales. Para Méndez, Cranwell (por adhesión al primero) y Estévez la operatoria se concreta a través de un acto simulado o aparente, con el que se persigue lograr un privilegio no previsto por la ley. Por el contrario, para el cuarto vocal Castillo no hay simulación ni apariencia, la operación es una venta. 

Frente a lo anterior, la disidencia de Casares importa un examen más profundo de la realidad negocial. No sólo descarta que la operación sea un acto simulado sino que afirma su legitimidad y su utilidad económica al favorecer el crédito. Y esta será la posición que, en el tiempo, terminará imponiéndose. 

III. La influencia de la realidad 
a) El dato de la realidad: 
La observación de la realidad social indica que el comercio y la utilidad son los potentes motores del cambio. Muchas instituciones del derecho (mercantil) han surgido y evolucionado para satisfacer las necesidades derivadas del intercambio de bienes y servicios [2]. 

Esos aspectos son valorados convenientemente en la disidencia del Dr. Casares, cuando dice que los actos cuestionados tenían la “conveniencia de poner al alcance de una parte de la sociedad que, por sus escasos medios de fortuna, su falta de crédito personal y la carencia de vinculaciones, no se encuentra en condiciones de hacer compras en forma ordinaria, la manera de obtener los objetos que les fueran necesarios y, la mayor parte de las veces, la manera de conseguir sustituir o mejorar los elementos de trabajo, y al mismo tiempo permiten al comerciante entregar esos efectos sin exponerse a los riesgos que suponen todo adquirente sin responsabilidad”. 
La realidad económica del negocio es un argumento poderoso para su legitimación social, y contrasta con el análisis formalista de la mayoría. Esto satisface la observación de Flores sobre las disidencias [3]. 
b) La realidad y la jurisprudencia: 
La “realidad” cumple, como se sabe, una función determinante en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello el Tribunal reclama que la “función judicial” no se aparte de las “transformaciones históricas y sociales”, pues “la realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados con anterioridad” [4]. 

La jurisprudencia, con ese condimento, se vincula íntimamente al progreso del derecho por conducto de lo que Sagües denomina “mutaciones jurisprudenciales” [5]; mutaciones que, no obstante ser consideradas nefastas, imprevisibles y arbitrarias, constituyen –en rigor– manifestaciones de la adaptación de la ley al grado de evolución de la sociedad. Y esto es patente en el caso que se examina. 

c) La jurisprudencia comercial de la Capital: 
Para comprobar lo anterior basta tomar la jurisprudencia que se vincula al leasing en un tiempo determinado.  Por ejemplo, desde el caso “Singer” de 1913, en el que se consideró la existencia de una venta por mensualidades y se descartó la locación como acto simulado, pasando por “Houdret y Cía” de 1916, “Hess Menzies y Cía” de 1917, “Carmicino” de 1918, “Industrial Acceptanse Co.” de 1926 en los que se sostiene la misma postura, hasta llegar a “Stocker y Cía” del año 1929, en el que se admite que en la locación con pacto de venta no hay simulación. Estos fallos permiten observar cuál fue la evolución de las decisiones de la Cámara Comercial de la Capital [6]; evolución que, en cierta manera, justificará la recepción legal del leasing muchos años después. 

d) La recepción legal de la figura: 
Así, entonces, distintas normas relacionadas con entidades financieras fueron dando lugar a la figura, previendo la facultad de adquirir bienes para arrendarlos a los clientes; v.g. la Carta Orgánica del Banco Industrial (art. 24, inc. j. del Dec.–ley 13.130/57); la Ley de Entidades Financieras (arts. 17, 18 y 20 de la ley 18.061 y luego los arts. 22, inc. j. y 24, inc. k. de la ley 21.526); la Carta Orgánica del Banco Nacional de Desarrollo (art. 30 de la ley 19.063); etc. [7]. 

Más específicos fueron los proyectos de unificación civil y comercial, que regularon la locación con opción de compra o la compra con forma de locación (art. 1345, CU de 1987; arts. 1145 y 1151, CU de 1992; art. 1366, CU de 1993). Proyectos que –fundamentalmente el de 1992– fueron determinantes para regular al leasing con perfiles típicos en los términos de la ley 24.441 de 1994 [8]. 

La práctica nacional y extranjera, sin embargo, puso de manifiesto la necesidad de introducir reformas al régimen corriente. Con esta finalidad en el año 1998 se proyecta un nuevo intento de unificación civil y comercial, en el que se dedica un capítulo al leasing (arts. 1157 a 1174) en el título consagrado a los “contratos en particular” (Fundamentos, nº 200). El Congreso de la Nación concreta esa aspiración, parcialmente, al aprobar la ley 25.248 en el año 2000. 
Como se puede observar, todos estos intentos jurisprudenciales y legales, han procurado ajustar la figura a las necesidades (comerciales) de la sociedad. 
IV. La visión de la doctrina 
a) Una opinión como muestra: 
Sobre el contrato de leasing puede tomarse la opinión de un autor de referencia, sin perjuicio de otros, para no exceder la extensión prevista del trabajo; autor que ha sido seleccionado en este caso por razón de su actual desempeño en la Corte Suprema de la Nación. 

Lorenzetti dice que “el leasing tuvo su gran desarrollo en el campo de las garantías, porque permite al acreedor seguir siendo propietario y prevalerse de esa posición, lo cual es de gran utilidad cuando se trata de la venta a crédito de cosas muebles”. 

Esto le permite afirmar que “la figura es muy útil para el desarrollo económico; las pequeñas y medianas empresas pueden acceder a bienes de capital; facilita la contratación de grupos de bienes, como flotas de vehículos; en el campo del consumo, permite la renta de bienes familiares como el automóvil o la computadora, con una financiación de bajo costo. En grandes emprendimientos empresarios se toman en leasing bienes inmuebles o muebles, con un abaratamiento de los costos iniciales disminuyendo los riesgos del negocio” [9]. 

b) Opinión personal: 
La referencia anterior es oportuna, pues permite recordar que estos aspectos: función y utilidad, sólo fueron argumentados por la adelantada disidencia del Dr. Casares en la citada causa “Singer” de 1913. 
Frente a ello debe observarse, en suma, que es la vigencia del leasing, con remozados perfiles por función y utilidad, no su rechazo, lo que llega hasta nuestros días. (¿Cómo?) 
Si se observa la ley 25.248 de leasing se puede reconocer, positivamente, los mecanismos típicos de la figura que corroboran tanto su función (arts. 13, 20 y 21, que instrumentan, respectivamente, la acción reivindicatoria, la ejecución en caso incumplimiento del pago del canon en contratos sobre inmuebles y muebles) como su utilidad (arts. 11, 12 y 14, que establecen, propiamente, la oponibilidad del contrato, el uso y goce del bien, la opción de compra). 

V. Consideraciones finales 
Breve recapitulación. En el presente trabajo se propuso analizar la evolución que experimentó la figura del leasing, desde el hecho económico hasta llegar a la ley, pasando por una jurisprudencia cambiante. Se tomó como referencia el caso “Singer v. Chacra” de 1913, resaltando los hechos, los fundamentos y sus diferencias significativas. Luego se examinó el dato de la realidad del negocio y su íntima relación con la jurisprudencia y la ley. Para cerrar la exposición se invocó, sintéticamente, una opinión de referencia y se formuló una breve apreciación personal de lo analizado. 

Como conclusión del trabajo puede decirse que el comercio, en tanto hecho social, termina exigiendo a la sociedad condiciones favorables que permitan su desarrollo. De este modo, transacciones individuales, con su difusión, producen una paulatina modificación del sistema general de derechos hasta traducir en lícito lo que otrora se pudo considerar mera simulación. Desde este contexto, el fallo “Singer” analizado es una muestra cabal de cómo la realidad (en rigor: los intereses y las necesidades que los hechos traducen en concreto) se abre paso, a través de la jurisprudencia, hasta llegar a la ley.-

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[1] CCom. de la Capital, nov. 15-1913, publicado en Jurisprudencia Argentina, t. 32, p. 373. 
[2] Esto es lo que surge de la investigación de: NORTH, Douglass C., "Instituciones, cambio institucional y desempeño económico", trad. esp., Ed. FCE, México, reimp. 2001; ver, en particular, el Capítulo XIII, “Estabilidad y cambio en la historia económica”, pp. 152-167. 
[3] FLORES, María S., "El valor epistemológico de las disidencias judiciales", La Ley, Sup. Act., 18 de agosto de 2005; ahí dice que: “el discurso disidente, por su carácter minoritario, necesita exponerse de un modo acabado, saturado, completo, expresando suficientemente los argumentos que lo sustentan”. Esto se corrobora no sólo contando los párrafos de cada voto sino contrastando su “real” peso específico con la realidad que finalmente se impuso. 
[4] CS, diciembre 2-1993: “Cocchia, Jorge D.”, La Ley, 1994-B, 643 [con nota de Alfonso Santiago (h.)]. 
[5] Sobre esto ver: SAGÜES, Néstor P., “La interpretación jurisprudencial de la Constitución Nacional”, p. 51 y s., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998. 
[6] Remito a la exposición que realiza Luís ANASTASI en la nota publicada en JA, 32-364, comentando el caso “Stocker y Cía”. 
[7] Sobre los antecedentes legales de la figura, sin perjuicio de muchos otros, ver: GIAVARINO, Magdalena B., “Contrato de leasing en la ley 24.441”, en Contratos especiales en el Siglo XXI, AAVV, R. López Cabana (Dir.), Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 1999. 
[8] Ampliar en LORENZETTI, Ricardo L., "Tratado de los contratos", T. II, p. 499 y s., Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1999. 
[9] LORENZETTI, "Tratado", cit., T. II, p. 510 y s.; se advierte que el autor supera las pretensiones descriptivas del presente trabajo; por ello la síntesis reproducida sólo remite a la función y utilidad del contrato.

22 de noviembre de 2010

Magris leído al pasar

Preparando una tesina, recorriendo los pasillos intelectuales que propone Morello en su visión del proceso, alrededor del mundo y en los trajinados días argentinos (en "El derecho y nosotros", La Plata, 2000), encontré una referencia a Magris. Leído ocasionalmente y al pasar no deparé lo suficiente en él como para percatarme de la profundidad de su prosa. 

Hice un breve recorrido (me obligué, pues distraje tiempo precioso al análisis de las entelequias procesales) por las referencias de La Nación y di con trabajos tan breves como brillantes en la exposición de la "realidad".

Una síntesis personal ahora, para matizar, con promesa de mas.

En la nota publicada en "La Nación", el día 29 de diciembre de 1999, titulada: "¿Pero antes el futuro era mejor?", Claudio Magris dice:
"...la consciencia de que existen contradicciones en involuciones en la historia y el conocimiento desencantado del mal, de la oscuridad y de la podredumbre que anida en nuestro corazón -en todo corazón, aún en el más noble y puro, y en el corazón de toda la humanidad- son muy diferentes del desconocimiento vulgar y mezquino de la grandeza y del amor, que existen también en el hombre, y de su posibilidad de no ser esclavo..."
"...progreso, libertad, humanidad, resistencia a la tiranía suenan, a menudo, como una palabrería retórico..."
"...un verdadero iluminista, carente de ingenuidad y enfática pedantería, no puede ser sino pesimista, esto es, consciente de cuan frágil es la luz de la razón, expuesta interna y externamente a todas las distorciones, errores y desviaciones: una precaria llamita en la inmensa noche del infierno individual y de la historia colectiva. Y justamente por eso no es el caso apagarla, porque sin esa llamita no vemos nada, nos nos percatamos siquiera de la oscuridad de la noche..."

20 de noviembre de 2010

El cambio institucional

El cambio institucional es causa y consecuencia de la simbiosis que resulta entre instituciones ((ver)), individuos ((ver)) y organizaciones. 

Se produce, en particular, cuando los jugadores son conscientes de que, en un mercado (relaciones jurídicas) caracterizado por costos de transacción (información, negociación, control, ejecución), se puede alterar el rendimiento esperado de los intercambios (en términos de bienes y satisfacción de necesidades) modificando en cierta manera las reglas de juego, la dinámica de la sociedad ((ver)); esto es, cambiando el marco de incentivos, el sistema de control o el de coacción ((ver)). 

Todo cambio, que puede ocurrir tanto en el marco formal como informal de las normas que estructuran las instituciones, estará condicionado –de modo continuo– por la visión del mundo y el conjunto de creencias de aquellos individuos u organizaciones que están en posición de modificar las reglas del juego social [1]. 
Las instituciones que hoy tenemos son heredadas. Representan la "solución" (no necesariamente la mejor) que los individuos u organizaciones con poder de imponer las reglas previeron para los problemas del pasado.
El cambio institucional se impone, en pos de satisfacer necesidades individuales y sociales, cuando los resultados de la interacción de los jugadores pueden ser logrados de modo más eficiente y eficaz. 
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[1] GALBRAITH, John K., "La cultura de la satisfacción", Buenos Aires, 1999, p. 13 y sig. 
Ahí dice el autor citado: "las personas y comunidades favorecidas por su posición económica, social y política, atribuyen virtudes sociales y permanencia política a aquello de lo que disfrutan. Esa atribución se reivindica incluso ante la abrumadora evidencia en sentido contrario. Las creencias de los privilegiados se ponen al servicio de la causa de la satisfacción continua y se acomodan de modo similar las ideas económicas y políticas del momento. Existe un ávido mercado político para lo que complace y tranquiliza. Los que pueden abastecer ese mercado y recoger la recompensa correspondiente en dinero y aplausos, están fácilmente disponibles". ((ver))

16 de noviembre de 2010

Individuo en sociedad

Las partes sólo tienen sentido en relación al todo que con-forman.
  • si la libertad es la regla, y la restricción la excepción
  • si el todo se organiza para garantizar la vigencia efectiva de sus partes ((ver))((ver))
  • si los actos de la parte (individuo) pueden poner en riesgo al todo (sociedad)
Entonces:
es legítimo (racional),
que el legislador (en tanto representante del todo),
restrinja una porción (razonable),
de libertad individual (parte),
en salvaguarda (garantía y compatibilización) del conjunto organizado.

De otro modo:
si cada individuo ejerce su libertad sin límites (irrestricta), la organización pergeñada para garantizar la vigencia de los derechos de todos se torna ineficaz ((ver)); luego, cada individuo cuenta sólo con su propia fuerza para garantía de su libertad y en la lucha con los demás se transforma en el "lobo" que la unión de todos procura combatir
sólo existe sociedad en la medida en que se garantiza la libertad de sus individuos ...el individuo no socializado es y se siente "lobo" de los demás...
Una nación, decía Juan B. Alberdi, no es una nación, sino por la conciencia profunda y reflexiva de los elementos que la constituyen. Recién entonces es civilizada; antes sólo puede ser instintiva, espontánea; marcha sin conocerse, sin saber adónde, cómo, ni por qué (agrego: y es fácilmente manejable). Por ello insiste Alberdi: "un pueblo es civilizado únicamente cuando se basta a sí mismo, cuando posee la teoría y la fórmula de su vida, la ley de su desarrollo. Luego no es independiente, sino cuando es civilizado".

14 de noviembre de 2010

Cosas y palabras o material y espiritual

El hombre relaciona las palabras y las cosas con pretensión de verdad, según pautas culturales que valen en un determinado tiempo y lugar
Con las palabras se nomina, designa, expresa con signos y sonidos lo que una cosa es como concepto o idea. Codifica y, por lo tanto, simplifica la realidad para hacerla manejable y compatible con la necesidad de su coexistencia. 

El derecho es, siguiendo la relación anterior, una cosa que permite ordenar cosas bajo ciertas condiciones, que se aceptan como válidas y con valor en un tiempo y lugar determinado. La práctica judicial, con ser un medio de esta relación de orden, debería reflejar la realidad de las cosas que ordena. Y se dice “debería” porque esto es lo esperable. Pero hay que reconocer, sin embargo, que no siempre ocurre así. Analizar este resultado es el objeto de estas breves reflexiones. 

Se considerarán las siguientes ideas: 
  • los derechos (las palabras: lo concebido) suponen un hecho o un acto (una cosa: lo percibido); 
  • la verdad (la realidad aceptada) es la correlación entre ambos términos
  • la prueba de los hechos/actos implican la del derecho
  • la espiritualización de la relación, como progreso de la civilización, es la convicción más allá de toda prueba de que tras el derecho existe al menos un hecho/acto
Tres cuestiones, por lo menos, podrían plantearse en el (elegido) acotado ámbito legal: sobre la recepción de la relación original, su espiritualización y, finalmente, su negación. El discurrir del razonamiento hará pié en la prueba, como proceso de verificación de la correspondencia entre el discurso y la realidad conceptuada. 

Una vieja generalización del derecho romano (Ortolán) puede servir para arrojar luz sobre estas cuestiones. 

Se afirma que no hay derecho que no provenga de un hecho. Los primeros son tantos como múltiples los segundos. Entre éstos, con igual poder genético, se incluyen los actos. La idea del hecho/acto lleva unida, inseparablemente, otras dos: la del tiempo y el lugar, en tanto fracciones de la eternidad y la inmensidad. En la praxis es condición necesaria afirmar la existencia del hecho/acto para que se deduzca el derecho. Pero no es suficiente. Es preciso que se acredite tal relación y, en caso de que se dispute su existencia como realidad verdadera, que se pruebe. 

También se afirma en el mismo lugar, que los progresos de la civilización espiritualizan las instituciones, las desprenden de la materia y las trasladan al dominio de la inteligencia. De modo que en la evolución del génesis legal, entonces, prima el derecho, lo que se concibe: los conceptos, las ideas traducidas en intenciones que fecundan voluntades. Lo que se percibe, la cosa, el hecho/acto, vale en tanto sea útil para evitar controversias. 

Sobre esta base, por ejemplo, un decimonónico código de derechos reformuló las formas de los actos ―cosas conceptualizadas al fin―, pero como una transición inacabada. En la relación del origen, pues, sigue con vigencia el orden de los sentidos, de las impresiones físicas percibidas y traducidas por símbolos analógicos. Aún entre nosotros tiene lugar la materia. Y tanto más cuanto es necesaria su prueba en procesos ideados, precisamente, para desentrañar la verdad de las cosas: su realidad. 
Puede decirse que una civilización que codifica su realidad con salvedades presenta, pues, sólo una tendencia de progreso
La prueba aparece como punto de inflexión en el proceso que lleva de la cosa a la palabra; del hecho/acto al derecho. Con la mirada puesta en lo material permite inferir el progreso a lo espiritual. Representa un intento humano de conciliar dos mundo separados, un puente entre lo que se concibe y lo que se percibe. Intento en el que la verdad, en primera y última instancia, se muestra como la correspondencia del discurso con la realidad a la que el discurso se refiere
De suyo, negar la prueba, o negar el proceso de la correspondencia, es lo mismo que negar la realidad, la verdad. 
La conclusión anterior no es menor. Si la práctica judicial debe reflejar la realidad de las cosas (hecho-derecho) que ordena, negar la prueba de la cuestionada relación entre lo percibido y lo concebido, es quitar la correspondencia como posibilidad (que tras el derecho existe al menos un hecho/acto genético). Pero también es negar la posibilidad de la espiritualidad de esa relación y con esto del progreso de la civilización. 

Dicho de otra manera. La verdad judicial (la realidad según la justicia) se construye a fuerza de decisiones. Y en estas la prueba es, ciertamente, determinante. Los repertorios de jurisprudencia, que inmovilizan una sucesión de ideas tras voces representativas, permiten ver en la dialéctica de los casos cuánto hay de la relación hechos-derecho, de su prueba y de su ―muchas veces― negación. Esta, que se esconde tras el rótulo de la arbitrariedad (que en lenguaje llano es la injusticia cometida por el Estado), mientras triunfe y se imponga, quita a la civilización, caso a caso, la posibilidad de la correspondencia de dos mundos y su progreso hacia la espiritualización. 

6 de noviembre de 2010

Veinte reglas de oro


Como bien advierte el autor del post (sevach = chaves), estas son 20 "pautas aconsejables" que ha podido extraer de su experiencia desde los cuatro costados del mundo jurídico (docente, abogado, letrado de administración y juez). No se trata, dice el a., de un "Manual" ni del plano del tesoro de la victoria, sino de ofrecer orientaciones que pueden servir de ayuda para develar los arcanos del mundo forense.
TIPS: 1. Honradez. 2.Sensibilidad. 3.Modestia. 4. Tenacidad. 5. Pasión. 6. Minuciosidad. 7. Pulcritud. 8. Brevedad. 9.Exactitud. 10. Elocuencia. 11. Respeto. 12. Autenticidad. 13. Evitar rodeos. 14. No citar doctrina. 15. Autocrítica. 16. Perspicacia. 17. Nada es insignificante. 18. Administrar el tiempo. 19. Explotar el impulso o dejadez del contrario. 20. Contar con paracaídas.
No son mías las reglas pero las suscribo. En particular la número "8", sobre la Brevedad y su referencia a una mentira casi habitual: "Seré breve, señoría..." ((ver)).

He tenido oportunidad de leer el libro "El método en derecho" ((ver)), del profesor Agustín Gordillo, y recomiendo los Capítulos X ((ver)) y XI ((ver)), que se relacionan con las reglas anteriores, para todos aquellos que deben formar pensamiento y expresarlo, para pedir y resolver en derecho.


Add extra
Baltasar Gracián (1601-1658) en su "Oráculo manual y arte de prudencia" señala: “105. No cansar... La brevedad es lisonjera, y más negociante; gana por lo cortés lo que pierde por lo corto. Lo bueno, si breve, dos veces bueno; y aun lo malo, si poco, no tan malo... ((ver)).