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8 de agosto de 2025

La "motivación de sentencias" en la CorteIDH

La Corte IDH ((ver)) en el caso "Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo" (sentencia del 27 de noviembre de 2023, Serie C No. 509), precisó que: 

  • La motivación (de las sentencias) ((ver))((ver))((ver)) demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución ((ver)) y lograr un nuevo examen ante instancias superiores ((ver)) (#100) .
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En el caso "Pueblo Indígena Uwa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas" (sentencia del 4 de julio de 2024, Serie C No. 530) indicó en el #357 que: 
  • el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho al debido proceso ((ver))((ver)). 
    • La motivación refiere a la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. 
    • El deber de motivar las resoluciones constituye una garantía vinculada con la recta administración de justicia ((ver))((ver)) que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática ((ver))((ver)). 
  • En razón de lo anterior, las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben estar motivados, de lo contrario serían decisiones arbitrarias ((ver))((ver)).
En concreto:
  • La motivación de un fallo debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión ((ver)) de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad ((ver)), a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. 
    • que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes
    • así como qué conjunto de pruebas ha sido analizado


24 de febrero de 2024

Sobre procesos variopintos

Me resulta curioso, por lo menos, que se defina al proceso civil como “no penal”. Es más, impropiamente bajo este rótulo se denomina no solo al proceso civil, sino que también se incluye --haciendo tabla rasa-- al proceso de familia, laboral, y al contencioso administrativo. 

Considero, desde mi modesto punto de vista, que la dicotomía “penal” y “no penal” aplicada a los procesos es una extrapolación simplificada de la actuación sustancial que incumbe al MPF (arts. 3º y 30, ley 27.148)((ver)), y que su extensión es inadecuada por no ser representativa de la realidad procesal que corresponde a las múltiples pretensiones posibles que pueden plantear los sujetos ((ver)). 

Dicho de otra manera, si los procesos son variopintos: ¿por qué definirlos como la negación de un color en particular?

Cabe preguntarse: ¿también vale el recíproco: el “penal” vendría a ser un proceso “no civil”

Creo que ni siquiera una posible comunidad de elementos mínimos (arts. 8º y 25, CADH)(1) para que un proceso sea como es debido ((ver))((ver))((ver)), justifica rasar o soslayar sus diferencias, que vienen dadas por las particularidades de su objeto ((ver)); este es el que determina las condiciones y principios adecuados ((ver)) para concretar la tutela judicial efectiva en sus respectivos ámbitos de incumbencia ((ver)). 

Por todo esto considero que los procesos existen y se reconocen por lo que son, sin que sea necesario afirmarlos por la negación de otras realidades.

En suma: el proceso civil esencialmente es CIVIL y punto.


Notas:

(1) Así, por ejemplo, en la causa “Cía. Swift de La Plata” de 1976 la Corte Suprema dijo que “la defensa en juicio asegura a todos los litigantes por igual el derecho de obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observación de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia” (La Ley, 1976-D, 315). Porque, como también tiene dicho la Corte: en las formas se realizan las esencias (CSJN, 07/07/2015, Fallos 338:552, causa Becerra).