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24 de febrero de 2024

Sobre procesos variopintos

Me resulta curioso, por lo menos, que se defina al proceso civil como “no penal”. Es más, impropiamente bajo este rótulo se denomina no solo al proceso civil, sino que también se incluye --haciendo tabla rasa-- al proceso de familia, laboral, y al contencioso administrativo. 

Considero, desde mi modesto punto de vista, que la dicotomía “penal” y “no penal” aplicada a los procesos es una extrapolación simplificada de la actuación sustancial que incumbe al MPF (arts. 3º y 30, ley 27.148)((ver)), y que su extensión es inadecuada por no ser representativa de la realidad procesal que corresponde a las múltiples pretensiones posibles que pueden plantear los sujetos ((ver)). 

Dicho de otra manera, si los procesos son variopintos: ¿por qué definirlos como la negación de un color en particular?

Cabe preguntarse: ¿también vale el recíproco: el “penal” vendría a ser un proceso “no civil”

Creo que ni siquiera una posible comunidad de elementos mínimos (arts. 8º y 25, CADH)(1) para que un proceso sea como es debido ((ver))((ver))((ver)), justifica rasar o soslayar sus diferencias, que vienen dadas por las particularidades de su objeto ((ver)); este es el que determina las condiciones y principios adecuados ((ver)) para concretar la tutela judicial efectiva en sus respectivos ámbitos de incumbencia ((ver)). 

Por todo esto considero que los procesos existen y se reconocen por lo que son, sin que sea necesario afirmarlos por la negación de otras realidades.

En suma: el proceso civil esencialmente es CIVIL y punto.


Notas:

(1) Así, por ejemplo, en la causa “Cía. Swift de La Plata” de 1976 la Corte Suprema dijo que “la defensa en juicio asegura a todos los litigantes por igual el derecho de obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observación de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia” (La Ley, 1976-D, 315). Porque, como también tiene dicho la Corte: en las formas se realizan las esencias (CSJN, 07/07/2015, Fallos 338:552, causa Becerra).

29 de junio de 2012

Contencioso administrativo municipal en Chubut

La ley XVI nº 46 del Chubut establece en el Capítulo XI, arts. 132 al 138, el proceso contencioso administrativo municipal. A partir de estos pocos artículos se ha estructurado, con la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia local, un proceso administrativo especial. Lo que sigue es una síntesis jurisprudencial.
  • El art. 132 de la ley dispone que la Cámara de Apelaciones tiene competencia originaria para conocer en las acciones que se deduzcan contra las resoluciones de las municipalidades o de los organismos autárquicos creados por ellas. En términos generales, el carácter contencioso administrativo de una causa judicial se determina por la concurrencia de dos factores: a) subjetivo, dado por la circunstancia de ser parte del conflicto un órgano de la Administración Pública, y b) objetivo, que deriva de la naturaleza o normas aplicable (ST Chubut, S.I. nº 21/SCA/2002; S.D. nº 07/SRE/2009).
Pacíficamente tiene dicho el Superior Tribunal local que, desde que la competencia es un presupuesto del proceso, debe ser discutido "in limine litis", y sobre ello el juez requerido debe pronunciarse aún de oficio (conf. arts. 4º y 337 del C.P.C.C.) y en cualquier estado del juicio (ST Chubut, S.I. nº 21/SCA/2002; S.D. nº 04/SROE/2009; S.D. nº 21/SRO/2011, entre otras).

http://www.juschubut.gov.ar/
Las Cámaras de Apelaciones, como tribunales competentes para entender en estas "verdaderas acciones" (ST Chubut, S.I. nº 99/SRE/2001; S.I. nº 80/SCA/2007; S.D. nº 09/SCA/2010, entre otras), no son simplemente "revisores", son jueces de primer grado y debiera admitirse ante sus estrados el amplio debate y prueba que implica un proceso pleno (ST Chubut, S.I. nº 99/SRE/01).

Siguiendo una distinción clásica, la acción puede canalizar una pretensión de de nulidad, que se ejerce para que se restablezca el orden jurídico violado o desconocido por quien tiene un derecho subjetivo o un interés legítimo para ello y sus efectos son declarativos, porque con ellos la pretensión se satisface. También puede dar curso a una pretensión de plena jurisdicción, que importa además de la pretensión anulatoria, el restablecimiento o el resarcimiento de los perjuicios y sus efectos son constitutivos y de condena. Conceptos éstos que con diferencia de matices acepta unívocamente la doctrina (ST Chubut, S.D. Nº 3/SRE/98; S.D. N° 10/SCA/06; S.D. nº 21/SRO/2011; entre otras).