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27 de junio de 2024

Elementos de la Tutela Judicial Efectiva

Hipótesis: Al señalar cómo está integrada la Tutela Judicial Efectiva (TJE) traducimos la idea conjuntiva del debido proceso ((ver))((ver)) en la práctica ((ver))((ver)). 

Veamos los puntos comunes de la TJE que informa la doctrina:

1. Acceso a la Justicia:

- Todas las personas deben tener acceso a los tribunales y a un proceso judicial justo y equitativo ((ver))((ver)).

- Esto implica eliminar barreras económicas, geográficas y culturales que puedan dificultar el acceso a la justicia.

2. Independencia Judicial:

- Los jueces deben ser independientes y no estar sujetos a presiones o influencias políticas ((ver)).

- La independencia garantiza que las decisiones judiciales se tomen de manera imparcial y basada en la ley.

3. Derecho a un Juicio Justo:

- Las partes tienen derecho a un juicio justo, con todas las garantías procesales necesarias ((ver)).

- Esto incluye el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a un abogado defensor y a un proceso sin dilaciones indebidas.

4. Motivación de las Decisiones Judiciales:

- Las sentencias judiciales deben estar debidamente fundamentadas y explicar las razones detrás de la decisión tomada ((ver))((ver)).

- Esto permite a las partes comprender el razonamiento del tribunal y facilita la posibilidad de apelación ((ver))((ver)).

5. Principio de Igualdad ante la Ley:

- Todas las personas deben ser tratadas por igual ante la ley, sin discriminación por motivos de género, raza, religión u orientación sexual ((ver)).

- La igualdad garantiza que todos tengan las mismas oportunidades y derechos en el proceso judicial ((ver)).

6. Principio de Celeridad:

- Los procesos judiciales deben ser ágiles y eficientes, evitando demoras innecesarias.

- La celeridad es esencial para garantizar que las partes obtengan una respuesta oportuna.

7. Ejecución de las Sentencias:

- Las sentencias judiciales deben ser ejecutadas de manera efectiva.

- Esto implica que las autoridades deben asegurar que las decisiones se cumplan y que los derechos reconocidos sean protegidos ((ver)).


En suma: En relación con la hipótesis inicial, tendremos que mientras el debido proceso dice "cómo" debe ser el juicio (medios: acción, defensa, prueba, sentencia, recurso), la tutela judicial efectiva explica "para qué" sirve todo ese conjunto de garantías (resultado). Y es, sin dudas, para que el ciudadano obtenga una satisfacción real de su pretensión jurídica. 

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10 de marzo de 2024

Casación = admisibilidad + procedencia

El Superior Tribunal de Justicia del Chubut, por ejemplo, en la SI N° 105/SRE/2015 señaló sobre el título que: 

  • Al analizar el instituto de la casación debe distinguirse los elementos de forma, que hacen a la admisibilidad, de aquellos sustanciales que hacen a su procedencia. 
  • Se trata de dos pasos inmediatos, consecutivos y diferentes que debe realizar el judicante. 
    • primero debe comprobar los aspectos formales y, luego, una vez atravesado ese primer filtro exitosamente, recién debe corroborar si el recurso se basta a sí mismo (autosuficiente) y está debidamente fundado (con una expresión de agravios conducente).
    • dicho de otra manera: la primera fase del análisis -a la que apunta la reglamentación del Acuerdo Plenario 3821/09- es ordenatoria, en tanto que, superado su examen preliminar (arts. 293 y 295, CPCC) facilita y, eventualmente, permite operar a la segunda fase sustancial (arts. 298 y 299, CPCC).
También en la SI N° 156/SRE/2018 indicó que: 
  • no todo alzamiento contra un fallo tiene aptitudes impugnatorias para justificar su procedibilidad formal, ni es idóneo para alcanzar la revisión que se propone, lo que no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como todos los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a la reglas que reglamentan su ejercicio (1).

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En ese mismo camino, puede citarse a la SI N° 224/2022; en cuanto señaló, siguiendo a la CorteIDH (2), que: 

  • Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. 
  • De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado” (énfasis agregado).

Notas:

(1) CSJN, 28/08/2007, La Ley Online: AR/JUR/8719/2007 ("Palmiciano"), del dictamen del Procurador.
(2) Corte IDH, caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 126.

5 de marzo de 2024

Algunos criterios recursivos

Sobre la decisión:
  • La exigencia constitucional de que la sentencia debe tener motivación suficiente ((ver))((ver)), importa el requerimiento de una fundamentación apta e idónea […] no se satisface con la sola presencia de razones. La sentencia debe demostrar además, y con independencia de su acierto o error, que configura una solución razonada y congruente en relación a los hechos de la causa y al derecho aplicable (SD N° 11/SRE/2014 con sus citas)((ver)).
  • los jueces no están obligados a ponderar todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes, sino sólo aquellos que -a su juicio- sean decisivos (doc. arts. 274 y 298 del CPCC; SI N° 224/2022 con sus citas; y así también: CSJN, Fallos: 276:132; 294:427; 308:2263; 310:273; 329:1951).
  • La falta de coherencia entre los fundamentos y la parte dispositiva de una sentencia ((ver)) constituye una causal de arbitrariedad ((ver))((ver)), pues afecta los derechos de propiedad y defensa en juicio del apelante (CSJN,  Fallos: 324:1584)((ver)).
Sobre su impugnación:
  • Desde el punto de vista formal el recurso de casación, por ser extraordinario tiene carácter excepcional, exige un planteo claro, preciso y concreto de cada uno de los aspectos resolutivos principales de la sentencia que se estiman ilegales, y su demostración indicando en forma motivada en que consiste esa ilegalidad (SI N° 60/1984) ((ver))((ver)).
  • La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante, indicándose por qué lo es (SD N° 1/SROE/2016);
    • a ese fin no bastan las consideraciones generales en torno a lo decidido; se exige una labor más ardua: hacer mérito de los motivos que lo fundamentan, para refutarlos.
    • y esto requiere un análisis puntual y meditado de los errores de la sentencia, sea que refieran a la apreciación de los hechos o la valoración de las pruebas o a la aplicación del derecho.
  • el agravio, sin embargo, no será "computable" (1) cuando la crítica parta de premisas inadecuadas o totalmente desconectadas de la realidad concreta del caso, y con ello se arribe a conclusiones inadmisibles (SI N° 23/SRE/2018);
    • de allí que se dice que no son agravios aquellos que el recurrente afirme -sin más- como contrarios a su interés, si éste no se funda objetivamente en los hechos del caso y en el derecho aplicable a ellos (SI N° 30/2021, 37/SRE/2019, 29/SRE/2019, 83/SRE/2017 entre otras);
    • y que la insistencia en una posición subjetiva sobre el caso no transforma en inválida a la sentencia cuestionada (SI N° 8/2022);
  • ciertamente tampoco es una técnica idónea para sustentar un recurso extraordinario remitirse a los fundamentos de un voto que quedó en minoría (SI N° 12/SRE/2016, 49/SRE/2018).

Notas:

(1) Peyrano, Jorge W.: Procedimiento civil y comercial. ed. Juris, Santa Fe, 2003, T. 2, p. 69 y sig.

21 de abril de 2015

Jurisprudencia: Cámara de Apelaciones de Trelew

  • DERECHO PROCESAL: EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: CARACTERES– RECURSO DE APELACIÓN – FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTE
Organismo: Cámara de Apelaciones Trelew - Sala "A"
Secretaría/Competencia: Laboral
Nº de Sentencia: 012
Protocolo de Sentencia: Definitiva
Fecha 17 de Junio del Año 2014. 

  • DERECHO CIVIL: PRESCRIPCIÓN- PRESCRIPCIÓN BIENAL- COMPUTO DEL PLAZO- DERECHO LABORAL: RIESGOS DEL TRABAJO- ACCIDENTES DE TRABAJO- INCAPACIDAD LABORAL.-
Organismo: Cámara de Apelaciones Trelew - Sala "A"
Secretaría/Competencia: Laboral
Nº de Sentencia: 002
Protocolo de Sentencia: Interlocutoria
Fecha 04 de Febrero del Año 2014.


  • DERECHO CONSTITUCIONAL- DERECHO PROCESAL: ACCIÓN DE AMPARO: PROCEDENCIA; CARACTERES- DERECHO CIVIL: APLICACIÓN DE LA LEY – SALUD PÚBLICA: FARMACIAS.-
Organismo: Cámara de Apelaciones Trelew - Sala "A"
Secretaría/Competencia: Laboral
Nº de Sentencia: 022
Protocolo de Sentencia: Interlocutoria
Fecha 07 de Julio del Año 2014.

Ver texto de la Sentencia


Fuente: Iurisletter ((ver))

17 de octubre de 2014

Doctrina: múltiples instancias (¿necesarias?)

Frente a los posibles resultados erróneos de un proceso, consecuencia de la naturaleza humana de los sujetos intervinientes [1], la respuesta razonable es que sí, que debería ser reexaminado, al menos como posibilidad, por distintas instancias. 

Ahora bien, los grados en que se desarrolle el conocimiento en el proceso es una cuestión de
política procesal [2]. 

De allí que, considerando que la instancia única pone el acento en la celeridad procesal y la doble instancia en la seguridad [3], puede afirmarse de modo general que en asuntos trascendentes [4] está prevista la doble instancia; consecuentemente, para asuntos de menor cuantía, y en particular respecto de sentencias interlocutorias, la tendencia a la simplificación y limitación recursiva [5] reserva su examen a la instancia única [6].

Frente a ello, y sin desconocer que el principio es que toda posibilidad recursiva debe ejercerse conforme a las limitaciones que establece la ley [7], lo cierto es que la cuestión que se examina admite, por lo menos, un doble enfoque; y es lo que me interesa resaltar. 

Precisamente explica Morello que durante mucho tiempo el régimen de los recursos se observó desde la mirada de las partes "agraviadas", por los perjuicios que ocasionaba una decisión considerada errónea o injusta; hoy ha cambiado la óptica, se pone el acento en el órgano receptor del remedio o la impugnación, se mira el recurso desde la Cámara o la Corte que debe intervenir en su conocimiento [8], pues la evidencia indica que cada órgano jurisdiccional tiene un rendimiento operativo dado, no sólo conceptual sino también instrumental, que reconoce por límite lo razonable [9].

Estos son los términos que, desde la dinámica del proceso civil, permiten analizar los instrumentos procesales o sus reformas en la faz recursiva.


------------------------ 
[1] Fairen Guillen, "Teoría general del derecho procesal", México, 1992, p. 150 y sig.
[2] Couture, Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, 1997, p. 171.
[3] Cabe tener presente, sin embargo, que la Corte Suprema refirma que la doble instancia no es necesaria para la garantía constitucional de justicia (v.g. "Giannella" de 2006, Fallos 329:1180), a menos que ya esté instituida por la ley ("Bonorino Peró" de 1985, Fallos 307:966). 
Este es un aspecto que creo que debería revisarse a partir de los argumentos dados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa "Aguirre Roca y otros vs. Perú" de 2001, sobre el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" si distinción (Sentencia de 31 de enero de 2001, # 70, publicado en La Ley, 2001-C, 879; ver en relación al art. 8, nº 2, inc. h, CADH).
[4] La cuantía del reclamo desde un punto de vista sustancial e instrumental, no es un tema menor; ver: Ramos Méndez, Francisco, "El umbral económico de la litigiosidad", en "Nouveaux juges, nouveaux pouvoirs?", AAVV, Paris, 1996, pp. 379-406.
[5] Hitters, Juan C., "Técnica de los recursos ordinarios", La Plata, 2000, nº 1, 34, 39, 155.
[6] Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., "Código procesal civil y comercial de la Nación. Anotado y comentado", Buenos Aires, 2006, p. 1 y sig.
[7] Así, por ejemplo, la Corte Suprema dijo en la causa "Palmiciano" de 2007 (La Ley Online, AR/JUR/8719/2007), que: "No todo alzamiento contra un fallo tiene aptitudes impugnatorias para justificar su procedibilidad formal, ni es idóneo para alcanzar la revisión que se propone, lo que no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a las reglas que reglamentan su ejercicio" (del dictamen del Procurador General).
[8] Morello, Augusto M., "El proceso civil moderno", Platense, 2001, p. 391 y sig.
[9] La cuestión puede ser explicada mejor a partir de la racionalidad económica del sistema; ver: Vereeck, Lode, "El derecho procesal", en "Elementos de análisis económico del derecho", AAVV, H. Spector (Compilador), Santa Fe, 2004, pp. 165-198.

24 de julio de 2014

Doctrina: REP contra decisión del incidente

La vía recursiva extraordinaria contra la sentencia que decide un incidente tiene, en el Código Procesal Civil de Buenos Aires, una doble limitación, que deriva del carácter procesal del asunto y de su no definitividad (1).
La jurisprudencia tiene dicho que las decisiones recaídas en un incidente no son susceptibles de un recurso extraordinario, salvo que produzcan el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su prosecución (2); debiendo entenderse por tal la del proceso principal con el cual esté relacionado el incidente (3). Tampoco, por consiguiente, tienen dicho carácter la decisión en materia de imposición de costas, que por su índole accesoria debe seguir la suerte de lo principal a que accede (4). 
  • para que exista sentencia definitiva susceptible de habilitar la instancia extraordinaria, es necesario que el pronunciamiento recaiga sobre el asunto principal objeto del litigio, condenando o absolviendo al demandado, esto es, finalizando la litis principal haciendo imposible su prosecución (5); por consiguiente las decisiones de otra índole recaídas en cuestiones incidentales –aunque causen gravamen irreparable– no son susceptibles de recurso, salvo que produzcan el efecto de aquellas (6). 

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(1) Hitters, Juan C., “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Platense, La Plata, reimp. 2002, p. 612 y sig. 
(2) SC Buenos Aires, Ac.33862, 02/07/1985, “T., B. P. c/ P. de T., R. s/ Incidente de cesación de cuota alimentaria en autos: P. de T., R. c/ T., B.. Alimentos”, en JUBA, sum. B5543; íd., Ac.34207, 26/11/1985, “Formigo de Pereyra, Mirta Gladys y otros c/ Errobidart, César Oscar y otros s/ Daños y perjuicios”, en JUBA, sum. B6649.
(3) SC Buenos Aires, Ac.46567, 30/03/1993, “Goñi, Ovidio Omar y otra c/ Bartrons, Jaime Edgardo y otra s/ Cobro hipotecario”, en JUBA, sum. B10608.
(4) SC Buenos Aires, Ac.47146, 20/10/1992, “Municipalidad de la Matanza c/ Cascales, Amílcar F. Daños y perjuicios s/ Incidente de ejecución de sentencia. Incidente de suspensión de la ejecución”, en JUBA, sum. B22260.
(5) SC Buenos Aires, C.98302, 02/09/2009, “Haras Stella Maris S.A. c/ ESEBA S.A. y Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Retrocesión”, en JUBA, sum. B3699.
(6) SC Buenos Aires, Ac.35850, 03/03/1987, “Bco. Central de la República Argentina incidente impugnación informe sindico Marexport SRL c/ Pafundi, Mario s/ Quiebra”, en JUBA, sum. B9057.

6 de junio de 2014

Doctrina: la casación para el legislador

Un proyecto de Ley de Creación del Tribunal Nacional de Casación se fundó, en la parte que interesa, como sigue:

- I - 
La Casación reconoce antecedentes en el derecho romano, donde ya se hacía la distinción entre las cuestiones de hecho y las de derecho. 

La palabra “casar” deriva del latín “casare” (vano, nulo), lo que llevado al lenguaje forense significa “anular-abrogar-derogar”

Con claridad aparece en el derecho italiano con la “querela nulitatis” por la que el tribunal de alzada no entraba a resolver el fondo del asunto, sino que rescindía la sentencia y la enviaba a otro juez.

- II -
En principio el recurso de casación procede cuando se hubiere incurrido en infracción de la ley o de la doctrina legal, o cuando se hubieren quebrantado las formas sustanciales del juicio. 
  • Ahora lo dificultoso es determinar ¿Qué resoluciones son recurribles? 
  • La casación es un medio extraordinario de reparación del derecho, el recurso solo puede intentarse contra las sentencias definitivas. 
  • Entre los requisitos del instituto en Francia se encuentran: 
  1. Que se trate de un fallo definitivo; 
  2. que haya sido dictado por tribunal de última instancia, 
  3. que contenga vicios de fondo o de forma.
  • Por lo general los motivos de la casación son enumerados en la ley abarcando el "error in judiando" y el "error in procedendo", es decir, los defectos en el juicio de derecho u opinión de derecho y los de actividad. 
  • Hay error “in judiciando”, cuando el juez aplica una ley distinta de aquella que rige el caso, o la interpreta equivocadamente hasta deformar su espíritu o intención, como asimismo cuando su fallo sea contradictorio o pronunciado con exceso de poder. 
  • Hay error “in procedendo” cuando el defecto de actividad quebranta las formas esenciales del juicio o de la sentencia. 

28 de mayo de 2014

Ley: monto mínimo recurrible

Adecuación del monto mínimo de apelabilidad del art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial (ley 17.454 t.o. 1981).

ACORDADA 16/2014 - C.S.J.N. ((ver))
Fecha de Emisión: 15/05/2014

Boletín Oficial, 19/05/2014

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

Que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.536 –promulgada tácitamente el día 25 de noviembre de 2009–, establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).

Que con arreglo a esa norma de la ley del rito, corresponde al Tribunal adecuar anualmente ese valor, si correspondiere (cfr. segundo y tercer párrafo).

Por ello,

22 de abril de 2013

¿Un caso judicial debe ser examinado por varias instancias?

Frente a los posibles resultados erróneos de un proceso, consecuencia de la naturaleza
humana de los sujetos intervinientes [1], la respuesta razonable es que sí, que debería ser reexaminado, al menos como posibilidad, por distintas instancias.


Ahora bien, los grados en que se desarrolle el conocimiento en el proceso es una cuestión de política procesal [2]. 

De allí que, considerando que la instancia única pone el acento en la celeridad procesal y la doble instancia en la seguridad, puede afirmarse de modo general que en asuntos trascendentes [3] está prevista la doble instancia; consecuentemente, para asuntos de menor cuantía, y en particular respecto de sentencias interlocutorias, la tendencia a la simplificación y limitación recursiva [4] reserva su examen a la instancia única [5].
Cabe tener presente, sin embargo, que la Corte Suprema refirma que la doble instancia no es necesaria para la garantía constitucional de justicia (v.g. "Giannella" de 2006, Fallos 329:1180), a menos que ya esté instituida por la ley ("Bonorino Peró" de 1985, Fallos 307:966).
Este es un aspecto que creo que debería revisarse a partir de los argumentos dados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa "Aguirre Roca y otros vs. Perú" de 2001, sobre el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" si distinción (Sentencia de 31 de enero de 2001, numeral 70, publicado en La Ley, 2001-C, 879; ver en relación al art. 8, nº 2, inc. h, CADH).
Frente a ello, y sin desconocer que el principio es que toda posibilidad recursiva debe ejercerse conforme a las limitaciones que establece la ley [6], lo cierto es que la cuestión que se examina admite, por lo menos, un doble enfoque; y es lo que me interesa resaltar. 

Precisamente explica Morello que durante mucho tiempo el régimen de los recursos se observó desde la mirada de las partes "agraviadas", por los perjuicios que ocasionaba una decisión considerada errónea o injusta; y que hoy, sin embargo, ha cambiado la óptica, se repara en el órgano receptor del remedio o impugnación, se mira el recurso desde la Cámara o la Corte que debe intervenir en su conocimiento [7], pues la evidencia indica que cada órgano jurisdiccional tiene un rendimiento operativo dado, no sólo conceptual sino también instrumental, que reconoce por límite una carga de trabajo razonable [8].

Estos son los términos que, desde la dinámica del proceso civil, permiten analizar los instrumentos procesales o sus reformas en la faz recursiva.

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[1] Fairen Guillen, "Teoría general del derecho procesal", México, 1992, p. 150 y sig.
[2] Couture, Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, 1997, p. 171.
[3] La cuantía del reclamo desde un punto de vista sustancial e instrumental, no es un tema menor; ver: Ramos Méndez, Francisco, "El umbral económico de la litigiosidad", en "Nouveaux juges, nouveaux pouvoirs?", AAVV, Paris, 1996, pp. 379-406.
[4] Hitters, Juan C., "Técnica de los recursos ordinarios", La Plata, 2000, nº 1, 34, 39, 155.
[5] Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., "Código procesal civil y comercial de la Nación. Anotado y comentado", Buenos Aires, 2006, p. 1 y sig.
[6] Así, por ejemplo, la Corte Suprema dijo en la causa "Palmiciano" de 2007 (La Ley Online, AR/JUR/8719/2007), que: "No todo alzamiento contra un fallo tiene aptitudes impugnatorias para justificar su procedibilidad formal, ni es idóneo para alcanzar la revisión que se propone, lo que no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a las reglas que reglamentan su ejercicio" (del dictamen del Procurador General).
[7] Morello, Augusto M., "El proceso civil moderno", Platense, 2001, p. 391 y sig.
[8] La cuestión puede ser explicada mejor a partir de la racionalidad económica del sistema; ver: Vereeck, Lode, "El derecho procesal", en "Elementos de análisis económico del derecho", AAVV, H. Spector (Compilador), Santa Fe, 2004, pp. 165-198.

25 de abril de 2012

Revisión de la cosa juzgada

¿La sentencia judicial ejecutoriada es realmente irreversible? La respuesta negativa se impone. Veamos sintéticamente las razones, los motivos y los precedentes [1]. 
1. Las razones para la revisión. Sintéticamente, siguiendo a Hitters puede indicarse que: 
  • tanto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como la mayoría de sus similares provinciales, han caído en una verdadera laguna legislativa al dejar huérfanos a los respectivos ordenamientos de un canal idóneo que permitiera en situaciones gravísimas, rescindir los fallos que a causa de determinados yerros lo tornen intolerablemente injusto; 
  • en un juicio se originan vicios intrínsecos (o inmanentes) al mismo, que pueden ser "in procedendo" o "in iudicando"; los primeros se impugnan por incidente, excepción o recurso; y los segundos –por regla– solamente por los canales recursivos previstos, y en todos los casos, antes de que el fallo quede firme; pero también es factible que operen vicios extrínsecos (o trascendentes), esto es defectos sustanciales de los actos procesales, que si se advierten luego de que se ha formado la cosa juzgada, y deben abordarse a través de la acción o recurso de revisión. 
Los motivos que habilitarían esta revisión pueden encasillarse en tres grandes grupos, a saber:
  1. prueba documental, incompleta (se descubren documentos anteriores a la sentencia) o inexacta (se la declara tal a posteriori del pronunciamiento);
  2. prueba testimonial viciada (los testigos en los que se apoyó el decisorio fueron condenados por falso testimonio);
  3. delitos u otras conductas dolosas (prevaricato, cohecho, violencia o cualquier maquinación fraudulenta); en todos los casos conocidos luego de la formación de la cosa juzgada. 

24 de febrero de 2012

Cambiaron la hoja oficial en la Corte

ACORDADA 38/2011 (C.S.J.N.) 
La Corte Suprema de la Nación dispuso por esta Acordada que, a partir del 1 de febrero de 2012, utilizará papelería en formato de hoja A4. Esto afectará a las presentaciones efectuadas en cumplimiento de la Acordada 4/2007, que reglamenta el recurso extraordinario federal y la queja por denegación del recurso. 
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente 

CONSIDERARON: 

Que este Tribunal estima conveniente modificar, en todas las dependencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el formato de la hoja utilizado hasta hoy -tamaño legal-, por el tamaño A4, con el objeto de economizar recursos y espacios. 

Que ello se realiza en consonancia con el Sistema de Gestión Ambiental aplicable a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Acordada 35/11-, en el marco del "Plan de políticas de Estado del Poder Judicial" y del plan de "Fortalecimiento Institucional" puestos en práctica por la Comisión Nacional de Gestión Judicial, refrendado por la acordada 37 del año 2007 de este Tribunal, cuyo objetivo principal es el mejoramiento de la administración de justicia. 

Que para alcanzar tal decisión se realizaron investigaciones a partir de las cuales se concluyó que no existe impedimento normativo para dicha modificación, que generaría un ahorro considerable en las erogaciones que este Tribunal realiza anualmente en las compras relacionadas con el papel. 

Por ello, 

ACORDARON:
  1. Disponer que a partir del 1 de febrero de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación utilizará papelería en formato de hoja A4. 
  2. Disponer que a partir del 1 de febrero de 2012, todas las presentaciones que se realicen ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación cumplan con el requisito de formato de hoja A4. 
  3. Ampliar, respecto de los recursos de queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, los requisitos de admisibilidad formal establecidos en la Acordada 4/07, en los términos que surgen del acápite anterior. 
  4. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, por ante mí que doy fe. 
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay. Héctor Daniel Marchi (Secretario General de Administración Corte Suprema de Justicia de la Nación).

-o0o-

add extra:
Pregunto: ¿ahora el comercio aumentará el costo al público de la resma de hojas A4?

22 de junio de 2011

Recurso contra la sentencia monitoria

El proceso de estructura monitoria que regula el Código Procesal Civil de La Pampa (ley 1828 de 1998) [1], presenta las notas típicas de estos procesos en el derecho comparado.
Hago referencia a este Código por ser el primero en poner en práctica el proyecto modelo de reforma al Código Procesal Civil y Comercial desarrollado por los profesores Morello, Arazi, Kaminker y Eisner de 1993.
Sintéticamente, la introducción del proceso monitorio en la geografía vernácula responde a la misma razón que atendió su origen histórico: superar el lento y ritualista proceso ordinario ((ver)), para proporcionar a los actores sociales una rápida y económica tutela de créditos exigibles no impugnables ((ver)). 

Se trata de un proceso de conocimiento plenario abreviado, de tipo documental. El procedimiento se estructura sobre la inversión de la carga del contradictorio, que se traslada a la parte en cuyo interés adquiere eficacia. Y la sentencia es, en este orden, definitiva, aún cuando, por la técnica monitoria –que descansa en la eventualidad de la oposición–, queda sujeta a una condición suspensiva negativa.

Una de las derivaciones que se examinó sumariamente en un trabajo sobre la sentencia monitoria, es el recurso contra la misma [2]. Se aceptó como evidencia que la sentencia monitoria, en tanto sentencia, podía inferir agravio económico o jurídico [3] y que, en consecuencia, por regla es o debería ser recurrible. 

Para cotejar la evidencia se pueden señalar aquellos casos en los que el Código local que se examina prevé, expresamente, qué puede recurrirse y qué no. Así, por ejemplo, dentro de los procesos de conocimiento, contra una medida autosatisfactiva procede, entre otras alternativas a elección del demandado, la apelación directa o en subsidio de la revocatoria (art. 305, inc. 2°, ap. c). En el proceso ordinario son apelables la resolución sobre las excepciones previas (art. 335) y la sentencia definitiva (art. 236, inc. 1°), mientras que son inapelables las resoluciones sobre admisibilidad y pertinencia de la prueba (art. 347) y sobre su producción, denegación y sustanciación (art. 362). En el proceso sumarísimo se indica expresamente que sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias sobre medidas cautelares (art. 462, inc. 6°). 

Ahora, si se examinan las normas que regulan el proceso de estructura monitoria (arts. 463 a 470), se puede observar que no surge restricción o prohibición alguna en este sentido. Entonces, la cuestión ya pasa a ser otra: ¿cómo articular el recurso de apelación contra la sentencia monitoria? 

Según lo dispuesto por el 2° párr. del art. 470, podría decirse que la falta de oposición contra la sentencia monitoria obsta su impugnación recursiva sobre el fondo; en consecuencia, en función de la condicionalidad de la sentencia, la apelación contra la misma debería presentarse conjuntamente con la oposición, "ad eventum" de su rechazo [4]. 

Las reglas serían las siguientes: 
  • procede el recurso de "apelación"[5] (art. 236, inc. 1°), en relación, porque no se trata de un proceso ordinario (art. 237), y con efecto suspensivo (art. 238, inc. 1°); 
  • los agravios se deberán expresar en un memorial, dentro del plazo y con los límites indicados por el Código (arts. 245 y 246). 
Esta situación en el derecho comparado es más clara en algunos casos; en otros no tanto. Un breve recorrido por la legislación internacional (Uruguay, Brasil, Venezuela, España, Francia, Alemania, Italia) o por los proyectos y códigos provinciales (Nación, Buenos Aires, Río Negro, Chubut, Entre Ríos), avalan, sin embargo, los argumentos expuestos. 
Consideran recurrible expresamente la sentencia monitoria, las regulaciones del Código General del Proceso de Uruguay (art. 360 en relación con la remisión extensiva del art. 363); el Código de Procedimiento Civil de Italia (art. 656); el Código Procesal Civil (ZPO) alemán (§§700, "reconsideración"); el Código Procesal Civil de Francia (art. 1421, recurrible bajo ciertas condiciones). 
En la misma situación del Código pampeano tenemos al CPC de Brasil, que no establece expresamente la apelación contra el "mandado de pagamanto ou de entrega da coisa" (ver art. 1102.A y sigtes.), al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (art. 651) y a la Ley de Enjuiciamiento Civil de España (art. 818.1), que sólo se refieren a la oposición. 
Ya en el contexto de nuestro país, el proyecto de reformas al Código Procesal Civil de la Nación de 1993, antecedente directo de La Pampa, tampoco prevé expresamente el recurso contra la sentencia monitoria. Pero sí lo prevén, en cambio, tanto el proyecto de reformas al Código Procesal Civil de Buenos Aires de 1998 (art. 471), como el Código Procesal Civil de Río Negro (art. 492), el Código de Chubut (art. 482) y el Código de Entre Ríos (art. 482). 
En suma, admitir o no recursos contra la sentencia monitoria no es una cuestión menor. Sobre todo si se tienen presente los gravámenes irreparables o de imposible reparación ulterior que puedan derivarse del acto judicial erróneo o incongruente, en sentido sustancial y procesal, v.g. por diferencia entre lo pretendido y lo condenado, por el tiempo consumido y los riesgos consecuentes. 
Incluso debe considerarse a salvo, en todo caso, la posibilidad del recurso de casación provincial y del extraordinario federal, hasta la denuncia por sentencia arbitraria. 
La evidencia del derecho comparado, internacional y provincial, permite afirmar la razonabilidad de la propuesta; más allá de todo dogmatismo o formalismo paralizante. 

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[1] Todas los artículos corresponden a este Código; cuando así no sea se indicará la fuente. 
[2] DESCALZI, José P., "La sentencia monitoria en el régimen procesal pampeano", La Ley Patagonia, 2005, p. 973. 
[3] HITTERS, Juan C., "Técnica de los recursos ordinarios", La Plata, 2000, p. 43. 
[4] Por aplicación del principio de acumulación eventual; conf. MILLAR, Robert W., "Los principios formativos del proceso civil", Buenos Aires, 1945, p. 96. 
[5] CS, 21/09/2004: "Banco de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos 327:3841 (Consid. 2°).

Trabajo publicado en:  Doctrina Judicial, T. 2008-II, p. 2313.