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14 de agosto de 2025

El "recurso efectivo" en la CorteIDH

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ((ver)) en el caso "Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena De Bluefield y otros Vs. Nicaragua", sentencia del 1° de abril de 2024 ((ver)), en los párrafos 289 y 353 dijo: 

  • (#289) "...(E)l artículo 25 de la Convención contempla "la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente" (1). 
  • El cumplimiento del artículo 25 de la Convención requiere que los recursos judiciales tengan efectividad, es decir, que "den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley y que el análisis por la autoridad competente no se reduzca a una mera formalidad, sino que examine las razones invocadas por el demandante y se manifieste expresamente sobre ellas" (2). 
  • Sin perjuicio de lo anterior, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, una vulneración al derecho a un recurso eficaz (3), pues "podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado" (4).
Precisa luego que:

  • (#353) (Est)a Corte ha advertido que "el sistema procesal es un medio para realizar la justicia ((ver)) y [...] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades" ((ver)) (5). 
  • Esta consideración general no priva a los Estados de la posibilidad de establecer requisitos de admisibilidad o procedencia de los recursos internos ((ver)), en tanto ello atienda a "razones de seguridad jurídica, [a] la correcta y funcional administración de justicia y [a] la efectiva protección de los derechos de las personas" (6). 

Se presenta una formalidad carente de sentido "cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos o por razones fútiles [...] cuyo efecto es del de impedir a ciertos demandantes la utilización de recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás" (7).

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En concreto, la CorteIDH en la sentencia del 6 de agosto de 2008 en el caso “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, Serie C No. 184, Párrafo 94, señaló que: 
  • (...) el requisito de que la decisión sea razonada ((ver)), no es equivalente a que haya un análisis sobre el fondo del asunto, estudio que no es imprescindible para determinar la efectividad del recurso. 
  • La existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso ((ver)) resulta compatible con la Convención Americana y la efectividad del recurso implica que, potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos, el órgano judicial evalúe sus méritos”.

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(1) Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 95, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 135.
(2) Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 188.
(3) Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 114.
(4) Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 114.
(5) Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 61, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 163.
(6) Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrs. 126 y 127, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 163.
(7) Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, párr. 71, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 163.

8 de agosto de 2025

La "motivación de sentencias" en la CorteIDH

La Corte IDH ((ver)) en el caso "Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo" (sentencia del 27 de noviembre de 2023, Serie C No. 509), precisó que: 

  • La motivación (de las sentencias) ((ver))((ver))((ver)) demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución ((ver)) y lograr un nuevo examen ante instancias superiores ((ver)) (#100) .
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En el caso "Pueblo Indígena Uwa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas" (sentencia del 4 de julio de 2024, Serie C No. 530) indicó en el #357 que: 
  • el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho al debido proceso ((ver))((ver)). 
    • La motivación refiere a la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. 
    • El deber de motivar las resoluciones constituye una garantía vinculada con la recta administración de justicia ((ver))((ver)) que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática ((ver))((ver)). 
  • En razón de lo anterior, las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben estar motivados, de lo contrario serían decisiones arbitrarias ((ver))((ver)).
En concreto:
  • La motivación de un fallo debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión ((ver)) de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad ((ver)), a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. 
    • que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes
    • así como qué conjunto de pruebas ha sido analizado


2 de agosto de 2025

El "debido proceso" en la CorteIDH

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ((ver)), por ejemplo, en el caso "Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago" (sentencia de 21 de junio de 2002, Fondo, Reparaciones y Costas) ((ver)) expresó que:

  • "el debido proceso" ((ver))((ver))((ver))((ver))((ver)) requiere que "un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con los otros justiciables" (#146). 
  • "para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales ((ver)), es preciso que en él se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” ((ver)), es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial" (#147).
  • Para que se preserve el derecho a un recurso efectivo ((ver)), en los términos del artículo 25 de la Convención, es indispensable que dicho recurso se tramite conforme a las reglas del debido proceso, consagradas en el artículo 8° de la Convención (#148)
  • "no basta con que se prevea la existencia de recursos, si estos no resultan efectivos para combatir la violación de los derechos ((ver)) protegidos por la Convención. La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática ((ver)) en el sentido de la Convención" (#150).

2 de enero de 2025

Propiedad individual vs. comunitaria

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el día 05 de diciembre de 2024, resolvió el caso "González, Florencio A. c/ Colicheo, Florentino y otros s/ Interdicto". ((ver))

En los hechos:

Confrontan, por un lado, el actor, permisionario de un predio con título oficial otorgado en 1986 por la Provincia de Río Negro, en base a su posesión originada en el año 1956. Y, por otro, los demandados, un grupo de individuos que en el año 2015 ocupan ese predio e impiden su acceso al permisionario. Consecuente, éste efectuó una denuncia penal e inició un interdicto de recobrar la posesión. Los demandados invocaron el amparo de la ley 26.160, que declaró la emergencia territorial de las comunidades indígenas originarias de Argentina (con vigencia multi-prorrogada). Luego de dos pronunciamientos que hicieron lugar al interdicto, el Superior Tribunal de Río Negro ordenó que las actuaciones vuelvan a primera instancia y sean reservadas hasta el vencimiento del plazo de suspensión de acciones judiciales previsto en esa ley, o hasta que se realice el "relevamiento" técnico jurídico-catastral de donde surja que "no son  las tradicionalmente ocupadas" por la comunidad en cuestión (...asumiendo que...). 

La decisión suprema:

La CS dejó sin efecto esa decisión del STJ; y, en función del tipo de proceso (sumarísimo) en curso, confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al interdicto de recobrar; ordenando, en consecuencia, la restitución del predio al permisionario.

La buena doctrina judicial:

10 de marzo de 2024

Casación = admisibilidad + procedencia

El Superior Tribunal de Justicia del Chubut, por ejemplo, en la SI N° 105/SRE/2015 señaló sobre el título que: 

  • Al analizar el instituto de la casación debe distinguirse los elementos de forma, que hacen a la admisibilidad, de aquellos sustanciales que hacen a su procedencia. 
  • Se trata de dos pasos inmediatos, consecutivos y diferentes que debe realizar el judicante. 
    • primero debe comprobar los aspectos formales y, luego, una vez atravesado ese primer filtro exitosamente, recién debe corroborar si el recurso se basta a sí mismo (autosuficiente) y está debidamente fundado (con una expresión de agravios conducente).
    • dicho de otra manera: la primera fase del análisis -a la que apunta la reglamentación del Acuerdo Plenario 3821/09- es ordenatoria, en tanto que, superado su examen preliminar (arts. 293 y 295, CPCC) facilita y, eventualmente, permite operar a la segunda fase sustancial (arts. 298 y 299, CPCC).
También en la SI N° 156/SRE/2018 indicó que: 
  • no todo alzamiento contra un fallo tiene aptitudes impugnatorias para justificar su procedibilidad formal, ni es idóneo para alcanzar la revisión que se propone, lo que no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como todos los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a la reglas que reglamentan su ejercicio (1).

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En ese mismo camino, puede citarse a la SI N° 224/2022; en cuanto señaló, siguiendo a la CorteIDH (2), que: 

  • Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. 
  • De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado” (énfasis agregado).

Notas:

(1) CSJN, 28/08/2007, La Ley Online: AR/JUR/8719/2007 ("Palmiciano"), del dictamen del Procurador.
(2) Corte IDH, caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 126.

17 de diciembre de 2023

Cultura: precisiones de la CorteIDH

La CorteIDH en el "Caso Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina", sentencia: 6 de febrero de 2020, señaló conceptualmente qué es la "cultura". 

Así, en lo pertinente:

239. El Comité DESC ha señalado que:

[e]l concepto de cultura ((ver)) no debe entenderse como una serie de expresiones aisladas o compartimientos estancos, sino como un proceso interactivo a través del cual los individuos y las comunidades, manteniendo sus particularidades y sus fines, dan expresión a la cultura de la humanidad. Ese concepto tiene en cuenta la individualidad y la alteridad de la cultura como creación y producto social (1).

(1) Comité DESC. Observación General 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párr. 12.

240. La Corte entiende que el derecho a la identidad cultural tutela la libertad de las personas, inclusive actuando en forma asociada o comunitaria, a identificarse con una o varias sociedades, comunidades, o grupos sociales, a seguir una forma o estilo de vida vinculado a la cultura a la que pertenece y a participar en el desarrollo de la misma. En ese sentido, el derecho protege los rasgos distintivos que caracterizan a un grupo social, sin que ello implique negar el carácter histórico, dinámico y evolutivo de la cultura (2).

(2) La Corte IDH en la nota dice: (e)s posible señalar, en el mismo sentido que lo indicado, los conceptos referidos por UNESCO (supra párrs. 237 y 238), el Comité de Derechos Humanos y el Comité DESC. El Comité de Derechos Humanos, respecto al artículo 27 del PIDCP (supra, párr. 234), ha expresado que “no se debe negar a las personas que pertenezcan a […] minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural” (Comité de Derechos Humanos. Observación General 23. Derecho de las minorías (artículo 27), párr 5).

En la misma línea, el Comité DESC, explicando el artículo 15.1.a. del PIDESC (supra, párr. 234), indicó que “la cultura es un concepto amplio e inclusivo que comprende todas las expresiones de la existencia humana. La expresión ‘vida cultural’ hace referencia explícita al carácter de la cultura como un proceso vital, histórico, dinámico y evolutivo, que tiene un pasado, un presente y un futuro”.

Agregó que la “cultura”, en el sentido pertinente, abarcalas formas de vida, el lenguaje, la literatura escrita y oral, la música y las canciones, la comunicación no verbal, los sistemas de religión y de creencias, los ritos y las ceremonias, los deportes y juegos, los métodos de producción o la tecnología, el entorno natural y el producido por el ser humano, la comida, el vestido y la vivienda, así como las artes, costumbres y tradiciones, por los cuales individuos, grupos y comunidades expresan su humanidad y el sentido que dan a su existencia, y configuran una visión del mundo que representa su encuentro con las fuerzas externas que afectan a sus vidas” ((ver)).

Además, señaló que “[e]l acceso a la vida cultural comprende, en particular, el derecho de toda persona (sola, en asociación con otras o como una comunidad) a conocer y comprender su propia cultura y la de otros, a través de la educación y la información, y a recibir educación y capacitación de calidad con pleno respeto a su identidad cultural. Toda persona tiene también derecho […] a seguir un estilo de vida asociado al uso de bienes culturales y de recursos como la tierra, el agua, la biodiversidad, el lenguaje o instituciones específicas, y a beneficiarse del patrimonio cultural y de las creaciones de otros individuos y comunidades”. (Comité DESC. Observación General 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párrs. 11. 13 y 15.).


14 de noviembre de 2023

Bienes: precisiones

Se entiende por “bienes” (en oposición a “males”) a todos los medios (no estrictamente monetarios) capaces de satisfacer necesidades humanas, y en cuanto tales se dice que son “útiles” y por esto tienen (subjetivamente“valor”  ((ver))(1). 

Así, el término “bienes” empleado en la jurisprudencia es -en rigor- un concepto común. 

Por ejemplo, la Corte IDH señaló que el término “bienes” comprende:

  • “todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona”, 
  • “todos los bienes muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor” (2). 

Replica, así, la precisión que formuló la CSJN en el citado caso “Bourdieu” de 1925 (Fallos: 137:325) ((ver)) .

De este modo podemos pasar conceptualmente de la idea de "bienes" al de "patrimonio" (conjunto de bienes y derechos, cargas y obligaciones consecuentes), y de éste al de "propiedad" (3) en la Constitución Nacional, que presenta amplias derivaciones para las personas, como individuos o grupos de individuos ((ver)).

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Por caso, el derecho de propiedad del individuo-habitante que regulan y garantizan los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional se vió enriquecido, ciertamente, con la reforma constitucional de 1994 mediante la incorporación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22); instrumentos que, a su manera, también lo garantizan con una impronta "universal" (4). Pero también se expandió en particular, pues se facultó al Congreso para reconocer la propiedad comunitaria –específicamente– para los “pueblos indígenas argentinos (art. 75, inc. 17); esto es, derechos locales pero con repercusiones (intereses) internacionales ((ver)).

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Con base en las precisiones y disposiciones anteriores, en conjunto, es que puede señalarse la existencia de dos modos (individual y colectivo) de usar y gozar de los “bienes” (lato sensu: patrimonio, propiedad) que pueden y deben ser tutelados sin discriminación ((ver)) por su implicancia para las personas ((ver))((ver)).


Notas:
(1) Menger, Carl, Principios de economía política, ed. Folio, Barcelona, 1996, p. 102 y sig.
(2) CorteIDH, Caso “Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua”, Serie C N° 79, párr. 144, y Caso “Ivcher Bronstein vs. Perú”, Serie C N° 74, párr. 122.
(3) Término que excede, ciertamente, el marco común de los derechos creditorios y reales del Código Civil y Comercial, en relación con los derechos individuales y colectivos que pueden recaer sobre bienes individuales o colectivos (doc. arts. 14, 15, 16, 18, 238, 240 y conc. del CCyC)((ver)); confr. Lorenzetti, Ricardo L., Fundamentos de derecho privado. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 85 y sig.
(4) García Ramírez, Sergio, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, ed. UNAM, México, 2002, p. 31 y sig.

12 de octubre de 2023

Precisiones sobre comunidades, tierras, cultura y derecho

La Corte IDH a partir del caso “Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni” de 2001 fue perfilando el derecho de “propiedad colectiva” ((ver)) al tratar el reclamo de tierras comunitarias, su relación con el Estado y los terceros de buena fe (1).

Sintéticamente, consideró: 

a) la relación de la comunidad indígena con la ocupación tradicional de la tierra no es individual sino grupal o colectiva

b) esa relación excede la mera posesión, es parte de su cultura ((ver))((ver)), su vida espiritual y la supervivencia (2) ((ver)); 

c) esa relación con el territorio tradicional, y con los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, debe ampararse por el art. 21 de la CADH (3); 

d) la comunidad puede ser considerada dueña legítima de sus tierras tradicionales, y tiene derecho al uso y goce (4) y a obtener su título formal (5); 

e) frente a esa relación el Estado tiene la obligación de identificar, delimitar, demarcar y titular el territorio de la comunidad para concluir con su entrega definitiva en un tiempo razonable (6); 

f) si de esa tarea de identificación surge que el territorio está en “manos privadas” (terceros “inocentes” o “de buena fe”), el Estado debe iniciar proceso de compra o valorar su  EXPROPIACIÓN ((ver)) para entregar la tierra a la comunidad; 

g) si de esa tarea surgen motivos objetivos y fundados que impidan la “reivindicación” del territorio por parte del Estado, deberá entregar a la comunidad tierras alternativas que serán elegidas en forma consensuada (7).

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Opinión: de una reivindicación (historia vs. actualidad) no se sigue sin mas la entrega de los predios en cuestión a quienes se pretendan con mejor derecho "original". Hay que realizar un procedimiento público de acreditación de la "ocupación", con eventual expropiación o entrega alternativa, y sin discriminar ((ver)). Y en cuanto a los "recursos naturales" habidos en el lugar (v.g. gas, petróleo u otro mineral) sólo los vinculados a la "cultura" (a la tradicional forma de vida de los pretendientes "originales") admitirán, oportunamente, su tutela como "propiedad". Disponer otra cosa es arbitrariedad ((ver)), que no es mas que la injusticia cometida en nombre del "Estado" (Ihering) ((ver))(8).

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(1) Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 148, 149 y 151.
(2) En rigor: no hay un solo modo de uso y goce de los bienes excluyente; éste puede ser individual o colectivo, y ambos modos son dignos de ser tutelados en tanto reconocidos como Derechos Humanos, y conforman el acervo cultural de la sociedad; esto es, deben ser tutelados sin discriminaciones. Así, v.g., Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 120. Doctrina ésta que impuso como criterio general.

Lo relevante del punto es que: cada modo de uso y goce de los bienes vale por sí y frente a todos si cumple las condiciones legales para su existencia como tal; y esto es así mas allá de la "preferencia" subjetiva (otrosí: "posicionamiento ideológico" adoptado o fomentado) del interprete, pues éste no puede pretender sostener un derecho con abuso o la negación de otros derechos; y si así, no obstante, lo hace, incurre en una discriminación condenada por el PDESC y habilita la imputación de responsabilidad internacional del Estado ((ver)) ((ver)) (Observación General N° 20, “La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales”, E/C.12/GC/20, de 2 de julio de 2009, párr. 2 y 7; entre otros)((ver)).

(3) En el mismo sentido: Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, párr. 90; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 131, 137; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 118, 119, 121; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, párr. 95 y 96; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párr. 145; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 111; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015, párr. 165; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015, párr. 100; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015, párr. 129.
(4) Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 131, 133 y 134.
(5) Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 128.
(6) Entre muchos otros: Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001 párr. 153; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2006, párr. 32 y 34. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018, párr. 118.
(7) Doc. art. 16.4, Convenio N° 169 OIT; conf. Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005, párr. 150 y 151; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 128.
(8) Ihering, Rudolf v., El fin en el derecho, Buenos Aires, 1948, N° 162, p. 224 y sig.

5 de octubre de 2023

Propiedad: ¿desde lo individual a lo colectivo?

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH)((ver)) en materia de derecho de propiedad ((ver)) extendió el amparo individual a lo colectivo por comprensión.

Para este tribunal internacional los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales se fundan, en el sistema interamericano de derechos humanos, principalmente en el art. XXIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (OEA: 1948)((ver)) y en el art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (OEA: 1969) ((ver)). 

Estas normas dicen:

Artículo XXIII: Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”.

Artículo 21: “Derecho a la propiedad privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. // 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley

La comprensión de los "jueces" interamericanos es paradigmática, porque estos dos artículos se refieren –en rigor– a la propiedad privada de toda persona, como individuo, y no a la propiedad comunitaria o colectiva como tal (1). 

Para justificar su razonamiento consideraron, en particular: a) una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, b) el sentido autónomo de dichos instrumentos, que no pueden ser equiparados al sentido que se les atribuye en el derecho interno, c) el principio pro homine, del art. 29.b de la CADH, que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos, y d) las disposiciones del Convenio No. 169 de la OIT (2) (3). 

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Opinión: si lo colectivo se "construye" a partir de lo individual, no puede pretendérselo una evolución si niega la razón de su origen (salvo preferencia muy subjetiva de los intérpretes internacionales); en rigor, resulta absurdo afirmar que algo es a partir de no ser, pues, lo cierto es que: una sociedad existe por cada persona que la integra ((ver))((ver)), y vale en tanto y en cuanto respeta el interés de todos y de cada uno ((ver))((ver))((ver))((ver)) en un marco de con-vivencia eficiente y equitativa ((ver)); proponer otra cosa es discriminar ((ver)) o lisa y llanamente tiranizar (esto patente, bajo el ropaje de una conceptualización "aglutinante")((ver)), lo que  resulta contraproducente para el conjunto social al fomentar -pro libertae- la reacción de conductas divergentes ((ver)).(4)

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(1) Confr. Comisión IDH, “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09 (30 diciembre 2009); en particular, párr. 6, p. 3. 
(2) Entre otros, así: Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 124 y 127.
(3) Sin perjuicio de muchos otros, ver: Ferrero Hernández, Ricardo, Protección de la propiedad comunal indígena por la Corte Interamericana, Revista IIDH, N° 63 (2016), pp. 65-103. Díaz Pérez, Alejandro – Aguirre Luna, Daniela, Análisis de la evolución de la jurisprudencia del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Revista IIDH, N° 67 (2018), pp. 85-110.
(4) El preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece "[c]onsiderando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”.

5 de marzo de 2014

DDHH y pago en dólares de indemnización

DECRETO 2343/2013 • Derechos humanos
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • Nacional 
Fecha de Emisión: 20/12/2013
Publicado en: BOLETIN OFICIAL , 05/03/2014
Cita Online: AR/LEGI/7QNT

VISTO el Expediente Nº S04:0055523/2012 del Registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y

CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el Visto tramita el pago de las indemnizaciones y el reintegro de las costas y gastos que el Estado Argentino fue condenado a abonar en la sentencia dictada por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el caso "TORRES MILLACURA Y OTROS VS. ARGENTINA —Caso Nº 12.533—".

Que la Ley Nº 23.054, sancionada el 1° de marzo de 1984, aprueba la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y reconoce la competencia de la COMISION y la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención, la cual, a partir de la reforma constitucional de 1994, tiene jerarquía constitucional.

Que con fecha 26 de agosto de 2011 la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS dictó sentencia ordenando al ESTADO NACIONAL al pago de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO SETENTA Y DOS MIL (U$S 172.000) en concepto de indemnización por daño material e inmaterial a favor de las víctimas del caso y por reintegro de costas y gastos, indicando asimismo que dicho monto debería realizarse en un plazo de UN (1) año, contado a partir de la notificación de la misma.

Que en dicha oportunidad la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS también ordenó al ESTADO NACIONAL reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL CUARENTA Y TRES CON DOS CENTESIMOS (U$S 10.043.02), en concepto de gastos realizados en ocasión de la audiencia pública, en un plazo de NOVENTA (90) días a contar desde la notificación de la mentada sentencia.

Que el cumplimiento de las resoluciones emanadas de la citada Corte genera, por parte del ESTADO NACIONAL, el compromiso de observancia de sus prescripciones en el orden interno y frente a la comunidad internacional, dado el carácter definitivo e inapelable de sus sentencias, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 67 y 68.1 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, aprobada por la Ley Nº 23.054.

19 de junio de 2013

Convencionaliad = mayorías y límites democráticos

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Gelman vs. Uruguay" de 2011 (Serie C nº 221, fallo aquí), expresó en el #239 que:
  • La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. 
  • [por ello] La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad” (supra párr. 193), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. 
  • En este sentido... “el límite de la decisión de la mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la sujeción de los poderes públicos a la ley”. 
Otros tribunales nacionales se han referido también a los límites de la democracia en relación con la protección de derechos fundamentales. Así, por ejemplo, en la nota 299 la CIDH cita a la Corte Constitucional de Colombia que señaló que:
  • un proceso democrático requiere de ciertas reglas que limiten el poder de las mayorías expresado en las urnas para proteger a las minorías: “la vieja identificación del pueblo con la mayoría expresada en las urnas es insuficiente para atribuir a un régimen el carácter democrático que, actualmente, también se funda en el respeto de las minorías […,] la institucionalización del pueblo […] impide que la soberanía que […] en él reside sirva de pretexto a un ejercicio de su poder ajeno a cualquier límite jurídico y desvinculado de toda modalidad de control
  • El proceso democrático, si auténtica y verdaderamente lo es, requiere de la instauración y del mantenimiento de unas reglas que encaucen las manifestaciones de la voluntad popular, impidan que una mayoría se atribuya la vocería excluyente del pueblo […] (en Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-141 de 2010 de 26 de febrero de 2010).


30 de septiembre de 2012

Papá y dos de la Corte

Disfrutando la paternidad, admito que queda poco para leer y escribir. No obstante, me parece interesante publicar un par de sentencias de la Corte Suprema de la Nación, con breves referencias.
Se trata de dos casos útiles en la argumentación: uno, donde se consideró la nulidad de una sentencia de adopción y de una declaratoria de herederos por su vinculación con el interés superior del niño; otro, por la omitida intervención de un tercero en un juicio (ni demandado ni citado como tal) en relación con la ejecución de una sentencia que afectaba sus derechos.

1) M. 73. XLVII. RECURSO DE HECHO – "M. d. S., R. otra s/ ordinario s/ nulidad de sentencia impugnación declaratoria de herederos"

Corte Suprema, 26/09/2012

Es un caso de la Provincia de Entre Ríos, donde se pidió –básicamente– que se declare la nulidad de la sentencia de adopción post-morten y de la declaratoria de herederos que tuvo como sucesor al menor adoptado. El Tribunal Superior hizo lugar a esas pretensiones y casó la decisión de alzada, lo que motivó el recurso de queja ante la Corte.

La Corte en el Consid. 9º trajo a colación la decisión de la C.I.D.H. en el caso "Fornerón" de 2012 ((ver)), en particular expresó: "toda decisión estatal, social familiar que involucre alguna limitación aI ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente las disposiciones que rigen esta materia". 

Agregó el Tribunal en el Consid. 11 que "el interés superior del niño proporciona un parametro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.

Señaló, también, que al considerar hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego, el del sujeto mas vulnerable necesitado de protección, los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como mas estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles.

2) V. 425. XLIV. RECURSO DE HECHO – "Vecinos de la Ciudad de Rosario c/ Municipalidad de Rosario"

Corte Suprema, 28/08/2012

Se remite al Dictamen de la Procuración General. Se trata de un caso de la Provincia de Santa Fe donde se desestimó en sede local el recurso de inconstitucionalidad planteado por una empresa de telefonía movil contra la decisión de la Cámara de Apelación Civil que le denegó legitimación en el proceso iniciado por vecinos de la ciudad de Rosario contra la municipalidad de esa ciudad, para que se desmantele y remueva la estructura de soporte de antena de telefonía celular.

El Dictamen en lo pertinente expresó que, en principio, no puede interponer recurso extraordinario quien no reviste la calidad de parte en el proceso, aun cuando alegue tener un gravamen configurado por la decisión impugnada (Fallos: 322:2139), aunque dicha regla admite excepciones, por ejemplo cuando la sentencia dictada sin su intervención afecta sus legítimos intereses (Fallos: 306:719 y 328:4060).

Se estimó procedente el recurso extraordinario, al amparo de la doctrina de la arbitrariedad, si se toma en cuenta que se pretende ejecutar la sentencia dictada en autos contra quien no fue demandado en el proceso, ni fue sujeto en forma expresa de condena, a lo cual cabe agregar que tampoco se le permite defender sus derechos, puesto que el tribunal alude a que la cuestión fue resuelta en forma definitiva por los jueces de la causa y que el proceso se encuentra concluido.

10 de junio de 2012

CorteIDH = niños + familia + Estado

La Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27/04/2012 dictó sentencia en el caso "Fornerón e Hija vs. República Argentina". ((ver))
El "quid" del caso es la "demora injustificada en los procedimientos (que) se convirtió en la razón para desconocer los derechos del padre"Los temas relevantes –desde mi punto de vista– que trató la Corte Internacional fueron: Los derechos de los niños y medidas de protección (nº 45); derecho del niño a vivir con su familia, salvo situaciones excepcionales (nº 46, 47); acción estatal de protección y limitación al ejercicio de los derechos del niño (nº 48, 117); interés superior del niño (nº 49, 50, 105); acceso a la justicia y determinación de los derechos en tiempo razonable (nº 66); concepto de familia según la CADH (nº 98, 99, 109, 120); obligaciones del Estado, garantía judicial y recurso efectivo (nº 107, 108, 110, 130, 131); derecho a la protección de la familia (nº 116); derecho a la protección de los niños (nº 137, 138, 139); derecho a la identidad personal (nº 123).

El caso:
2.  Según indicó la Comisión Interamericana, el presente caso se relaciona con:
  • La alegada violación del derecho a la protección a la familia del señor Fornerón y de su hija biológica. La niña fue entregada por su madre en guarda preadoptiva a un matrimonio sin el consentimiento de su padre biológico, quien no tiene acceso a la niña y el estado no ha ordenado ni implementado un régimen de visitas a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por el señor Fornerón a lo largo de más de diez años.
  • La Comisión consideró que el paso del tiempo fue especialmente relevante en la determinación de la situación jurídica de la niña y de su padre, puesto que las autoridades judiciales establecieron la adopción simple de la niña a favor del matrimonio guardador el 23 de diciembre de 2005, con fundamento en la relación que ya se había desarrollado en el transcurso del tiempo. La demora injustificada en los procedimientos se convirtió en la razón para desconocer los derechos del padre.
  • En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho del señor Forneron y de su hija a un debido proceso, a las garantías judiciales y a sus derechos a la protección a la familia, consagrados en los artículos 8.1,  25.1 y 17 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con los artículos 19 y 1.1 del mismo instrumento y por el incumplimiento del artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma.
  • La Comisión solicitó al  Tribunal que ordene diversas medidas de reparación


25 de enero de 2012

Responsabilidad del Estado por error judicial

I. Introducción

En general, cuando se considera el problema de la responsabilidad del Estado por "error" ((ver)) judicial, desde el punto de vista constitucional, se hace referencia al ámbito penal y, más concretamente, a las sentencias de condena errónea contra ciudadanos inocentes. 

Sin embargo, esta no es la única causa posible de daño. 
La doctrina analiza la reparación de los daños causados tanto durante el iter procesal penal –a partir del dictado de resoluciones que no son definitivas, v.g. prisión preventiva– como, incluso, también analiza la reparación de daños causados en el ámbito civil.
Debe tenerse presente cuál es el marco normativo. La Constitución Nacional histórica no prevé el caso específicamente, como sí lo hacen algunas provincias en sus constituciones. Con la reforma constitucional de 1994 cambia el panorama nacional, a partir de la incorporación de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN), como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PDCP, arts. 9.1, 9.5 y 14.6) y la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH, arts. 7.3 y 10), que prevén el caso de la responsabilidad del Estado por error judicial en materia penal. 

Para analizar este tema de la responsabilidad del Estado por error judicial se expondrá, sucintamente, su fundamento constitucional y se hará una reseña sintética de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. 
Este análisis tiene directa relación con la nota anterior en este blog: "¿Estado de derecho y tutela efectiva también por la actuación de la "justicia"?", donde se lo expone desde el punto de vista internacional...

23 de enero de 2012

¿Estado de derecho y tutela efectiva también por la actuación de la "justicia"?

El estado de derecho se caracteriza por el sometimiento del Estado al ordenamiento jurídico.
Esto implica que el Estado debe conformar sus actos a lo que establecen la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, y las leyes que se dicten en consecuencia, pues de otra manera incurrirá en arbitrariedad (1).
La Constitución Nacional organiza el sistema de gobierno, sus funciones y competencias, precisamente, como un límite para el ejercicio del poder. El fin que se persigue es garantizar los derechos que se reconocen a los individuos, anteriores al Estado, de que éste no puede privarlos (2).
Va de suyo, el Estado debe responder por el incumplimiento o el irregular ejercicio de las funciones, sean estas ejecutivas, legislativas o judiciales, cuando causan perjuicios a los derechos y garantías de los ciudadanos.
Para la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina el estado de derecho no se agota en la sola existencia de una adecuada y justa estructura normativa general, sino que exige esencialmente la vigencia real y segura del derecho en el seno de la comunidad y, por ende, la posibilidad de hacer efectiva la justiciabilidad plena de las transgresiones a la ley y de los conflictos jurídicos (3).

Las "declaraciones, derechos y garantías" constitucionales, dice Joaquín V. González (4), no son simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Y los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar ni debilitar con vagas interpretaciones o con ambigüedades, la expresa significación de su texto. 

Por ello, si los derechos reconocidos y garantizados por la Constitución Nacional no encuentran amparo, para el caso de violación, por el hecho de que el daño constitucional fuera causado por el Poder Judicial, lejos de obedecerse el propósito inspirador de la Constitución, que es su razón de ser, se lo estará negando en su sustancia. Pues si el Estado no provee de una tutela judicial efectiva ((ver))(5) no hace realidad los fines del Preámbulo, entre los que se impone: afianzar la justicia, e incurre en responsabilidad internacional (arts. 8º y 25, CADHumanos).

En reciente decisión la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fontevecchia y D'amico vs. Argentina, sentencia del 29/11/2011 ((ver)), expresó en el numeral 93:
cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos sus  jueces, quienes deben velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias  a su objeto y fin.

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(1) Sobre la relación entre el estado de derecho y la arbitrariedad, sin perjuicio de otros, ver: Recansens Siches, Luis, "Introducción al estudio del derecho", México, 1985, p. 109.
(2) CS, 22/10/1937, "Quintero, Leónidas S.", Fallos 179:113.
(3) CS, 12/12/1978, "Pérez de Smith, Ana M. y otros", Fallos 300:1282 (en particular, Consid. 4º).
(4) González, Joaquín V., "Manual de la constitución argentina", Buenos Aires, 2001, N° 82, p. 49.
(5) "El derecho a la jurisdicción, consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional y expresamente en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, importa la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes" (énfasis agregado; CS, 10/12/1996, "Dahlgren, Jorge E.", La Ley, 1998-A, p. 48).

4 de enero de 2012

Libertad de... = democracia

Esquema del fallo sobre libertad de expresión y de prensa resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fontevecchia y D'amico vs. Argentina, sentencia del 29/11/2011 ((ver)). 
El caso permite preguntar: ¿se trata de la mera responsabilidad de la prensa o en el fondo se trata de la distribución de costos del monitoreo de la relación de agencia en la democracia? ((ver))
 Hechos:
  • Fontevecchia y D’Amico, periodistas, al momento de la publicación de los artículos que dieron origen a esta controversia se desempeñaban, respectivamente, como director editorial de Editorial Perfil S.A. y director editorial de la revista Noticias.
  • En octubre y noviembre de 1995, Noticias publicó tres ediciones que incluyeron artículos vinculados  con el entonces Presidente de la Nación de Argentina Carlos Saúl Menem, respecto de los cuales éste presentó una demanda civil.
  • El objeto de dicha acción era obtener un resarcimiento económico por el alegado daño moral causado por la supuesta violación del derecho a la intimidad, consecuencia de las publicaciones de la revista. El monto indemnizatorio solicitado en la demanda era de $1.500.000,00 (un millón quinientos mil pesos), más los intereses y costas y gastos del juicio.
  • En primera instancia se rechazó la demanda. La Cámara de Apelaciones revocó esa decisión y condenó a indemnizar $150.000 (ciento cincuenta mil pesos) en concepto de indemnización por haber violado su derecho a la intimidad, con más intereses, así como la publicación de un extracto de la sentencia, y las costas de ambas instancias. Los demandados recurrieron a la instancia extraordinaria. La Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida, aunque modificó el monto indemnizatorio, reduciéndolo a la suma de $60.000,00 (sesenta mil pesos) y confirmó la imposición de “gastos causídicos” de las instancias anteriores e impuso las costas de esa instancia en un 90% a cargo de los  codemandados.

Consideraciones de la Corte IDH.
Mafalda de Quino
  • (Nº 42) esta Corte ha sido constante en señalar que quienes están bajo la protección de la Convención Americana tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás
  • (Nº43) Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa
  • (Nº 44) la Corte ha establecido que los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones.
  • (Nº 54) para que una restricción a la libre expresión sea compatible con la Convención Americana, aquella debe ser necesaria en una sociedad democrática, entendiendo por “necesaria” la existencia de una necesidad social imperiosa que justifique la restricción (La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 36, párrs. 41 a 46)
  • (Nº 59) los estándares que ha utilizado respecto a la protección de la libertad de expresión en los casos de los derechos a la honra y a la reputación son aplicables, en lo pertinente, a casos como el presente. Ambos derechos están protegidos en el mismo artículo bajo una fórmula común e involucran principios similares vinculados con el funcionamiento de una sociedad democrática. 
  • (Nº 59) De tal modo, dos criterios relevantes, tratándose de la  difusión de información sobre eventuales aspectos de la vida privada, son: a) el diferente umbral de protección de los funcionarios públicos, más aún de aquellos que son elegidos popularmente, respecto de las figuras públicas y de los particulares, y b) el interés público de las acciones que aquellos realizan.
  • (Nº 60) El diferente umbral de protección del funcionario público se explica porque se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo cual lo puede llevar a un mayor riesgo de sufrir afectaciones  a su derecho a la vida privada.
  • (Nº 65) el derecho a la vida privada es disponible para el interesado y, por ello, resulta relevante la conducta desplegada por el mismo. En este caso, su conducta no fue de resguardo de la vida privada en ese aspecto.
  • (Nº 61) la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes
  • (Nº 66) el juzgador debe “ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás con el valor que tiene en una sociedad democrática el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública”
  • (Nº 74) el temor a una sanción civil desproporcionada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia o, como en el presente caso, publica información sobre un funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público
  • (Nº 93) cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos sus  jueces, quienes deben velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias  a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana
Lo determinante en este tipo de casos, donde se encuentra en conflicto la libertad de expresión y pensamiento (prensa) y la intimidad y honor de los funcionarios públicos, en asuntos de interés público, según la Corte IDH, es lo siguiente: 
  • (Nº 94) es preciso que en el análisis de casos como  el presente tengan en cuenta 
  • el umbral diferenciado de protección al derecho a la vida privada consecuencia de la condición de funcionario público, 
  • la existencia de interés público de la información y 
  • la eventualidad que las indemnizaciones civiles no impliquen una inhibición o autocensura de quienes ejercen el derecho a la libre expresión y de la ciudadanía, lo cual restringiría ilegítimamente el debate público y limitaría el pluralismo informativo, necesario en toda sociedad democrática.
En el Capítulo VIII - Puntos Resolutivos, en la parte pertinente, la Corte IDH declaró por unanimidad:
  1. El Estado violó el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico. 
Y dispuso también por unanimidad:
  1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. 
  2. El Estado debe dejar sin efecto la  condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico así como todas sus consecuencias, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.