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28 de diciembre de 2023

El retorno de Alberdi

"Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos" ((ver)) - Proyecto Milei ((ver)) con fundamento en las previsiones de Alberdi ((ver))((ver)).

Título I - Objeto, Principios rectores y emergencia

Capítulo I - Objeto y principios rectores de la ley (...)

Artículo 2°.- Principios y propósitos. Son principios y propósitos de la presente ley:

a. La promoción del derecho fundamental a la libertad individual ((ver)). Los habitantes de la Nación tienen derecho a ejercer sus libertades sin injerencias indebidas por parte del Estado ((ver))((ver)).

b. La protección de los habitantes y de su propiedad privada ((ver)). El Estado debe garantizar la seguridad de las personas y de su propiedad ((ver))((ver)) y fomentar un entorno propicio para la inversión y el emprendimiento ((ver))((ver)).

Con ese fin debe garantizar la libertad de los habitantes de la Nación de transitar por toda vía pública y su protección frente a todo tipo de inseguridad ((ver));

c. La profundización de la libertad de mercados, impulsando la interacción espontánea de la oferta y de la demanda como modo de ordenamiento y reactivación de la economía, facilitando el funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo, promoviendo la desregulación de los mercados y la simplificación regulatoria ((ver))((ver)).

d. La atención de los derechos económicos, sociales y culturales de los habitantes ((ver))((ver)) de la Nación por parte del Gobierno Nacional, en coordinación con las obligaciones que al efecto corresponden a las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con ese fin se aplicará el máximo de los recursos disponibles y/o los que se obtengan mediante la cooperación internacional. Para poder atender cada derecho se deberán valorar de modo general los demás derechos los habitantes a fin de procurar el bien común ((ver))((ver))((ver)).

e. La reconsideración de las funciones del Estado en los distintos sectores de la sociedad, a la luz de los avances y la expansión que han tenido las mismas sobre la libertad de las personas y de las empresas que interactúan en su quehacer diario y empresarial respectivos, procurando que las mismas se concentren en aquellos sectores esenciales de la sociedad, siendo ejercidas de la manera más eficiente posible ((ver))((ver)).

f. La organización racional y sustentable de la Administración Pública nacional que garantice una actuación administrativa de calidad, respetuosa de la dignidad humana, bajo criterios de objetividad, transparencia, profesionalismo, eficiencia y eficacia, que preste un servicio a la comunidad y a los ciudadanos que pueda satisfacer los requerimientos de la sociedad. El mismo principio rige para las empresas y sociedades estatales, acorde a parámetros de eficiencia, eficacia, transparencia y buen gobierno en la gestión mercantil.

g. El ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria sujeta a los principios de interés público, necesidad, eficiencia, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, participación ciudadana y transparencia ((ver)). 

Deberá evitarse y, en su caso fundarse especialmente, toda restricción de derechos e imposición de obligaciones a los destinatarios, optándose por elegir la medida menos restrictiva de derechos (1) ((ver))((ver)). La Administración deberá evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos ((ver)).

h. La creación, el fomento y el desarrollo del empleo productivo privado, con la inclusión de quienes enfrentan mayores dificultades de inserción laboral, la protección de los trabajadores desempleados y la regularización las relaciones laborales existentes ((ver)).

(...)

Notas:

(1) La fórmula empleada remite, a mi modo de ver, a las previsiones de los arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional, al disponer el alcance de toda "reglamentación" en sí. También se inserta en las previsiones de los arts. 29, 30 y 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Para el control de convencionalidad debe considerarse -por lo menos- el examen que realizó la CorteIDH en la OP 28/21 ((ver)).

1 de diciembre de 2023

Discriminación: PDESC

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 2 de julio de 2009 formuló la Observación General N° 20, titulada: "La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), registrada como: E/C.12/GC/20.

En el # 2 expresó: 

La no discriminación y la igualdad son componentes fundamentales de las normas internacionales de derechos humanos y son esenciales a los efectos del goce y el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Según el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el "Pacto"), los Estados partes deben "garantizar el ejercicio de los derechos [que en él se enuncian] sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".

En el # 7 expresó: 

La no discriminación es una obligación inmediata y de alcance general en el Pacto. El artículo 2.2 dispone que los Estados partes garantizarán el ejercicio de cada uno de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto, sin discriminación alguna, y solo puede aplicarse en conjunción con esos derechos. 
  • Cabe señalar que por discriminación se entiende toda distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato diferente que directa o indirectamente se base en los motivos prohibidos de discriminación y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto (1). 
  • La discriminación también comprende la incitación a la discriminación y el acoso (2).
-:-

En este contexto, no debe perderse de vista que para la CorteIDH en un Estado de Derecho es inconcebible la discriminación de las minorías por parte de las mayorías circunstanciales. Así, en la OC-28/21con estos términos:

44. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los Derechos Humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales (3). 
En este sentido, existen límites a lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un control de convencionalidad, que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no solo del Poder Judicial (4).
45. Uno de los objetivos principales de una democracia debe ser el respeto de los derechos de las minorías. Este respeto se garantiza mediante la protección del Estado de Derecho y de los Derechos Humanos.


Notas:
(1) En el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el artículo 1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y el artículo 2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad figuran definiciones similares. El Comité de Derechos Humanos hace una interpretación parecida en su Observación general Nº 18 (párrs. 6 y 7) y ha adoptado posiciones similares en observaciones generales anteriores.
(2) Por ejemplo, cuando desde la función pública se fomenta o adopta una "ideología" ((ver)) (pretendidamente representativa de una mayoría) que, de hecho, se aparta de la que prevé nuestra Constitución Nacional ((ver)) para "señalar" o para que "señalen" a personas o grupos de personas (minorías) porque no comulgan con las ideas del funcionario de turno o con su implementación o con su resultado ((ver)) ((ver)).
(3) Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 239.
(4) Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 239.