28 de mayo de 2014

Ley: monto mínimo recurrible

Adecuación del monto mínimo de apelabilidad del art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial (ley 17.454 t.o. 1981).

ACORDADA 16/2014 - C.S.J.N. ((ver))
Fecha de Emisión: 15/05/2014

Boletín Oficial, 19/05/2014

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

Que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.536 –promulgada tácitamente el día 25 de noviembre de 2009–, establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).

Que con arreglo a esa norma de la ley del rito, corresponde al Tribunal adecuar anualmente ese valor, si correspondiere (cfr. segundo y tercer párrafo).

Por ello,

24 de mayo de 2014

Doctrina sobre la crisis del contrato

Desde la tesis de Risolía (“Soberanía y crisis del contrato”, Buenos Aires, 1958) hasta nuestros días mucho se ha dicho y escrito sobre la crisis de los contratos.

Así, por ejemplo Borda reconoce que las causas de esta crisis pueden resumirse básicamente en tres: 
  • el dirigismo contractual, 
  • las nuevas formas contractuales y 
  • el intervencionismo judicial. 
Sin embargo, estima que la “crisis” del contrato es síntoma de la evolución “reclamada por las circunstancias (particularmente económicas)”

Por ello justifica el intervencionismo del Estado en el contrato de trabajo, porque restablece la igualdad de las partes; las nuevas formas contractuales, porque permiten un ajuste más realista de las relaciones jurídicas; y el contralor judicial por vía de lesión o imprevisión, porque permiten una mejor realización de la justicia conmutativa (1).

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(1) Borda, “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, Buenos Aires, 8ª ed. act., 1998, T. II, N°1177, p. 114.

20 de mayo de 2014

Doctrina: Responsabilidad, ¿reparadora o sancionadora?

Cuestión:
...embatieron los demandantes contra –en su concepto– la falta ejemplaridad del fallo de primera instancia, que, sostuvieron, nada traduce de los aspectos sancionatorios que merecía la inconducta de los accionados...
A lo que consideró el juez votante:
  • No me es posible coincidir con tal concepción de la indemnización. En el ámbito de la responsabilidad civil no hay penas en sentido estricto ni sanciones ejemplares. Las indemnizaciones están referidas a la reparación de los daños y no a la punición del dañador (confr.: nota de Vélez al art. 1121 Cód. Civil; C.N. Civ., Sala "B", L.L. 1983-A-435). No desconozco que durante mucho tiempo pagó la doctrina fuerte tributo a la tradición del antiguo derecho francés, trasmitida por Domat y extraída de los canonistas, para quienes la responsabilidad estaba destinada más a moralizar las conductas individuales que a asegurar la reparación de los perjuicios; pero esa tesis punitiva, edificada sobre la conducta del ofensor y que en último análisis asimilaba ilícito civil con pecado, de modo que la indemnización cumplía el papel de penitencia apuntada a enmendar la conducta descarriada del sujeto activo, ha sido reemplazada modernamente por la tesis reparadora, construida a partir de considerar como objetivo fundamental la reparación de los menoscabos injustos (confr.: Genoveve de Viney, "De la responsabilité personnelle a la rèpartition des risques", Archives de Philosophie de Droit nº 22, Paris 1977, pág. 5, cit. por Iribarne en E.D. 112-299, nota 66). 
  • A tal concepción adhiere nuestra Código Civil, conforme al cual el primer requisito para que la responsabilidad nazca es la existencia de un "daño causado" (art. 1067), de un "perjuicio efectivamente sufrido" (art. 1069), de un menoscabo en fin, pues únicamente la ilicitud que causa daño da lugar a reparación (confr.: S.C.B.A.., D.J.B.A. 119-457). Condenar al pago de una indemnización mayor que la estrictamente adeudada sobre la exclusiva base de la gravedad conducta antijurídica, importaría regresar a los superados criterios de los canonistas medievales, quienes buscaron parangonar la gravedad del pecado (en rigor, el injusto civil) con la dimensión de la penitencia (en verdad, el resarcimiento). Modernamente el centro de la mira se pone en los efectos del agravio sobre el ofendido; el punto de referencia es el dañado, no el dañador y su castigo moralizador, a la vez ejemplarizador para otros eventuales transgresores del deber jurídico del "alterum non laedere".-
Cám. de Apeaciones Civil y Comercial de Trelew, Sala "A", 16/10/2013, autos "G., S. G. y otro c/ C., R. O. y otro s/ daños y perjuicios", c. 202/13, S.D.C. nº 16 de 2013, voto Dr. Velázquez.

14 de mayo de 2014

Doctrina: títulos ejecutivos inhábiles

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew expresó que, en función del dec. ley 5965/63, el pagaré, para ser tal, debe contener los requisitos del art. 101, entre los que se enumera en el inc. 6º la "indicación del lugar y fecha de creación". Este es un requisito formal relacionado con la esencia del documento y por su déficit no se puede ejecutar (conf. Escuti, "Títulos de crédito", Ed. Astrea, Buenos Aires, 6ª ed., act., 1999, p. 68).

De lo anterior se sigue que el pagaré defectuoso por carecer de los requisitos formales esenciales, no vale como título cambiario y no puede ser integrado por elementos posteriores y ajenos a su contenido originario (doc. arts. 101, inc. 6º, y 102, dec. ley 5965/63). Esto así, pues, la solución que el régimen cambiario sustancial establece expresamente para la letra de cambio en caso de omisión del lugar de creación (art. 2º, párr. 4º, dec. ley citado), no esta prevista para el pagaré (art. 102, dec. ley citado) (conf. Gómez Leo, "Tratado del pagaré cambiario", Ed. Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2002, ps. 216, 244 y 870).

Esta invalidez sustancial del título cambiario (pagaré) por la falta de uno de sus requisitos formales extrínsecos (doc. art. 528, inc. 5º, párr. final, C.P.C.C.; conf. Falcón, "Código procesal civil y comercial de la Nación. Anotado", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1984, T. III, p. 686, "d"), lleva a la falta de acción cambiaria y, procesalmente, a su inhabilidad como título ejecutivo (doc. art. 60, dec. ley 5965/63; arts. 525 y 549, inc. 4º, C.P.C.C.; conf. Donato, "Juicio ejecutivo", Ed. Universidad, Buenos Aires, 1997, p. 567, nº 8). 

Luego, si ello ha sido considerado expresamente para rechazar "in limine" una ejecución a partir de los pagaré cuestionados, al accionante sólo le queda habilitada la vía ordinaria y no la reconducción de la ejecución por a través de la preparación de la vía ejecutiva que se examina.

8 de mayo de 2014

Doctrina: la contrarreconvención

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew tiene dicho que la contrarreconvención se admite en el proceso de divorcio en razón de la íntima conexidad de las acciones conyugales recíprocas, como así también de la especial naturaleza de la materia debatida, que no admite tratamiento en diferentes litigios por una cuestión de necesario orden lógico y de economía procesal (conf. Cám. Nacional Civil en pleno, 11/08/1998, "G., S.N. c/ F., F.J.", JA, 1998-IV, p. 369 ((ver)) y sig., del voto de la mayoría, en forma impersonal; conf. Kielmanovich, "Derecho procesal de familia", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 218 y sig.)

También expresó que no debe perderse de vista el triple rol que asumen las partes en el proceso: así el actor se transformó en demandado y luego nuevamente en actor, y el demandado se convirtió en actor y luego otra vez en demandado. De modo que, si  el actor-demandado por su lado reconvino a la demandada-actora, corresponde admitir un último traslado de estas alegaciones para mantener la igualdad de las partes en el proceso (doc. art. 34, inc. 5º, ap. "c", C.P.C.C.).

2 de mayo de 2014

Doctrina: Interés superior del niño

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew sostiene que la atención principal al "interés superior del niño" a que alude el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas:
  1. constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y
  2. ser un criterio para toda intervención institucional destinada a proteger al menor. 
Este principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos; por lo que en caso de conflicto, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.

Dicho de otra manera, como parafraseó el Superior Tribunal del Chubut: "La función de los jueces es resolver teniendo en cuenta el principio emergente del art. 3° de la Convención sobre los Derechos del niño y aplicarlo a la luz del caso concreto".

¿Qué implicancias tiene esta pauta en la solución de los casos?

El interés superior del niño es un parámetro objetivo, y exige procurar en forma primordial aquello que resulte (actualmente, doc. arts. 166, inc. 6º, párr. final, y 280 del CPCC) de mayor beneficio para la menor. Esto importa observar, en concreto, a partir de los datos obrantes en autos, cuál es el contexto que mejor puede favorecer su desarrollo integral (doc. art. 3º, CIDN; art. 6º, ley III nº 21).

En suma, es una pauta que orienta y condiciona la decisión de los casos, y así lo tiene dicho la propia Corte Suprema de la Nación:
"Los menores, a más de la especial atención que merecen quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamientos de estos casos, incluyendo a la Corte Suprema, a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar –en la medida de su jurisdicción– los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional les otorga" (C.S.N., 19/02/2008, "Guarino, Humberto José y Duarte de Guarino, María Eva s/guarda preadoptiva", Fallos 331:147; del dictamen de la Procuración General, al que remitió el Tribunal)