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9 de enero de 2026

Fundamentación de la concesión del recurso extraordinario

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castiglioni" de 2025 ((ver)) trató la fundamentación del auto de concesión del recurso extraordinario en los siguientes términos:

Los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación —prima facie valorada— satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal. 

¿por qué? 

(...) de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual inflige un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (citas numerosos fallos en el mismo sentido).

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Esto está en línea con lo que hemos venido señalando sobre el control de admisibilidad (pari passu) en la casación chubutense ((ver))((ver))((ver))

4 de octubre de 2025

El control de admisibilidad de la casación

 El art. 293 del CPCC del Chubut impone a las Cámaras de Apelaciones civil la realización del examen preliminar del recurso extraordinario de casación ((ver))((ver))((ver)). 

El citado art. 293 dice: "CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por inadmisible. La resolución que se dicte será fundada".

Al respecto, el criterio asentado por el Superior Tribunal de Justicia del Chubut desde la causa “Danna” de 1988 (SI N° 26/1988), exige a las Cámaras de Apelaciones el examen del escrito de casación para que, sin ingresar al análisis sobre su procedencia, efectúen un primer juicio de valor sobre su contenido, operatividad y suficiencia técnica, a fin de determinar si prima facie tiene trascendencia casatoria, esto es, si contiene los elementos requeridos para su consideración sustancial ((ver))((ver)).

Veamos que está detrás de esa exigencia.

Por ejemplo, en la SI N° 129/2022 el STJ señaló que:

  • esa verificación se trata de una decisión, de carácter preliminar (en relación a la vida del recurso) que
  • debe ser suficientemente motivada (con valoración y decisión categórica y circunstanciada), no solo para otorgar una respuesta jurisdiccional adecuada (a un planteo concreto), sino
  • para cumplir -esencialmente- con la manda legal de dictar una sentencia fundada (art. 293 del CPCC)((ver)). 
Así, pues, si las Cámaras afirman (fundadamente) que el recurso es admisible, habilitan correctamente la competencia del Superior Tribunal de Justicia ((ver)). 

De otro modo, en mi opinión, la competencia del Superior Tribunal (que es extraordinaria, y por esto excepcional, y en consecuencia de interpretación restrictiva) quedaría habilitada por un mero acto de voluntarismo de los integrantes de una instancia inferior ((ver)) que, al franquear el acceso a una instancia superior sin dar razones válidas o idóneas, terminan imponiendo costos a los operadores (tiempo + estudio = solución) ((ver))((ver)); con lo que va de suyo, para la economía general de los procesos y de la instancia recursiva en particular (1) ((ver)).


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(1) Núñez Ojeda - Carrasco Delgado, "Derecho, proceso y economía. Una introducción al análisis económico del proceso civil", Ed. Marcial Pons, Madrid, 2022, pp. 83 y 200.

9 de febrero de 2025

Propiedad indígena individual

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el día 19 de diciembre de 2024, resolvió el caso: "Pilquiman, Crecencio c/ Instituto Autárquico de Colonización y Fomento s/ acción de amparo" (CSJ 824/2020/CS1, Fallos: 347:2160)". ((ver))

1. En los hechos:

El conflicto giraba en torno a la cesión de un predio adjudicado en 1978 a Victorino Pilquiman por el Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural del Chubut (IAC). A su deceso, los herederos cedieron sus derechos a un tercero. Esa operación fue aprobada mediante la resolución IAC 60/2007. 

Crecencio Pilquiman, sobrino del adjudicatario original, interpuso acción de amparo alegando que dicha cesión vulneraba los derechos que sobre ese predio pretendía tener la Comunidad Aborigen Lagunita Salada, Gorro Frigio y Cerro Bayo, al no haberse garantizado su participación en forma previa al dictado de la Resolución IAC 60/07, con fundamento en el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y el Convenio 169 de la OIT.

2. Recorrido procesal

El reclamo fue rechazado en primera y segunda instancia, con el argumento de que no se acreditó la existencia de una ocupación comunitaria preexistente del predio y que el acto administrativo no incurría en nulidad. 

La comunidad planteó recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia de Chubut, órgano que declaró mal concedido el recurso de casación local y rechazó también el recurso extraordinario federal. 

La comunidad indígena recurrió ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la presentación de una queja; este tribunal por un fallo del año 2014 (Fallos 337:1102) revocó la decisión del STJ porque -dijo- omitió expedirse sobre el derecho de consulta de la comunidad y devolvió el caso a la provincia para que se dicte una nueva sentencia. 

10 de marzo de 2024

Casación = admisibilidad + procedencia

El Superior Tribunal de Justicia del Chubut, por ejemplo, en la SI N° 105/SRE/2015 señaló sobre el título que: 

  • Al analizar el instituto de la casación debe distinguirse los elementos de forma, que hacen a la admisibilidad, de aquellos sustanciales que hacen a su procedencia. 
  • Se trata de dos pasos inmediatos, consecutivos y diferentes que debe realizar el judicante. 
    • primero debe comprobar los aspectos formales y, luego, una vez atravesado ese primer filtro exitosamente, recién debe corroborar si el recurso se basta a sí mismo (autosuficiente) y está debidamente fundado (con una expresión de agravios conducente).
    • dicho de otra manera: la primera fase del análisis -a la que apunta la reglamentación del Acuerdo Plenario 3821/09- es ordenatoria, en tanto que, superado su examen preliminar (arts. 293 y 295, CPCC) facilita y, eventualmente, permite operar a la segunda fase sustancial (arts. 298 y 299, CPCC).
También en la SI N° 156/SRE/2018 indicó que: 
  • no todo alzamiento contra un fallo tiene aptitudes impugnatorias para justificar su procedibilidad formal, ni es idóneo para alcanzar la revisión que se propone, lo que no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como todos los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a la reglas que reglamentan su ejercicio (1).

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En ese mismo camino, puede citarse a la SI N° 224/2022; en cuanto señaló, siguiendo a la CorteIDH (2), que: 

  • Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. 
  • De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado” (énfasis agregado).

Notas:

(1) CSJN, 28/08/2007, La Ley Online: AR/JUR/8719/2007 ("Palmiciano"), del dictamen del Procurador.
(2) Corte IDH, caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 126.

24 de julio de 2014

Doctrina: REP contra decisión del incidente

La vía recursiva extraordinaria contra la sentencia que decide un incidente tiene, en el Código Procesal Civil de Buenos Aires, una doble limitación, que deriva del carácter procesal del asunto y de su no definitividad (1).
La jurisprudencia tiene dicho que las decisiones recaídas en un incidente no son susceptibles de un recurso extraordinario, salvo que produzcan el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su prosecución (2); debiendo entenderse por tal la del proceso principal con el cual esté relacionado el incidente (3). Tampoco, por consiguiente, tienen dicho carácter la decisión en materia de imposición de costas, que por su índole accesoria debe seguir la suerte de lo principal a que accede (4). 
  • para que exista sentencia definitiva susceptible de habilitar la instancia extraordinaria, es necesario que el pronunciamiento recaiga sobre el asunto principal objeto del litigio, condenando o absolviendo al demandado, esto es, finalizando la litis principal haciendo imposible su prosecución (5); por consiguiente las decisiones de otra índole recaídas en cuestiones incidentales –aunque causen gravamen irreparable– no son susceptibles de recurso, salvo que produzcan el efecto de aquellas (6). 

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(1) Hitters, Juan C., “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Platense, La Plata, reimp. 2002, p. 612 y sig. 
(2) SC Buenos Aires, Ac.33862, 02/07/1985, “T., B. P. c/ P. de T., R. s/ Incidente de cesación de cuota alimentaria en autos: P. de T., R. c/ T., B.. Alimentos”, en JUBA, sum. B5543; íd., Ac.34207, 26/11/1985, “Formigo de Pereyra, Mirta Gladys y otros c/ Errobidart, César Oscar y otros s/ Daños y perjuicios”, en JUBA, sum. B6649.
(3) SC Buenos Aires, Ac.46567, 30/03/1993, “Goñi, Ovidio Omar y otra c/ Bartrons, Jaime Edgardo y otra s/ Cobro hipotecario”, en JUBA, sum. B10608.
(4) SC Buenos Aires, Ac.47146, 20/10/1992, “Municipalidad de la Matanza c/ Cascales, Amílcar F. Daños y perjuicios s/ Incidente de ejecución de sentencia. Incidente de suspensión de la ejecución”, en JUBA, sum. B22260.
(5) SC Buenos Aires, C.98302, 02/09/2009, “Haras Stella Maris S.A. c/ ESEBA S.A. y Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Retrocesión”, en JUBA, sum. B3699.
(6) SC Buenos Aires, Ac.35850, 03/03/1987, “Bco. Central de la República Argentina incidente impugnación informe sindico Marexport SRL c/ Pafundi, Mario s/ Quiebra”, en JUBA, sum. B9057.