29 de septiembre de 2008

La audiencia preliminar enfocada en la conciliación

El “acercamiento de las partes” con fines autocompositivos implica el desarrollo de un "procedimiento" en el que pueden reconocerse elementos propios de la negociación/mediación. Por referencia se tomarán los textos del art. 360 ter, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y de los arts. 342 y 462, inc. 4°, Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa.

a) Oportunidad:
En general se prevé que, una vez trabada la litis, con los escritos de demanda y contestación o, eventualmente, luego del auto interlocutorio que resuelva las excepciones previas, y antes de la apertura a prueba de la causa, se convocará a la audiencia preliminar en los procesos de conocimiento, según sus propios plazos.

b) Objeto de la audiencia:
El objeto es escuchar a las partes, en relación con los hechos y sus pretensiones (colecta y organización de la información), e intentar solucionar el conflicto mediante la conciliación u otro medio [1], ya sea en forma total o parcial. A este fin se instará a las partes a proponer términos de arreglo (concentrarse en los intereses en conflicto no en posiciones de actor/demandado), negociación mediante, y si no lo hicieran el juez podrá proponer una o más fórmulas conciliatorias (consideración y reflexión del caso para generar variedad de posibilidades), sin que esto implique prejuzgamiento [2].

c) Finalidad de la audiencia:
La finalidad del acto es lograr que las partes hagan una prospección del caso (análisis objetivo de la situación), tratando de visualizar ambas posiciones (la propia y la del contrario) y el posible resultado del litigio (reflexión), de modo que puedan advertir, desde esta etapa preliminar, la importancia de evitar el desarrollo de un proceso –probablemente– desfavorable.

d) Presencia de los sujetos:
En función del objeto y la finalidad del acto, según las regulaciones que se examinan, la audiencia debe ser convocada y presidida por el juez (bajo pena de nulidad en el caso de la ley pampeana); asimismo, se requiere la asistencia personal de las partes [3], aunque en el caso de menores y personas jurídicas es posible la representación; con asistencia letrada.

e) Conclusión rápida del proceso:
En ambas regulaciones se prevé que en caso de arreglo total o parcial, el juez dictará sentencia homologatoria; salvo aquellos casos en que intervengan menores u otros incapaces, en que es necesario el previo dictamen del Ministerio Pupilar.

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[1] En particular, esto último en el Código de Nación; asimismo, como este código no establece limitación en cuanto a la oportunidad del acto, el juez puede hacer el intento conciliatorio en cualquier etapa del proceso y aún en los casos que hubiera pasado por la etapa de mediación establecida por la ley 24.573.
[2] Conf. art. 36, inc. 3°, Código Procesal de la Nación; art. 37, inc. 4°, Cód. Procesal de La Pampa. 
[3] Esta es una carga procesal de las partes pues, salvo el caso de fuerza mayor debidamente acreditada, quedarán notificadas de todo cuanto ocurra en el acto; conf. art. 125, inc. 3°, Código Procesal de la Nación y arts. 117, inc. 3°, y 344, inc. 2°, Código Procesal de La Pampa.

Ampliar en: "Argentina: Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos", del autor en CiberJure - Portal Jurídico Peruano. 

29 de julio de 2008

La gestión judicial - teoría y práctica


Si se toman los elementos básicos de la teoría de las organizaciones para ubicar, gráficamente, el tema de la gestión judicial [1], tendremos ideas generales con derivaciones concretas: 

a) Ideas generales: 

Una organización es una asociación de personas que, por medio de un programa o método de gestión, procura conseguir metas o lograr fines útiles. El grado en que la organización logra sus metas depende de cómo se administren los recursos humanos y materiales disponibles. Y esto es responsabilidad de los “gerentes” de distintos niveles (o de los funcionarios y magistrados en el caso del Poder Judicial). 

El proceso administrativo a través del cual los gerentes gestionan la organización, implica un conjunto de actividades relacionadas: planificación, organización, dirección y control. Una modificación en cualquiera de estos términos puede afectar la eficiencia y eficacia en la consecución de las metas organizacionales. 

En este contexto se puede hablar, también, de un determinado comportamiento organizacional dinámico; generado, fundamentalmente, por la motivación, la comunicación y la actitud consecuente de las personas, cualquiera sea su jerarquía, que integran la organización a lo largo del tiempo. La estructura de la organización (en el caso del Poder Judicial acotada por las previsiones constitucionales, las leyes orgánicas y las normas de selección de magistrados, funcionarios y empleados) tiene efectos importantes, tanto para sus miembros como para la sociedad donde esta inserta. 
En la estructura organizacional operan, abierta o solapadamente, procesos poder, conflicto, liderazgo, toma de decisiones, comunicación y cambio institucional. 
b) Derivaciones concretas: 

Advertía Calamandrei en la mitad del siglo pasado un déficit de la doctrina procesal: estaba descuidando el análisis de los órganos y de las personas encargadas de aplicar las normas a los casos concretos. Si traducimos ese “descuido” con los términos anteriores pueden iluminarse muchos aspectos importantes de la gestión judicial. 
La forma en que se desarrollan los procesos internos de poder, conflicto, liderazgo, etc., dentro del Poder Judicial puede afectar de manera directa tanto el cumplimiento de las metas organizacionales así como el modo en que se incorporan y relacionan las personas encargadas de concretar esas metas (magistrados, funcionarios y empleados). 
Si se es consciente de estas relaciones, adquieren significado tangible muchas cuestiones actuales. 

Por ejemplo, la inercia funcional y la oposición al cambio ―que se manifiestan, incluso, desde la selección misma del personal que se incorpora a los cuadros funcionales― genera un “estilo” de gestión operativo “reproducible”. Muchos de los resultados (o sentencias), por lo tanto, no sólo son consecuencia de los códigos de procedimiento y del contexto social-normativo del conflicto, sino que también lo son de las personas encargadas de aplicar esos códigos y normas en concreto [2]. 

Por ello, puede decirse que:
  • la elección de tal o cual persona ―en rigor, de sus valores y conocimientos, y de las expectativas que la motivan a postularse― para integrar un Poder Judicial 
  • determina, en toda instancia, la eficiencia y eficacia con que esa organización pública cumple sus fines, emplea los recursos públicos y reconoce validez concreta a los derechos de los habitantes.

Lo cual no es poco ni puede descuidarse, ¿verdad?

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[1] En lo fundamental, y sin perjuicio de muchos otros, se han seguido los conceptos de: HALL, Richard H., “Organizaciones. Estructuras, procesos y resultados”, México, 1996; ROBBINS, Stephen P., “Comportamiento organizacional”, México, 10ª ed., 2004.
[2] Es relevante el análisis sociológico que realizó: FUCITO, Felipe, “¿Podrá cambiar la justicia argentina?”, Buenos Aires, 2002.

Ampliar en "La gestión judicial" del autor (La Ley Suplemento Actualidad, 25/06/2009).

22 de mayo de 2008

Boleto de compraventa y embargo

Se asume que la entrega de un inmueble mediante boleto de compraventa importa una transmisión legítima, aunque imperfecta, de dominio (arts. 1184, inc. 1º, 1185, 2355, in fine, 2505 y 2602 del Código Civil). La cuestión, por razón de esa imperfección, es determinar su oponibilidad ―en los términos del art. 2505― a terceros acreedores del vendedor que, con posterioridad a esa entrega, obtengan acceso registral de una medida cautelar en garantía de su crédito, no necesariamente relacionado con el inmueble.
Casos como el que se comenta, bajo estas condiciones, admiten su reducción a un conflicto entre la publicidad posesoria y la registral
En ese orden, debe aceptarse que la publicidad registral sólo es un medio declarativo, fundado en "títulos", y que, por lo tanto, no siempre refleja la "realidad" (doc. arts. 2º, 4º, 20 y 22 de la ley 17.801). Va de suyo que, toda consecuencia derivada de su interpretación, debe ser aplicada con carácter restrictivo para evitar que una ficción se imponga a la verdad jurídica objetiva con apartamiento de lo "justo en concreto" [1].

Luego, quien obtiene una medida cautelar no puede "prevalerse" de la formalidad de las constancias registrales para desconocer la transmisión de dominio ocurrida, de hecho, con anterioridad y debidamente acreditada. Pues, si se entiende de otra manera, se transfigura la inscripción registral en constitutiva; lo que no surge de la ley 17.801 [2].

Por ello, se propone preferir la publicidad posesoria bajo las siguientes condiciones: a) si es primera en el tiempo, b) si es consecuencia de la transmisión del bien en cuestión, de buena fe y a título oneroso, c) si esa posesión y esa transmisión están razonablemente acreditadas.

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[1] La Corte Suprema en la causa “Consultores Asociados S.A.” de 1994 (Fallos 317:826)((ver)), en línea con lo resuelto en “Colalillo” de 1958 (Fallos 238:551) y “Oilher” de 1981 (Fallos 302:1611)((ver)), dijo que “es arbitrario el pronunciamiento que prescinde de la verdad jurídica objetiva”.
[2] Así lo afirma, concretamente, la Corte Suprema en la causa “Brunero” de 1999 (Fallos 322:666) ((ver)).

24 de febrero de 2008

Corte Interamericana de Derechos Humanos = derivaciones


La Convención Americana de Derechos Humanos, en particular, establece la obligación a los Estados-parte de respetar los derechos y las libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sin discriminación ((ver)) (art. 1°); y si no estuvieren garantizados, el deber de adoptar disposiciones en el derecho interno para hacerlos efectivos (art. 2°) ((ver)).

En este sentido, también incorpora una “cláusula federal” para comprender a los actos de las provincias dentro de la misma obligación o deber (art. 28). 

Y, entre los derechos y garantías que reconoce –sintéticamente a los fines del presente– se debe considerar tanto a las “garantías judiciales” (art. 8°) como a la “protección judicial” (art. 25). 
Además, y esto es relevante, también prevé “medios de protección” internacional contra las violaciones de la Convención (art. 33 y sig.) y la responsabilidad internacional de los Estados-parte (art. 68) (1). 
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en mérito de esto sostiene que las consecuentes decisiones, informes u opiniones emitidos tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ((ver)) como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ((ver)), son vinculantes (2). 

Cabe considerar, en este orden, el Informe N°105 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 10.194, “Narciso Palacio contra República Argentina”, en el que se examinó, precisamente, la violación del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva del particular (arts. 8 y 25, CADH), frente al rechazo de su demanda contencioso administrativa por un criterio jurisprudencial restrictivo de la falta de agotamiento de la vía administrativa.

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(1) Ampliar en: García Ramírez, Sergio, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, p. 49 y ss. y 105 y ss., Ed. UNAM, México, 2002. 
(2) En lo que interesa a este posteo, el Tribunal en el caso “Giroldi” de 1995 (Fallos: 318:514) entendió que, en tanto el constituyente de 1994 incorporó a nuestro derecho la CADH “en las condiciones de su vigencia”, la jurisprudencia de la Corte IDH constituye una imprescindible pauta para su interpretación y aplicación; en “Bramajo” de 1996 (Fallos: 319,1840) entendió que los dictámenes de la CIDH debían tomarse como guías; en “Acosta” de 1998 (Fallos: 321:355) hubo un retroceso al señalar que las decisiones y dictámenes no eran de inexorable seguimiento; en “Espósito” de 2004 (Fallos: 327:5668) volvió a sostener la subordinación a las decisiones de la Corte IDH como intérprete de la CADH; en “Mazzeo” de 2007 (Fallos: 330:3248) reiteró esta posición e incorporó el control de convencionalidad desarrollado por la Corte IDH desde la decisión en “Almonacid Arellano” (26/09/2006, caso Serie C No. 154); los fallos posteriores siguieron esa línea de interpretación hasta llegar al caso comúnmente denominado “Fontevecchia” de 2017 (Fallos: 340:47), en el cual la CSJN, por mayoría, se negó a revocar la sentencia dictada en el caso “Menem c/ Editorial Perfíl” de 2001 (Fallos: 324:2895), pese a que así surgía de lo dispuesto en la condena a la República Argentina por parte de la Corte IDH (caso Serie C n° 238), y precisó que tal organismo supranacional no puede revocar sentencias del Máximo Tribunal argentino. Sobre esto, sin perjuicio de otros, ver: Amaya, Jorge A., Un complejo equilibrio entre identidades constitucionales y diplomacia judicial. El debate de la última palabra, La Ley Online AR/DOC/432/2019.

El debido proceso / origen y finalidad

Se atribuye a la Carta Magna de 1215 el origen del “debido proceso”, a partir de las expresiones “lawful judgment of peers” (“juicio en legal forma por sus pares”) y “law of the land” (“ley de la tierra”), contenida en la sección 39 [1].

Se explica que esas expresiones luego fueron traducidas en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos como “due process of law” (“debido proceso legal”); una garantía que involucra el derecho material de la ley preestablecida y el derecho procesal del juez competente [2].

De allí pasó a nuestra realidad constitucional y se desarrolló como “debido proceso adjetivo” en las reglas y principios del art. 18 y como “debido proceso sustantivo” en los términos implícitos del art. 33 [3].

En lo que interesa al presente, puede decirse que el debido proceso consiste, básicamente, en no ser privado de los derechos (vida, libertad, honor o propiedad) sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley; pero tampoco de cualquier ley sino de aquella dotada de todas las garantías del proceso parlamentario. 
En suma: La garantía del debido proceso puede traducirse en un principio general que influye en todo el ordenamiento: el derecho a la defensa de los ciudadanos (habitante, administrado, contribuyente) frente al poder administrador de justicia.
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[1] El texto completo de la citada sección puede consultarse en: “Las cuatro versiones de la Carta Magna”, trad. Miguel A. Acosta, en Revista Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, año 1, N°1, 2006, p. 234.
[2] Couture, Eduardo J., “Las garantías constitucionales del proceso civil”, en Estudios de derecho procesal civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 3ª ed., reimp. 1998, T. 1, p. 50 y s.
[3] Sagües, Néstor P., Elementos de derecho constitucional, Ed. Astrea, Buenos Aires, 3ª ed., act. y amp., reimp. 2002, T. 2, § 1117 y 1183, respectivamente. En relación con el segundo término, en particular: Linares, Juan F., Razonabilidad de las leyes. El “debido proceso” como garantía innominada en la Constitución Nacional, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2ª ed. act., reimp. 2002, p. 23 y s.