24 de julio de 2007

Defensa del consumidor / usuario



A la luz de las consideraciones realizadas en otros post ((ver)), surge evidente que el rol del art. 42 de la Constitución Nacional es rector [1]. No sólo por su jerarquía sino porque organiza la institución básica –y compleja– del sistema de protección de los usuarios y consumidores. 

Esta institución ((ver)) está formalmente integrada por tres elementos: 1°) el conjunto de derechos de los consumidores; 2°) el conjunto de obligaciones consecuentes tanto de productores/oferentes de bienes y servicios como del propio Estado; y 3°) los procedimientos de control/vigilancia para prevenir o para solucionar los conflictos derivados de la relación de consumo. 

En la idea que se viene desarrollando, el eje de la institución (las “reglas de juego”) debe(n) proyectarse –fundamentalmente– a partir de la noción “derecho” [2], que comprende los fines o intereses (necesidades) [3] de la parte débil que se pretende tutelar y que justifica la adopción de un sistema que coordine los obligaciones, deberes y procedimientos para su realización concreta. De allí que, para solucionar los conflictos derivados de la relación de banco–usuario deben (o deberían) imponerse los tres elementos mencionados en forma interdependiente al momento de interpretar e integrar la legislación financiera y de consumo. 

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[1] Sobre esto, en general y sin perjuicio de otros, ver: SAGÜES, Néstor P., “Elementos de derecho constitucional”, T. 2, § 1098, p. 701, Ed. Astrea, Buenos Aires, 3ª ed. act. y amp., reimp. 2002. 
[2] Borda, analizando la naturaleza jurídica de los derechos subjetivos, los define como el poder concedido por el ordenamiento jurídico para la satisfacción de los intereses humanos; cfr. BORDA, Guillermo A., “Tratado de derecho civil. Parte General”, T. I, N°23, p. 40 y s., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 12ª edición, 1999. Esto es un aspecto relacionado con los elementos “conflicto” y “normas” vistos antes. 
[3] El repertorio del art. 42 de la Constitución Nacional es integral; enumera, como algo básico, la protección de los intereses económicos del consumidor, que pasa, además, por una información adecuada y veraz para facilitar la libertad de elección en condiciones de trato equitativa y digna. Estos intereses conforman, en síntesis, el “bienestar económico” del consumidor, que es lo que se pretende tutelar. Cualquier interpretación en casos concretos deberá sopesar las consecuencias en función del mandato constitucional que exige, sobre todo, “afianzar la justicia” y “promover el bienestar general”.

22 de julio de 2007

Estabilidad del empleado público

a) ¿La estabilidad constitucional es propia o impropia?

La Constitución Nacional establece en el art. 14 bis que “el trabajo, en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador”, en general, de una “protección contra el despido arbitrario”, y al “empleado público”, en particular, de “estabilidad” en su cargo.

De esto se sigue que la estabilidad a que se refiere la norma debe entenderse en un sentido propio, más amplio y preciso –no igual– que el de una simple “protección contra el despido”; pues, de otra manera, unas de esas referencias estará demás. Lo que conlleva a un resultado interpretativo inaceptable y contrario a los principios “pro homine” [1] y “pro justitia socialis” [2].

Por ello, puede decirse que el reconocimiento operativo de la estabilidad en forma impropia –en tanto no implica la nulidad de cesantías arbitrarias ni la reinstalación en el cargo sino una simple reparación pecuniaria– aparece irrazonable, por cuanto hace tabla rasa con una tutela particular que ordena garantizar la Constitución.

b) La jurisprudencia:

Un rápido repaso de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia permite establecer el siguiente esquema de casos, congruente con lo anterior:
  1. Los derechos constitucionales son relativos, esto es, se ejercen conforme a las leyes que los reglamenta (doc. arts. 14 y 28). Sobre esto no hay discusión. Lo mismo se indica respecto de la estabilidad del empleado público [3].
  2. La norma del art. 14 bis de la Constitución Nacional comprende tanto a los empleados públicos de la nación como de las provincias, pues con arreglo al art. 31 “las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella” [4].
  3. El principio de estabilidad del empleado público no excluye la posibilidad de que la norma reglamentaria prevea que en altos niveles de la administración existan “cargos de confianza” de las autoridades superiores sujetos tanto a la designación fuera de la carrera administrativa cuanto a la remoción incausada [5].
  4. La aceptación por quien ingresa a la función pública de un contrato presidido por un régimen permanente de inestabilidad, por la doctrina de los actos propios le está vedado reclamar en su transcurso los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo [6].
  5. Por último, en relación con el carácter propio o impropio de la estabilidad del empleado que se examina, cabe considerar –valga otra vez– una disidencia que explica claramente la diferencia.
  6. La estabilidad “propia” [7] obliga a la permanencia del empleado en la relación de empleo, salvo la existencia de causa justificada de cese que, por parte de la administración, sólo puede ser declarada previo sumario con intervención del interesado; mientras que la estabilidad “impropia” ([8]), por el contrario, admite el cese de la relación de empleo sin causa, mediando una adecuada indemnización y siempre que no importe un acto discriminatorio o una sanción encubierta ([9]). 
A esta referencia cabe agregar, ahora, las recientes causas “Madorrán” ((ver)) y “Ruiz” ((ver)) de 2007, en tanto resuelven que sólo la estabilidad propia, en el caso de los empleados públicos, es constitucional.
  • La Corte Suprema también consideran el tema de la estabilidad propia del empleado siguiendo al precedente "Madorrán" en las recientes causas "Delfino" (2011) ((ver)) y "Aguerre" (2011).

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[1] En la causa “Rinaldi” de 2007 (Fallos 330:855).
[2] Así en las causas “Berçaitz” de 1974 (289:430) y “Mazza” de 1975 (Fallos 293:26).
[3] La Corte Suprema lo ha indicado así, por ejemplo, en las causas “Soñes” de 1987 (Fallos 310:272); “Barrionuevo” de 1989 (Fallos 312:495); “Carma” de 1991 (Fallos 314:1059); “Escudero” de 1995 (Fallos 318:896), etc.
[4] Así en las causas “Salandría” de 1987 (Fallos 310:1065), “Persoglia” de 1988 (Fallos 311:260), “Carma” de 1991 (Fallos 314:1059), “González” de 1994 (Fallos 317:668), etc.
[5] En las causas “Wilde de Parravicini” de 1985 (Fallos 307:518) y “Escudero” de 1995 (Fallos 318:896).
[6] Entres otros, en causas “Diez” de 1985 (Fallos 307:1082); “Filguera de Alvarez” de 1987 (Fallos 310:2117).
[7] Remito a las referencias de los votos disidentes de los Dres. Boffi Boggero, Aberastury y Zavala Rodríguez en el citado caso “Héctor Enrique” de 1965 (Fallos 261:336).
[8] Así, en tanto era la jurisprudencia corriente, en las causas “Salandría” de 1987 (Fallos 310:1065); “Amaya” de 1989 (Fallos 312:1680); “Carma” de 1991 (Fallos 314:1059); etc.
[9] CS, junio 23-1992: “Casier, Miguel A. c/ Corporación del Mercado Central de Buenos Aires”, Fallos 315:1336; disidencia de los Dres. Cavagna Martínez, Barra y Nazareno).

La presente entrada del blog integra la publicación del autor en Revista La Ley, 2007-C, 500.