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9 de mayo de 2015

Sociedad, conflicto, soluciones y razones

Los conflictos aparecen –puede decirse, en general– donde hay dos o más personas que concurren con intereses distintos (esto es: deseos, modalidades, intenciones y valoraciones diferentes) sobre los mismos bienes [1] ((ver)), con tendencia general a su uso y goce exclusivo o excluyente [2]. De suyo, en tanto subsista la insatisfacción, prácticamente, no habrá realidad humana sin conflictos de intereses ((ver)). Incluso aún cuando las relaciones –o vínculos respecto de los bienes comprometidos– no se den en términos de competencia sino de cooperación.

Frente a esta realidad, el derecho y la economía aparecen como dos formas (medios) de racionalizar tanto las causas como las consecuencias de los conflictos; en tanto éstos implican, en rigor, un problema de orden recíproco. Cualquier solución o decisión jurídico/económica que asigne bienes a unos u otros de los interesados, deberá considerar los costos y beneficios de cada alternativa posible [3]. También deberá considerar que nada impide alcanzar/lograr una optima (no necesariamente máxima) satisfacción de todos los interesados.

Por ello, me interesa asumir el conflicto desde un punto de vista positivo, como disparador de una evolución (reajuste) del orden social; pues, a partir del dolor de las injusticias, de las insatisfacciones, que se hacen visibles –precisamente– por la existencia de conflictos, se puede cuestionar si es posible hacer las cosas de otra manera, más valiosa... para obrar en consecuencia [4].

Ahora, visto el desarrollo anterior, piénsese por ejemplo en esta relación: 
La relación entre bancos y usuarios implica, en general, un vínculo jurídico en mérito del cual cada parte puede pretender, recíprocamente, algo de la otra; y el Estado regula esta relación en razón del fuerte interés social comprometido [5]; fundamentalmente por sus causas y las consecuencias que generan.
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[1] La teoría indica que los bienes pueden ser materiales o inmateriales; que son “bienes” por ser útiles para satisfacer necesidades humanas (por oposición a “males” = “inútiles”); que en esa medida se los valora, es decir: tienen valor; y que, por definición, se consideran escasos frente a las necesidades que se estiman ilimitadas. Sin perjuicio de otros, comp. Menger, Carl, "Principios de economía política", Ed. Folio, Madrid, 1996, p. 102 y ss.
[2] Descalzi, José P., "Reflexiones sobre el conflicto de intereses", La Ley, 17 de febrero de 2004, Sup. Actualidad.
[3] Lorenzetti, Ricardo L., "Las normas fundamentales de derecho privado", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1995, pp. 44 y 364.
[4] Ihering, Rudolf v., “La lucha por el derecho”, en "Estudios Jurídicos", trad. esp., Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1976, p. 9 y sig., reflexiona que “los pueblos no llegan a establecer sus derechos sino a precio de grandes esfuerzos”, p. 15. En esta línea afirma: González, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina, act. H. Quiroga Lavie, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2000, que “nuestra misión es hacer que se cimiente cada vez más hondo el orden constitucional que hemos fundado a costa de tantos dolores y sangre” (p. XXII).
[5] La Corte Suprema de Justicia de la Nación supo decir, con claridad meridiana, sobre otra situación también perentoria (viviendas), que “no puede ponerse en duda que interesa a la comunidad en conjunto la situación económica de los distintos grupos que la constituyen y que tratándose como en este caso de la suerte de la mayoría de la población, no son solamente consideraciones de humanidad y justicia social las que reclaman su intervención, sino también su interés directo, ya que es elemental que una situación afligente del mayor número tiene que repercutir desfavorablemente sobre la economía general, dada la vinculación lógica de todos los intereses materiales” (CS, abril 28-1922: “Ercolano, Agustín c. Lanteri de Renshawn, Julieta”, Fallos 136:170).

29 de marzo de 2015

Información, costo, oportunismo y responsabilidad

La normativa bancaria establece cuál es el “mínimo” de información que la entidad financiera debe gestionar, en concreto, de su (potencial) cliente.
El oportunismo de un cliente falsificador es un riesgo previsto o previsible en las operaciones bancarias.
Desde un punto de vista consecuencialista puede afirmarse que imponer: a) la obligación de recabar ese mínimo de información, o b) la consecuente responsabilidad por información falsa/errónea, se justifica si gestionar datos (información) de los clientes es productivo (es decir, tiene tangibles beneficios jurídicos y económicos y relativos bajos costos) para el banco. 
Los contratos de adhesión (formularios) tienden a reducir los costos de transacción a favor del banco, al estandarizar su operatoria.
De allí que, puede postularse, un banco será negligente toda vez que obtiene de su (potencial) cliente información mala o incompleta, no obstante que la relación beneficio-costo de gestionar esa información (como empresa especializada) es más bajo que el daño que probablemente el banco puede ocasionar individual y socialmente.
Exigir a los bancos una diligente gestión de la información personal y de la solvencia moral y económica de sus (potenciales) clientes, reporta beneficios sociales.
La ecuación conocimiento-ignorancia en una operatoria bancaria se resuelve a favor del conocimiento y la consecuente responsabilidad del profesional.

31 de octubre de 2011

La resolución que resuelve sobre orígenes y destinos de monedas

Fue publicada en el Boletín Oficial del 31/10/2011 la Resolución Nº 3210 de 2011 de la Administración Federal de Ingresos Públicos ((ver)).
Esta norma procura "optimizar la acción de fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales a cargo del Organismo" (léase AFIP). En virtud de ello, agrega, es "necesario implementar un Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias".
Este, básicamente:
  • comprende al "potencial adquirente" de "moneda extranjera", cualquiera sea ésta y cualquiera sea su destino,
  • deberá registrarse la operación cambiaria a los "efectos fiscales", mediante el sistema online implementado por el ente recaudador,
  • para ello la entidad financiera deberá "informar"
  • el número de CUIT o CUIL o CDI o DNI del potencial adquirente
  • el tipo de moneda y su "destino"
  • el importe en pesos y el tipo de cambio aplicado
  • el sistema de "consulta" online del ente recaudador podrá:
  • declarar válida la operación y darle luz "verde", o
  • imputar inconsistencias, si el "potencial adquirente" no supera el control fiscal.
En este último caso, el "potencial adquirente" podrá pedir explicaciones de tales "inconsistencias" en la delegación más próxima del ente recaudador.

La Resolución también prevé que, en caso de que tales inconsistencias impliquen violación al régimen penal cambiario o la operación sea sospechosa de estar vinculada al lavado de activos, el ente recaudador formulará la denuncia correspondiente...
Y cierra el embudo previendo la aplicación de la ley tributaria (ley 11.863 ((ver)) y sus modificatorias) a todos aquellos "sujetos responsables" que no cumplan el presente régimen...

20 de mayo de 2011

Nueva serie de billetes de $100

COMUNICACION B 10.065/2011 (B.C.R.A.)

Por esta norma el Banco Central de la República Argentina (20/05/2011) recomienda a las entidades financieras exhibir (en el sector cajas de todas sus casas) el afiche informativo sobre las características de  la nueva Serie T de billetes de $ 100 ((ver)).  

24 de marzo de 2011

Transferencias bancarias electrónicas inmediatas!!

ir al BCRA
Por la Comunicación "A" 5194 del BCRA ((ver)), se informó a las entidades financieras que la autoridad finenciera adoptó la siguiente resolución: 

  1. Disponer que las entidades financieras deben adoptar los mecanismos que resulten necesarios a fin de que sus clientes puedan ordenar transferencias inmediatas de fondos, con las características que se detallan, a través de los distintos canales habilitados. 
  2. Definir los siguientes aspectos de las transferencias inmediatas de fondos: 
Transferencias en pesos:
  • Fecha máxima de implementación: 25 de abril de 2011.
  • Canales habilitados: en una primera etapa, cajeros automáticos y vía Internet -“home banking”.
  • Importes de las transferencias por día y por cuenta: las entidades deberán cursar por día y por cuenta hasta $ 10.000 para operaciones originadas en cajeros automáticos y hasta $ 50.000 para aquellas transadas vía Internet -“homebanking”.
Transferencias en dólares:
  • Fecha máxima de implementación: 31 de mayo de 2011.
  • Canales habilitados: en una primera etapa, cajeros automáticos y vía Internet -“home banking”.
  • Importes de las transferencias por día y por cuenta: las entidades deberán cursar por día y por cuenta hasta U$S 2.500 para operaciones originadas en cajeros automáticos y hasta U$S 12.500 para aquellas transadas vía Internet -“homebanking”.
Podrá realizar dichas transferencias toda persona física o jurídica, titular de caja de ahorros, cuenta sueldo, cuenta básica, cuenta gratuita universal, cuenta corriente bancaria o corriente especial para personas jurídicas.

Las transferencias inmediatas de fondos podrán ser cursadas exclusivamente entre cuentas de la misma moneda (pesos o dólares) todos los días durante las 24 horas y su acreditación deberá ser en línea, como mínimo, los días hábiles de 8 a 18 horas

ATENCIÓN: Las entidades financieras podrán extender el horario citado y fijar montos superiores a los detallados precedentemente para la primera etapa.

19 de marzo de 2011

Transferencias bancarias eletrónicas gratuitas!!

Ir a la página oficial del BCRA
Según la Comunicación "A" 5127 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) ((ver)), se implementó la “Cuenta gratuita universal”, se dispuso sobre las comisiones por transferencias y la operatoria de cheques cancelatorios. Por la Comunicación "A" 5137 se ordenó a las entidades financieras dar difusión a estas medidas ((ver)).

Esa publicidad dice:
  • El Banco Central dispuso la reducción de los costos de transferencia bancarias en pesos para facilitar las operaciones sin uso de efectivo.
  • Las transferencias que se realicen a través de medios electrónicos (Internet / Cajeros automáticos), hasta un monto diario de $10.000 serán gratuitas
  • Los costos de las transferencias realizadas por ventanilla tendrán los siguientes topes: 
    - hasta $50.000 transferidos, la comisión máxima será $5. 
    - de $50.000 a $100.000 transferidos tendrá una comisión máxima de $10. 
    - más de $100.000 transferidos tendrán una comisión máxima de $300. 
  • A estos importes se adicionarán los impuestos y comisión por cobertura geográfica que corresponda.
  • Las transferencias que se realicen a través de medios electrónicos (Internet / Cajeros automáticos) por un monto superior a $10.000, en ningún caso podrá tener un costo que supere el 50% de las comisiones por transferencias en ventanilla que se detallaron antes. 
Según la Comunicación "B" 9991 ((ver)), las entidades financieras deberían arbitrar los medios necesarios para informar y atender a los clientes y/o potenciales clientes demandantes de las nuevas cuentas con el objeto de canalizar adecuadamente sus inquietudes, destacando las ventajas, funcionamiento y operaciones admitidas para dicha cuenta y ajustar sus transferencias según el régimen de comisiones antes señalado.
El BCRA recuerda a las entidades financieras, finalmente, que el incumplimiento de estas disposiciones está comprendido dentro de lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras en materia de infracciones a la ley ((ver)).

Para mayor información:
Línea gratuita del BCRA: 0800-999-6663
Portal del Cliente Bancario: www.clientebancario.gov.ar
Post-in = Atención que para el BCRA basta que las entidades financieras den al cliente la "opción" de realizar la transferencia inmediata, lo que les permite mantener las clásicas con  demoras de 24 a 48hs. de acreditación...

29 de julio de 2010

Contrato de caja de seguridad


Se acepta, en términos generales, que el contrato de caja de seguridad es un contrato con “tipicidad social” [1] y que para su calificación se proponen distintas alternativas. Sin embargo, de estas no surge que sea propiamente una locación o un simple depósito [2]. Tampoco su combinación. Aunque se apliquen estas normas por analogía para interpretar el contrato o para integrarlo [3].

La caja de seguridad como relación contractual presenta, a mi modo de ver, una particularidad que debe resaltarse, porque no es suficientemente sopesada: el banco ofrece “su propio” servicio [4] de seguridad [5] para proteger, en un ámbito de “su incumbencia” [6], bienes indeterminados del usuario o cliente, quien paga por emplear este servicio un precio en dinero. Si se acepta el objeto del contrato (el conjunto de obligaciones recíprocas) como se describe, se puede explicar tanto su utilidad económica, es decir, la tutela idónea y efectiva de bienes, como las consecuentes responsabilidades de las partes.
La justificación para interpretar el contrato de caja de seguridad, como se propone, es la que sigue: "...es racional que una entidad bancaria, que acepta celebrar con el (cliente) un vínculo para la custodia de bienes (...), conociendo de antemano los riesgos que asume, deba soportarlos. No se trata de una relación de buen samaritano sino de un contrato con vínculo que (al banco) le acarrea beneficios contra la asunción de riesgos" (doc. CS, 11/09/2007, "Saber, Ciro Adrián c/Río Negro, Provincia de y otros s/daños y perjuicios", Fallos 330:4071). 
En relación con el banco, por la particularidad de su débito contractual, este asume una obligación compleja: de “hacer” (prestar un servicio) y de “no hacer” (no abrir la caja, no retener o dañar su contenido), en pos de un “resultado” concreto (seguridad, protección, tutela) [7]. Es una obligación no aleatoria ni contingente. Su incumplimiento da lugar a una “responsabilidad objetiva” [8], con lo que va de suyo respecto del factor de atribución (garantía) y la carga (inversa) de la prueba.

Sin perjuicio de lo anterior, para evitar confusiones, debe quitarse la atención sobre una obligación accesoria del banco: “dar” un cofre al usuario-cliente. Ya que este no es el “contenido principal” o “sustancial” del contrato [9], sino el servicio de seguridad con que el banco rodea tal ámbito de “su incumbencia”.

Veámoslo de esta manera: da lo mismo que sea una caja de metal o no, de 10x15x60 cm u otro tamaño, ubicada en el hall central o en la bóveda; lo que se debe sopesar en relación con el servicio de caja de seguridad es si el banco satisface, en las condiciones de la “oferta”, el resultado concreto que implica esencialmente este contrato. Por ello, poco importa que la inseguridad de la caja de seguridad sea causada por un tercero (robo, hurto, daño) o por el propio banco o su dependiente (apertura arbitraria en el caso).

Lo concreto es que en este contrato que se analiza sucintamente el banco ofrece un servicio de seguridad, de manera profesional y en un ámbito de su incumbencia, y debe responder por los daños que genera al usuario-cliente con su incumplimiento; salvo caso fortuito o fuerza mayor.

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[1] Por todos, ver: LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos”, Buenos Aires, 2000, T. I, pp. 15-16-19. 
[2] BORDA, Guillermo A., “Tratado de derecho civil. Contratos”, Buenos Aires, 7ª ed., 1997, T. I, p. 406. 
[3] LORENZETTI, “Tratado”, cit., T. III, p. 698. 
[4] “El banco es una empresa de servicios”; cfr. VILLEGAS, Carlos G., “Operaciones bancarias”, Buenos Aires, 1997, T. I, p. 25. 
[5] Así lo regula, por ejemplo, el proyecto de reforma del Código Civil (dec. 685/95), art. 1300 y sig. (“...el servicio de caja de seguridad...”). 
[6] El contrato implica una suerte de fragmentación y traslado del costo de un servicio propio: la seguridad bancaria, al ofrecer a un tercero (usuario-cliente) la utilización de una cuota-parte de la estructura y organización del banco. 
[7] Ver: PIZARRO, Ramón D. – VALLESPINOS, Carlos G., “Instituciones de derecho privado. Obligaciones”, Buenos Aires, 1999, T. 2, § 521 y sig. AGOGLIA, María M. – BORAGINA, Juan C. – MEZA, Jorge A, “Responsabilidad por incumplimiento contractual”, Buenos Aires, 1993, § 8 y sig. 
[8] Sobre esto, en general, ver también: PIZARRO-VALLESPINOS, “Instituciones”, cit., p. 581; AGOGLIA-BORAGINA-MEZA, “Responsabilidad”, cit., p. 128. 
[9] ALTERINI, Atilio A. – AMEAL, Oscar J. – LÓPEZ CABANA, Roberto J., “Derecho de las obligaciones”, Buenos Aires, reimp. 1996, p. 428; LLAMBIAS, Jorge J. – RAFFO BENEGAS, Patricio - SASSOT, Rafael S., “Manual de derecho civil. Obligaciones”, Buenos Aires, 11ª ed., 1997, p. 227.


Ver en este blog el comentario al fallo de la Corte Suprema de fecha 31 de mayo de 2011, en la causa: “Slatapolsky, Jorge Alberto c/ Banco do Brasil S.A. s/ ordinario” ((ver)).