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5 de junio de 2025

Ley V-203 - Reglamentación del art. 169 de la Constitución del Chubut


LA LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
BO 5/5/2025

Ley V-203 

Artículo 1° - Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar los alcances de la fundamentación individual de las resoluciones judiciales dictadas por órganos colegiados, conforme a lo establecido por el artículo 169 de la Constitución de la Provincia del Chubut.

Artículo 2°.- Remisión a antecedentes. Cuando una sentencia contenga una pluralidad de votos concurrentes o disidentes, y siempre que ello sea posible, el relato de los antecedentes, hechos de la causa y agravios de las partes podrá consignarse una sola vez. Los restantes votos podrán remitir expresamente a lo ya expuesto sobre estos puntos.

4 de enero de 2024

Control de convencionalidad = restricciones de derecho

La CorteIDH en la OP 28/21 se refirió a la reelección presidencial "indefinida" en sistemas democráticos (cuestión tan cara para los regímenes vernáculos). En lo que interesa ahora, formuló precisiones sobre el Estado de Derecho y el respeto de las minorías por parte de las mayorías circunstanciales, y, en particular, sobre el control de convencionalidad de las reglamentaciones o restricciones de derechos. A continuación realizo una reseña de los párrafos pertinentes y sus notas.

Lo importante: el Tribunal señaló cinco recaudos para controlar (como test) la convencionalidad de toda regulación o restricción de derechos. Estos -a mi modo de ver- resultan aplicables para tratar el tema del momento: "Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos" ((ver)).

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I.- Los derechos, las libertades y sus garantías son fundamentales para el individuo y la sociedad:

43. En una sociedad democrática ((ver)) los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho ((ver)) constituyen una tríada ((ver)), cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros ((ver)) (40).

44. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los Derechos Humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales (42). 

En este sentido, existen límites a lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un control de convencionalidad (y agrego de constitucionalidad ((ver)), que es antes y propio), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no solo del Poder Judicial ((ver))((ver))((ver))((ver))(43).

45. Uno de los objetivos principales de una democracia debe ser el respeto de los derechos de las minorías ((ver)). Este respeto se garantiza mediante la protección del Estado de Derecho y de los Derechos Humanos.

II.- Condiciones que debe cumplir para ser legítima toda regulación o restricción de derecho: 

113. (…) la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana ((ver)). 

Conforme a lo establecido en el artículo 29.a in fine de dicho tratado ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella ((ver)) (144). 

(Ello hace) necesario examinar si la misma implica una restricción indebida a los derechos humanos consagrados en la Convención (145).

114. Un derecho puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas ((ver)) o arbitrarias ((ver)); por ello, deben estar previstas en ley ((ver)) en sentido formal y material (146), perseguir un fin legítimo ((ver)) y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (147).

115. El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Esto significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley (148). 

116. El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos (…), o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas (por ejemplo, “los derechos y libertades de las demás personas”, o “las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, ambas en el artículo 32)(150)((ver))((ver)). 

120. El tercer paso es evaluar si la restricción es idónea para lograr la finalidad de la misma ((ver)).

121. El cuarto paso es cotejar si la restricción es necesaria ((ver)), para lo cual se debe examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquéllas (153) ((ver))((ver))((ver)). 

122. El último recaudo implica valorar si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación (155). 

Al respecto, este Tribunal ha señalado que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho en juego (156) ((ver)). 

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En síntesis, una reglamentación-restricción de derechos será viable en términos convencionales si: a) se establece por ley; b) se vincula a la finalidad que la motiva; y es c) idónea, necesaria y proporcional para alcanzar esa finalidad.


Notas:
(40) El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 26, y Opinión Consultiva OC27/21, supra, párr. 39. 
(42) Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 239. 
(43) Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 239. 
(44) Mutatis mutandi, La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 34, y Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 72. De forma similar, el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece “[c]onsiderando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”. ((ver))
(145) En sentido similar, TEDH, Caso Gitonas y otros vs. Grecia. Sentencia de la Sala 18747/91; 19376/92; 19379/92 de 1 de julio de 1997, párr. 39, y Caso Hirst vs. Reino Unido (No. 2). Sentencia de la Gran Sala 74025/01 de 6 de octubre de 2005, párr. 62. 
(146) Cfr. Opinión Consultiva OC-6/86, supra, párrs. 35 y 37, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 273. 
(147) Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 56, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 105. 
(148) El artículo 30 de la Convención Americana establece que “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. 
(150) Cfr. Opinión Consultiva OC-6/86, supra, párrs. 27 y 32, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 226
(153) Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 206, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 72 
(154) Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho. Dictamen CDL-AD(2009)010 sobre el proyecto de enmienda a la Constitución de la República de Azerbaiyán, adoptado su 78.a sesión plenaria (Venecia, 13-14 de marzo de 2009), párr. 10. 
(155) Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 108. 
(156) Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 46, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra, párr. 79. 
En dicha OP citada en primer lugar, la CorteIDH se remitió a la Corte Europea de Derechos Humanos por su interpretación del artículo 10 de la Convención Europea, en cuanto concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica la "existencia de una" necesidad social imperiosa" y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna". Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. (Eur. Court H. R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, párr. no. 59, págs. 35-36).

30 de julio de 2012

Recurso Extraordinario Federal

Reglamentación del recurso extraordinario federal por la Ac. 4/07-CS

Por José Pablo Descalzi 

Publicado en: DJ 2007-I , 969 

Cita online: TR LALEY AR/DOC/1368/2007

Sumario: I. Introducción. — II. Estructura de la reglamentación. — III. Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal. — IV. Reglas para la interposición de la queja. — V. Observaciones generales. — VI. Consideración final.


I. Introducción

La Corte Suprema de Justicia de La Nación, con la intervención de todos los ministros, el 16 de marzo de 2007 dictó el Acuerdo N°4/2007 con el fin de reglamentar distintos aspectos --que hacen a la admisibilidad formal (1)-- del Recurso Extraordinario Federal (REF), como así también de la presentación directa (queja) por su denegación.

Las disposiciones, que se comentarán brevemente con notas de jurisprudencia, empezarán a regir a partir del primer día posterior a la feria judicial de invierno del corriente año.

Importa resaltar que el régimen procesal del recurso extraordinario está regulado "exclusivamente" por las normas rituales nacionales, entre las que cabe considerar las disposiciones que se examinan (doc. art. 18, ley 48), con prescindencia de lo que dispongan los códigos procesales provinciales al respecto (2). Tal el valor del Acuerdo que se glosa.

II. Estructura de la reglamentación

La reglamentación se divide en tres partes. La primera se refiere a las "reglas para la interposición del recurso extraordinario federal", que, a su vez, está dividida en dos secciones (escrito y contenido). La segunda parte, con el mismo alcance, por remisión, se refiere a la "interposición de la queja" y también está dividida en dos secciones. Y la última está destinada a las "observaciones generales".

III. Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal