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19 de julio de 2017

Control oficioso de los presupuestos procesales

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires señaló que: 
  • los presupuestos procesales son los requisitos -de hecho o de derecho- indispensables para que la relación jurídica procesal se inicie, se desarrolle y culmine en una sentencia; 
  • la falta de uno de estos presupuestos torna inútil el fallo que eventualmente se dicte y ello puede ser observado aún de oficio (1);
  • los jueces están facultados y también obligados a asumir su concreto contralor porque constituyen los requisitos de procedibilidad de la pretensión (2). 
Ello así, por cuanto -como señaló el Superior Tribunal del Chubut (3)- son los magistrados quienes tienen el deber de dirigir el procedimiento para mantener su regularidad en los términos del Código Procesal Civil y Comercial del Chubut, y evitar nulidades que afecten garantías constitucionales (doc. art. 35, inc. 5°, aps. “b”, “c” y “d”, del Cód. citado; y CSJN, Fallos 312:1580 y sus citas, entre otros).

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Aplicación concreta: La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió un caso donde, básicamente, se impugnó la legitimidad un acto que revocó una designación docente sin dar lugar a la participación de la afectada. Y en relación con el tema de las facultades judiciales de control de los presupuestos procesales señaló que:
  • la incorrecta integración del proceso y su anómalo desarrollo imponen la obligación de declarar la nulidad de las actuaciones ya que no se la debió privar de la posibilidad de intervenir en los autos (4).

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(1) Por ejemplo: SCBA, 23/12/2009, en JUBA, sum. B93530, voto del Dr. De Lazzari.
(2) SCBA, 03/06/2009, en JUBA, sum. B3346672; entre otros.
(3) STJCh, S.I. N° 41/SRE/2017.
(4) CSJN, 31/07/2012, Fallos 335:1412.

28 de marzo de 2014

Prespuestos procesales en el contencioso administrativo

El agotamiento de la vía administrativa (1), junto con la eventual denegación expresa o tácita y el pago previo, así como la interposición de la demanda en plazo y la ausencia de recurso paralelo, conforman los presupuestos procesales cuyo cumplimiento habilitan la instancia judicial en el contencioso administrativo (2).
En ese orden, agotar la vía administrativa es un recaudo formal y previo a la demanda contencioso administrativa, que se produce cuando, respecto de la pretensión del administrado, recae una decisión administrativa definitiva que cause estado.

Precisión:
  • Una decisión será definitiva cuando resuelva el fondo del reclamo y, siendo de trámite, impida, no obstante, totalmente su continuación. 
  • Una decisión causará estado cuando cierre la instancia administrativa, por haber sido emitida por la más alta autoridad una vez agotados todos los recursos administrativos. 
  • No debe tratarse de un acto firme, que es consecuencia de su consentimiento por el administrado o de la caducidad de la acción por expiración del plazo útil para interponer la demanda judicial.
La finalidad del instituto es dar tiempo a la Administración Pública para que reconsidere el asunto e inicie, eventualmente, una conciliación que supere el consiguiente juicio en su contra.

El límite es que esto sólo puede ser así mientras la “exigencia previa” no se convierta en un ritualismo inútil, a tenor de la conducta desplegada por la propia Administración ante reclamos similares.

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(1) Sobre esto, sin perjuicio de otros, ver: García Pulles, Fernando R., “El agotamiento de la vía administrativa”, La Ley, 1993-A, 1044.

(2) C.S.J.N., 04-02-1999, “Gorordo Allaria de Kralj, Haydee”, Fallos 322:73 (Consid. 7º). En este fallo se distinguen los requisitos de admisibilidad y procedencia del reclamo, y se acepta que el examen de los primeros se plantee tanto a petición de parte como de oficio. Sobre esto ver, también, los fallos de la Corte Suprema en “Rafael Cohen” de 1990 (Fallos 313:229) y “Construcciones Taddia SA” de 1992 (Fallos 315:2217).