26 de junio de 2014

Sentencias inconstitucionales

En un trabajo integral del profesor Germán Bidart Campos del año 1967 (1) se examinan los elementos que in-forman los poderes constitucionales. En lo que a esta breve nota interesa, la sentencia como expresión del Poder Judicial. Ahí se afirma, sintéticamente, que la arbitrariedad descalifica a la sentencia como acto judicial válido y que ello implica un defecto tal que permite hablar de sentencias inconstitucionales

También se citan ahí dos trabajos de doctrina; uno de Erick Strohm del año 1954 (2) y otro de Bartolomé Fiorini del año 1957 (3). En el primero, brevemente, se ubica el tema como una cuestión federal compleja –directa– que habilitaría el recurso extraordinario federal: siendo las sentencias judiciales actos de las autoridades nacionales o provinciales, pueden ser impugnadas de inconstitucionalidad por resultar contrarias a la Constitución Nacional u otras normas preferentes. En el segundo trabajo, en cambio, se ubica la cuestión en los términos del debido proceso: si la sentencia no es resultado de un juicio previo o no se funda en ley previa, es inconstitucional. 

Más actual, Sagües explica que el mandato constitucional de “Afianzar la Justicia” implica no sólo “realizar el valor justicia” sino, también, “tutelar su recta administración”. De lo que sigue que “el comportamiento estatal injusto es, simultáneamente, inconstitucional” (4). 

Por su lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dos pronunciamientos –según surge de la consulta de la Colección de Fallos oficiales– se expidió sobre la procedencia de recursos contra sentencias inconstitucionales. 

Así, en la causa “Gorostiaga” de 1899, específicamente, dijo que la petición “para que se declare inconstitucional la sentencia de un tribunal superior de provincia” (se alegaba la violación de las disposiciones provinciales sobre su formación) “no es caso de recurso a la Suprema Corte” (5). 

Varios años después, sin embargo, en la causa “Rodríguez” de 1958 dijo que correspondía conceder el recurso extraordinario si los agravios que se expresaban contra “la sentencia tachada de inválida, arbitraria e inconstitucional” eran admisibles (6). 

Con todo, en el estado actual de evolución jurídica puede asumirse que la descalificación de una sentencia arbitraria como inconstitucional es admisible, y su estudio puede y debe encausarse a través del recurso extraordinario federal.

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(1) Bidart Campos, Germán J., “El derecho constitucional del Poder”, T. II, p. 245, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1967. 
(2) Strohm, Erick, “Sentencias inconstitucionales”, JA, 1954-III, Sec. Doctrina, p. 12. 
(3) FioriniI, Bartolomé A., “Sentencias arbitrarias y sentencias inconstitucionales”, LL, 88 (1957), Sec. Doctrina, p. 921. 
(4) Sagües, Néstor P., “Elementos de derecho constitucional”, T. 1, § 269, b), p.243, Ed. Astrea, Buenos Aires, 3ª ed., reimp. 2002. 
(5) C.S.J.N., 1899, “Gorostiaga, Adela G. de c/ Rodríguez, Atanasio”, Fallos 81:257. 
(6) C.S.J.N., 1958: “Rodríguez, Francisco y otros c/ Paz, Ezequiel, P. y otro”, Fallos 242:406.

19 de junio de 2014

Cuestiones sobre el debido proceso

¿Aspecto jurídico del debido proceso?
1) la sentencia es resultado del proceso civil, 
2) éste es una consecuencia del "debido proceso": acción, defensa, prueba y sentencia, que establece la constitución,
3) la falla en el desarrollo del proceso civil en cualquiera de sus elementos esenciales no puede frustrar los derechos y garantías constitucionales,
4) las garantías son un medio de acceso a la jurisdicción para obtener la tutela efectiva del derecho ((ver)),
5) el derecho importa la forma en que el Estado reconoce y asegura "las condiciones de vida de la sociedad" ((ver)).
¿Aspecto filosófico del debido proceso?
Si dadas las mismas condiciones (estímulos externos: hechos-conflicto-normas) y siguiendo un mismo método de decisión y un tipo de conocimiento, no necesariamente se logra la misma e idéntica decisión: ¿en qué consistirá la diferencia? ¿el sistema de valores? 
¿Aspecto económico del debido proceso?
Una vez que se lanza una idea (decisión respecto de determinado problema), ésta pasa a enriquecer el universo de afirmaciones posibles para conflictos similares. La idea, con ser un bien individual, se transforma por un acto de decisión pública en un bien público, en algo valioso para todos en igualdad de condiciones. La igualdad de trato se impone, entonces, por una cuestión de racionalidad económica, desde que, en última instancia, el debido proceso representa la asignación racional de bienes y males en la vida en sociedad.

14 de junio de 2014

Bloqueo del telemarketing en Chubut

La Provincia del Chubut aprobó la Ley VII nº 66 que creó el Registro de Bloqueo de Contacto Telefónico.
La norma dispone que:
  • podrán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas usuarias de servicios de telefonía fija y móvil
  • con el fin de expresar su decisión de no ser contactados por vía telefónica 
  • por empresas que utilizan el sistema de telemarketing 
  • con el fin de publicitar, ofertar, vender, regalar o proponer el acceso a bienes o servicios de cualquier naturaleza, y por cualquier título que fuere, en forma abusiva.
La Autoridad de Aplicación debe incorporar al solicitante en el banco de datos respectivo, dentro de las 24 horas de formulada la solicitud (arts. 1º y 2º). 

A los efectos de la ley se entiende por "Telemarketing" el uso de cualquier tipo de comunicación por vía telefónica mediante el cual un agente intenta publicitar, ofertar, vender, o regalar bienes o servicios a un consumidor (art. 3º). 

Las empresas que utilizan el sistema de telemarketing con esos fines en el ámbito de la Provincia del Chubut, no podrán contactar a las personas inscriptas en el Registro creado por la presente ley (art. 4º). 

Para formalizar la inscripción la persona física o jurídica deberá:
  • consignar el número de línea de la que es titular. 
  • si posee dos (2) o más líneas telefónicas, el solicitante debe registrar cada una por separado
  • la inscripción en el Registro es gratuita 
  • subsiste mientras el interesado no manifieste su voluntad en contrario (art. 5º). 
El titular de la línea telefónica registrada puede solicitar la cancelación o baja de su inscripción en cualquier momento, debiendo en tal caso la Autoridad de Aplicación asentar la misma dentro del plazo de 24 horas de requerida la misma (art. 6º). 

La Autoridad de Aplicación deberá notificar a las empresas que pretendan utilizar el sistema de telemarketing, las altas y bajas asentadas en el Registro de Bloqueo dentro de los treinta (30) días de producido su asentamiento en el Registro (art. 7º). 

LDirección General de Defensa del Consumidor y Protección de los Usuarios dependiente de la Secretaria de Trabajo será la autoridad de aplicación de la Ley VII nº 66 (art. 8º). 

El incumplimiento por parte de las empresas a lo normado en el artículo 4° dará lugar al inicio de la instrucción del sumario sancionatorio previsto por la Ley VII N° 22 de Defensa del Usuario y del Consumidor (con excepción del procedimiento de conciliación previsto en su artículo 5 de dicha norma). 
La Autoridad de Aplicación deberá garantizar la implementación y funcionamiento de una línea gratuita de atención permanente, a la cual podrán recurrir los ciudadanos para su asesoramiento, denuncia o requerimiento de intervención. 
La norma está sujeta a reglamentación por parte del Poder Ejecutivo Provincial.


12 de junio de 2014

Doctrina: procesos constitucionales del Chubut

Si se asume que la noción de derecho ((ver)) encierra en sí dos elementos: por un lado, un conjunto de intereses (individuales o colectivos) y de bienes (individuales o de incidencia colectiva), y, por otro, un sistema para su realización efectiva (amparo individual o colectivo, mandamientos de ejecución y prohibición), se puede esquematizar el sistema constitucional de procesos que prevé la Constitución del Chubut para ello. 

A) Amparo individual, colectivo y medioambiental: 

La Constitución del Chubut regula el amparo individual en el art. 54 –con términos análogos a los de la Constitución Nacional–, el proceso de amparo por derechos difusos en el art. 57 y el amparo ambiental en el art. 111. 
Artículo 54: Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional o por la presente y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la ley. La elección de esta vía no impide el ejercicio de otras acciones legales que pudieran corresponder. En su caso el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. 
Artículo 57: Toda persona tiene legitimación para obtener de las autoridades la protección de los derechos difusos de cualquier especie reconocidos por esta Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado. 
Artículo 111: Todo habitante puede interponer acción de amparo para obtener de la autoridad judicial la adopción de medidas preventivas o correctivas, respecto de hechos producidos o previsibles que impliquen deterioro del medio ambiente. 
B) Mandamientos de ejecución y prohibición: 

La Constitución local también regula mandamientos de ejecución y de prohibición en los artículos 58 y 59, que importan una especie del proceso general de amparo (doc. art. 18, Ley V nº 84), en los siguientes términos. 
Artículo 58: “Cuando una norma imponga a un funcionario o autoridad pública un deber expresamente determinado, todo aquél en cuyo interés debe ejecutarse el acto o que sufra perjuicio material, moral o político, por falta del cumplimiento del deber, puede demandar ante el juez competente su ejecución inmediata y el juez, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirige al funcionario o autoridad pública un mandamiento de ejecución”. 
Artículo 59: “Si un funcionario o autoridad pública ejecuta actos expresamente prohibidos por las normas, el perjudicado puede requerir del juez competente, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o autoridad pública”.
C) La transmutación:

El esquema anterior evidencia la transmutación del estado de derecho clásico en un estado social de derecho, por desplazamiento del centro de gravedad del ordenamiento: desde el interés individual (persona afectada) a los intereses de incidencia colectiva (toda persona, todo habitante) en pos de los bienes consecuentes, tutelados ya sea por derechos individuales o ya por  derechos sociales, culturales, económicos, ambientales y políticos.

6 de junio de 2014

Doctrina: la casación para el legislador

Un proyecto de Ley de Creación del Tribunal Nacional de Casación se fundó, en la parte que interesa, como sigue:

- I - 
La Casación reconoce antecedentes en el derecho romano, donde ya se hacía la distinción entre las cuestiones de hecho y las de derecho. 

La palabra “casar” deriva del latín “casare” (vano, nulo), lo que llevado al lenguaje forense significa “anular-abrogar-derogar”

Con claridad aparece en el derecho italiano con la “querela nulitatis” por la que el tribunal de alzada no entraba a resolver el fondo del asunto, sino que rescindía la sentencia y la enviaba a otro juez.

- II -
En principio el recurso de casación procede cuando se hubiere incurrido en infracción de la ley o de la doctrina legal, o cuando se hubieren quebrantado las formas sustanciales del juicio. 
  • Ahora lo dificultoso es determinar ¿Qué resoluciones son recurribles? 
  • La casación es un medio extraordinario de reparación del derecho, el recurso solo puede intentarse contra las sentencias definitivas. 
  • Entre los requisitos del instituto en Francia se encuentran: 
  1. Que se trate de un fallo definitivo; 
  2. que haya sido dictado por tribunal de última instancia, 
  3. que contenga vicios de fondo o de forma.
  • Por lo general los motivos de la casación son enumerados en la ley abarcando el "error in judiando" y el "error in procedendo", es decir, los defectos en el juicio de derecho u opinión de derecho y los de actividad. 
  • Hay error “in judiciando”, cuando el juez aplica una ley distinta de aquella que rige el caso, o la interpreta equivocadamente hasta deformar su espíritu o intención, como asimismo cuando su fallo sea contradictorio o pronunciado con exceso de poder. 
  • Hay error “in procedendo” cuando el defecto de actividad quebranta las formas esenciales del juicio o de la sentencia.