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5 de mayo de 2021

19 de diciembre de 2014

El Código Unificado: fuente, interpertación y consecuencialismo

El Código Civil y Comercial Unificado ((ver)) dispone en el Capítulo I del Título Preliminar, en los primeros tres artículos, cuál es la sistemática y filosofía que debe guiar al juez en su tarea de resolver los casos ((ver)).

El art. 1º regula sobre las fuentes del derecho y su aplicación, disponiendo que: 
  • los casos (conflictos de intereses)((ver)) que este Código rige deben ser resueltos (vinculado al art. 3º) según las leyes (fuente, subsunción y valoración)((ver)) que resulten aplicables, conforme a la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República Argentina sea parte (arts. 31 y 75, inc. 22, C.Nac.; neoconstitucionalismo)((ver))((ver)).
  • A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma (vinculado al art. 2º).
  • Los usos y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos, o en situaciones no reguladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho ((ver)).
El art. 2º regula sobre la interpretación de la ley, y establece que:
  • La ley debe ser interpretada (v.g., según Guastini, de un modo cognitivo-discrecional) teniendo en cuenta:
  • sus palabras, 
  • sus finalidades (objetiva), 
  • las leyes análogas, 
  • las disposiciones de los tratados sobre DDHH, 
  • los principios y los valores jurídicos (integración, ponderación y control axiológico)((ver))((ver)), 
Y esta tarea debe realizarse de modo coherente (standard de control de la decisión) con todo el ordenamiento.

Finalmente, el art. 3º establece el deber del juez de resolver (proscribiendo la arbitrariedad) al exigir que:
  • El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (standard de control de la decisión, consecuencialismo)((ver))((ver)).
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Queda claro que el éxito de las nuevas reglas del juego social, tan relevantes que construyen la vida civil, dependerá de la tarea de los jueces...

21 de junio de 2013

Control de constitucionalidad político y jurisdiccional

El control de constitucionalidad en nuestro Derecho conforma un sistema institucional amplio y complejo. Puede y debe ser realizado tanto por medios políticos como jurisdiccionales [1]. La finalidad perseguida en ambos casos es idéntica: sostener la vigencia y efectividad de la Constitución misma, como Ley Suprema ((ver)); y ello involucra tanto el régimen de gobierno (republicano, representativo y federal) como el sistema liberal de derechos y garantías individuales que conforman el plexo de Derechos Humanos ((ver)).
a) Control político:
El control "político" de constitucionalidad corresponde, según la Constitución Nacional, tanto a las Cámaras de Diputados y Senadores (arts. 75, 77 y sig.), al Presidente de la Nación (art. 99, incs. 2º y 3º), como al cuerpo electoral (arts. 14, 19, 22, 28, 33, 37 y 38) [2]. Este control se funda en el propio sistema republicano, que traduce la voluntad del pueblo como supremo legislador, en forma directa o por vía de representación; esto es, según los medios constitucionales previstos al efecto (arts. 37 y 38).

Así, por ejemplo, el cuerpo electoral ejerce el control de constitucionalidad mediante la crítica pública expresada, en general, por medio del sufragio (con límite en el sistema derechos y garantías constitucionales)((ver)), y también en particular tanto mediante un referéndum o una consulta popular, ad hoc y vinculantes, o, incluso, por medio de la prensa.

19 de junio de 2013

Convencionaliad = mayorías y límites democráticos

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Gelman vs. Uruguay" de 2011 (Serie C nº 221, fallo aquí), expresó en el #239 que:
  • La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. 
  • [por ello] La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad” (supra párr. 193), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. 
  • En este sentido... “el límite de la decisión de la mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la sujeción de los poderes públicos a la ley”. 
Otros tribunales nacionales se han referido también a los límites de la democracia en relación con la protección de derechos fundamentales. Así, por ejemplo, en la nota 299 la CIDH cita a la Corte Constitucional de Colombia que señaló que:
  • un proceso democrático requiere de ciertas reglas que limiten el poder de las mayorías expresado en las urnas para proteger a las minorías: “la vieja identificación del pueblo con la mayoría expresada en las urnas es insuficiente para atribuir a un régimen el carácter democrático que, actualmente, también se funda en el respeto de las minorías […,] la institucionalización del pueblo […] impide que la soberanía que […] en él reside sirva de pretexto a un ejercicio de su poder ajeno a cualquier límite jurídico y desvinculado de toda modalidad de control
  • El proceso democrático, si auténtica y verdaderamente lo es, requiere de la instauración y del mantenimiento de unas reglas que encaucen las manifestaciones de la voluntad popular, impidan que una mayoría se atribuya la vocería excluyente del pueblo […] (en Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-141 de 2010 de 26 de febrero de 2010).


13 de junio de 2013

La Corte Suprema declaró admisible el per saltum


El Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de la Nación ((ver)) acaba de informar que el Máximo Tribunal del país declaró admisible el per saltum ((ver)) que el gobierno nacional dedujo en sendas causas "Rizzo" ((ver)) y "Traboulsi" ((ver)). El fallo completo aqui.

Recomiendo leer el fallo, que es bien sintético y preciso, y por lo tanto agradable a la vista ((ver)). Tener presente que la Corte sólo realiza el examen de admisibilidad de la presentación directa.

En síntesis, afirmó el tribunal que:
  • se encuentra reunidos los recaudos de marcada excepcionalidad que justifican el per saltum;
  • el planteo constitucional concierne, de modo directo e inmediato, a la composición de una de las autoridades (Consejo de la Magistratura) creadas por la Constitución Nacional;
  • la sentencia recurrida trae como efecto la suspensión de un procedimiento electoral destinado a cubrir cargos públicos electivos, por lo que apareja gravedad institucional;
  • se encuentra en curso el cronograma electoral y sólo el fallo de la Corte permitirá evitar situaciones frustratorias de los derechos puesto en juego;
  • ambas sentencias (Rizzo y Traboulsi) han resuelto de modo definitivo la cuestión constitucional planteada;
  • por razón de urgencia la Corte abrevia los plazos para evacuar el traslado del recurso y habilita días y horas inhábiles a los fines de las actuaciones consecuentes.

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La Constitución Nacional creó el Consejo de la Magistratura en los siguientes términos:
Art. 114. - El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancio-nada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistra-dos de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la admi-nistración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aque-llos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

12 de junio de 2013

Fallo sobre el fondo del Consejo

Según consignó el Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de la Nación ((ver)), el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1, Secretaría Electoral de la Capital Federal, por intermedio de su titular, Dra.María Servini de Cubría, se expidió el día 11 de junio de 2013 sobre el fondo de la cuestión suscitada por la aplicación de la Ley N° 26.855 ((ver)), que integra el plexo de "democratización judicial" ((ver)).
  • Caso “Rizzo, Jorge Gabriel (Apoderado Lista 3 ‘Gente de Derecho’ s/ Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ley 26.855 – Medida Cautelar”, Expte nº 3034/13 (fallo aquí)
En lo sustancial sostuvo la magistrada que:
  1. Existencia de caso ((ver)): "la norma atacada por la actora, establece regulaciones que la excluyen en cuanto a la postulación de candidatos para los cargos de consejeros del Consejo de la Magistratura en la categoría Abogados de la Matrícula Federal, conforme lo dispuesto por el artículo 114 de la  constitución Nacional, por lo que se considera demostrada en la demanda la existencia de un “caso  judicial” y de un perjuicio “inminente” en los intereses de la actora".
  2. Actual: "el reclamo formulado versa sobre un hecho actual y vigente al momento del dictado de la presente sentencia, conforme lo exige el artículo 1 de la Ley 16.986, al encontrarse en curso el cronograma electoral correspondiente a  los comicios convocados por el Poder Ejecutivo Nacional, y próximos a operar importantes plazos de dicho cronograma".
  3. Amparo vía idónea: "no se advierte que los accionantes dispongan de otro remedio más idóneo que el aquí planteado para hacer valer sus pretensos derechos con la premura que el caso requiere". 
  4. Lesión: Analizó luego la lesión constitucional, que divide en  las consecuencias que aplicar la ley en cuestión tiene sobre la "representación" (art. 114 de la Constitución Nacional), el "equilibrio" (que exige el sistema republicano), la "elección popular y partidaria" (de integrantes del Consejo de la Magistratura).
  5. Sobre esta base consideró que:
  • "Del análisis efectuado precedentemente, surge manifiesto que la Ley 26.855, ha desarticulado la estructura medular que sostiene el esquema diseñado en el artículo 114 de la Constitución Nacionalafectando y comprometiendo seriamente el principio de independencia que debe regir la actuación del Poder Judicial y de sus integrantes".- 
  • Caso “Traboulsi, Carlos Lionel s/ Promueve Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional – Medida Cautelar”, Expte. Nº 3041/13 (fallo aquí)

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Servini dixit:
  • "En el sistema Republicano de Gobierno, el Poder Judicial resulta ser el último recurso de los ciudadanos frente a un eventual avance del estado en la restricción de derechos individuales".
  • "El Poder Judicial, amén de dirimir conflictos, debe proteger a los ciudadanos de las posibles arbitrariedades del poder".
  • "El requisito de la independencia, requiere así, que los tribunales sean autónomos de otras ramas del gobierno y que estén libres de influencias, amenazas o interferencias de cualquier origen, sector o razón".
  • "Más aún, de los propios poderes del estado a los que debe limitar y controlar". 
  • "Por ello, el solo hecho de pensar en Jueces cuyos nombres figuren en boletas electorales encabezadas con el nombre de un partido político, le quita a esos Magistrados todo atisbo de independencia o imparcialidad, permitiendo abrigar fundadas sospechas en relación a su futura actuación en los posibles casos en que esa entidad política o sus integrantes pudieran tener intereses".

7 de junio de 2013

Novedad jurisprudencial

La reforma de la justicia promovida con el paquete de leyes que remitió el gobierno al Congreso nacional ((ver)),  viene concitando fallos judiciales de distintos lugares del país.

Al cierre de esta semana, cabe tener presente la siguiente situación de decisiones, según surge del Centro de Información Judicial ((ver)) de la Corte Suprema de la Nación:
  • fallo del juez federal de Necochea, Bernardo Bibel ((ver))
  • fallos del juez en lo contencioso administrativo federal, Enrique Lavié Pico ((ver))((ver))
  • fallo de la jueza federal de San Martín, Martina Isabel Forns ((ver))
  • fallo del juez federal de La Plata, Alberto Recondo ((ver))
  • fallo del juez contencioso, Enrique Lavié Pico en causa “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires” ((ver))
  • fallo del juez federal de Mar del Plata, Alfredo López ((ver))
  • fallo del juez federal de San Nicolás, Martín Martínez ((ver))

2 de junio de 2013

Control de constitucionalidad difuso

El sistema de control jurisdiccional de constitucionalidad en nuestro ordenamiento legal es difuso, porque cualquier juez, de cualquier instancia, de cualquier fuero, puede ejercer el control de constitucionalidad.
“La jurisdicción es un poder–deber. Junto a la facultad de juzgar, el juez tiene el deber administrativo de hacerlo. El concepto puede ser sustituido por el de función” (cfr. Couture, "Fundamentos del derecho procesal civil", Ed. Depalma, Buenos Aires, 3a ed., reimp. 1998, Nº18, p. 30).
El control podrá ser reparador respecto de leyes (acción/defensa y recurso de inconstitucionalidad) y preventivo–reparador respecto de hechos y actos (amparo, medidas autosatisfactivas y habeas corpus).

En los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, incluso frente a la amenaza que un proyecto de ley u ordenanza representara para los derechos fundamentales de los ciudadanos, existiría la posibilidad de solicitar un amparo y en su marco ejercer el control de constitucionalidad preventivo.
Debe tenerse presente, no obstante, que la doctrina judicial sobre el punto presenta dos caras. Un amparo contra el tratamiento parlamentario de un proyecto de ley fue rechazado por un tribunal de la Provincia de Mendoza en el año 1983 (Juzgado de 1ª Inst. Civ., Com. y de Minas, Mendoza, 5-9-1983, “Gianella, Horacio c/ Provincia de Mendoza”, JA 1984-II-57, con nota de Susana Miri de Heras); pero fue admitido contra un proyecto de ordenanza por un tribunal de la Provincia de Santa Fe en el año 1997 (CCivil y Com. Santa Fe, Sala II, 19-2-1997, “González Riaño, Eduardo y otro c/ Municipalidad de Santa Fe y otra”, LL Litoral, 1998-­755). Ver: Descalzi, "La amenaza como requisito del amparo", La Ley Patagonia, 2005 (octubre), 1222.
Como síntesis del control de constitucionalidad tendríamos:
  • Sujeto activo: toda persona, física o jurídica, interesada;
  • Sujeto pasivo: los tres poderes del Estado;
  • Objeto: control de constitucionalidad de un acto que lesione, altere, restrinja o amenace derechos y garantías constitucionales, en forma actual o inminente;
  • Fin: supremacía constitucional (inmediato) y protección de los derechos y garantías individuales (mediato);
  • Medios: directos (acción o demanda de inconstitucionalidad) e indirectos (incidental o recursivo, difuso: todos los jueces de cualquier instancia y fuero).

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Son útiles para ampliar la perspectiva del tema, las siguientes notas:
Sentido del control de constitucionalidad
Neoconstitucionalismo e interpretación
La desventura del "caso"
El éxito de la ley depende de los jueces
Inconstitucionalidad de oficio 

17 de agosto de 2011

Sentido del control de constitucionalidad

El antecedente del control de constitucionalidad realizado, en particular, por un órgano jurisdiccional es el famoso caso "Marbury vs. Madison" ((ver))((ver)) resuelto por la Suprema Corte de Estados Unidos en el año 1803 [1].

En lo que interesa al presente comentario, el juez John Marshall sostuvo el siguiente punto: 
J. Marshall
"Cuando una ley está en conflicto con la Constitución y ambas son aplicables a un caso, de modo que la Corte debe decidir conforme a la ley desechando la Constitución, o conforme a la Constitución desechando la ley, la Corte debe determinar cuál de las normas en conflicto gobierna el caso. Esto constituye la esencia misma de la tarea de administrar justicia. Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución, y no la ley, la que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren".
El principio implícito que traduce el pensamiento era/es que: "todo acto de una autoridad delegada contrario a los términos del mandato en virtud del cual se ejerce, es nulo", y así debe ser declarado.
"Negar esto –indicaban los autores de "El Federalista" [2], base doctrinaria del punto– equivaldría a afirmar que [...] los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo ((ver)) y que los hombres que obran en virtud de determinados poderes pueden hacer no sólo lo que estos permiten, sino incluso lo que prohíben".
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[1] El fallo puede consultarse íntegro en: Miller, Jonathan – Gelli, María A.- Cayuso, Susana: “Constitución y poder político”, Buenos Aires, 1987, T. I, ps. 5-14,. También es provechoso el análisis contextual del fallo que realiza: Bianchi, Alberto B.: “Control de constitucionalidad”, Buenos Aires, 1992, p. 62 y sig.
[2] Hamilton, Alexander - Madison, James - Jay, John: “El Federalista”, México, 1957, p. 332.