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28 de mayo de 2025

Las "reglas sustanciales" del proceso debido

CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS Y GARANTÍAS. DEFENSA EN JUICIO. 

CSJN, 21/09/1976, "Compañía Swift de La Plata, S.A. Frigorífica" 
Fallos 295:906, Consid. 8°.

  • La garantía de la defensa en juicio exige, por sobre todo, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos ((ver)) que pudieran asistirle. 
  • El art. 18 de la Constitución Nacional asegura a todos los litigantes por igual ((ver)) el derecho a obtener una sentencia fundada ((ver))((ver))((ver)), previo juicio llevado en legal forma ((ver))((ver))((ver)).
  • Requiriéndose indispensablemente la observancia de las reglas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia.

4 de enero de 2024

Control de convencionalidad = restricciones de derecho

La CorteIDH en la OP 28/21 se refirió a la reelección presidencial "indefinida" en sistemas democráticos (cuestión tan cara para los regímenes vernáculos). En lo que interesa ahora, formuló precisiones sobre el Estado de Derecho y el respeto de las minorías por parte de las mayorías circunstanciales, y, en particular, sobre el control de convencionalidad de las reglamentaciones o restricciones de derechos. A continuación realizo una reseña de los párrafos pertinentes y sus notas.

Lo importante: el Tribunal señaló cinco recaudos para controlar (como test) la convencionalidad de toda regulación o restricción de derechos. Estos -a mi modo de ver- resultan aplicables para tratar el tema del momento: "Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos" ((ver)).

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I.- Los derechos, las libertades y sus garantías son fundamentales para el individuo y la sociedad:

43. En una sociedad democrática ((ver)) los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho ((ver)) constituyen una tríada ((ver)), cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros ((ver)) (40).

44. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los Derechos Humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales (42). 

En este sentido, existen límites a lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un control de convencionalidad (y agrego de constitucionalidad ((ver)), que es antes y propio), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no solo del Poder Judicial ((ver))((ver))((ver))((ver))(43).

45. Uno de los objetivos principales de una democracia debe ser el respeto de los derechos de las minorías ((ver)). Este respeto se garantiza mediante la protección del Estado de Derecho y de los Derechos Humanos.

II.- Condiciones que debe cumplir para ser legítima toda regulación o restricción de derecho: 

113. (…) la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana ((ver)). 

Conforme a lo establecido en el artículo 29.a in fine de dicho tratado ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella ((ver)) (144). 

(Ello hace) necesario examinar si la misma implica una restricción indebida a los derechos humanos consagrados en la Convención (145).

114. Un derecho puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas ((ver)) o arbitrarias ((ver)); por ello, deben estar previstas en ley ((ver)) en sentido formal y material (146), perseguir un fin legítimo ((ver)) y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (147).

115. El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Esto significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley (148). 

116. El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos (…), o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas (por ejemplo, “los derechos y libertades de las demás personas”, o “las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, ambas en el artículo 32)(150)((ver))((ver)). 

120. El tercer paso es evaluar si la restricción es idónea para lograr la finalidad de la misma ((ver)).

121. El cuarto paso es cotejar si la restricción es necesaria ((ver)), para lo cual se debe examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquéllas (153) ((ver))((ver))((ver)). 

122. El último recaudo implica valorar si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación (155). 

Al respecto, este Tribunal ha señalado que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho en juego (156) ((ver)). 

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En síntesis, una reglamentación-restricción de derechos será viable en términos convencionales si: a) se establece por ley; b) se vincula a la finalidad que la motiva; y es c) idónea, necesaria y proporcional para alcanzar esa finalidad.


Notas:
(40) El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 26, y Opinión Consultiva OC27/21, supra, párr. 39. 
(42) Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 239. 
(43) Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 239. 
(44) Mutatis mutandi, La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 34, y Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 72. De forma similar, el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece [c]onsiderando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”. ((ver))
(145) En sentido similar, TEDH, Caso Gitonas y otros vs. Grecia. Sentencia de la Sala 18747/91; 19376/92; 19379/92 de 1 de julio de 1997, párr. 39, y Caso Hirst vs. Reino Unido (No. 2). Sentencia de la Gran Sala 74025/01 de 6 de octubre de 2005, párr. 62. 
(146) Cfr. Opinión Consultiva OC-6/86, supra, párrs. 35 y 37, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 273. 
(147) Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 56, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 105. 
(148) El artículo 30 de la Convención Americana establece que “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”
(150) Cfr. Opinión Consultiva OC-6/86, supra, párrs. 27 y 32, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 226
(153) Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 206, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 72 
(154) Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho. Dictamen CDL-AD(2009)010 sobre el proyecto de enmienda a la Constitución de la República de Azerbaiyán, adoptado su 78.a sesión plenaria (Venecia, 13-14 de marzo de 2009), párr. 10. 
(155) Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 108. 
(156) Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 46, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra, párr. 79. 
En dicha OP citada en primer lugar, la CorteIDH se remitió a la Corte Europea de Derechos Humanos por su interpretación del artículo 10 de la Convención Europea, en cuanto concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica la "existencia de una" necesidad social imperiosa" y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna". Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. (Eur. Court H. R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, párr. no. 59, págs. 35-36).

20 de diciembre de 2020

Alberdi = libertad

Juan B. Alberdi ((ver)) en su libro "Bases y puntos de partida para la organización política Argentina" (ed. [1852] 2005, Buenos Aires, p. 71) expresó:

"La Constitución debe dar garantías de que sus leyes orgánicas no serán excepciones derogatorias de los grandes principios consagrados por ella, como se ha visto más de una vez. Es preciso que el derecho administrativo no sea un medio falaz de eliminar o escamotear las libertades y garantías constitucionales. Por ejemplo: la prensa es libre, dice la Constitución; pero puede venir la ley orgánica de la prensa y crear tantas trabas y limitaciones al ejercicio de esa libertad, que la deje ilusoria y mentirosa. Es libre el sufragio, dice la Constitución; pero vendrá la ley orgánica electoral, y a fuerza de requisitos y limitaciones excepcionales, convertirá en mentira la libertad de votar. El comercio es libre, dice la Constitución; pero viene el fisco con sus reglamentos, y a ejemplo de aquella ley madrileña de imprenta, de que hablaba Fígaro, organiza esa libertad diciendo: `Con tal que ningún buque fondee sin pagar derechos de puerto, de anclaje, de faro; que ninguna mercadería entre o salga sin pagar derecho a la aduana; que nadie comercie en el interior sin pagar derecho de peaje; que ningún documento de crédito se firme sino en papel sellado; que ningún comerciante se mueva sin pasaporte, ni ninguna mercadería sin guía, competentemente pagados al fisco; fuera de éstas y otras limitaciones, el comercio es completamente libre, como dice la Constitución`" (sic).

Hay más citas que pueden considerarse en línea con las anteriores; sin embargo estas bastan para afirmar que el sistema constitucional que organiza nuestra sociedad es liberal ((ver)) y la teoría y práctica del orden socio-económico constitucional no puede ni debe ser ajeno a ese ideal ((ver)).

16 de noviembre de 2017

Novedad editorial: Fundamentos del CCyC


Fundamentos de derecho privado: Código Civil y Comercial de la Nación

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Autor: Lorenzetti, Ricardo Luis
Editorial: La Ley - Thomson Reuters
1a ed., 2016.
ISBN 978-987-03-3071-4
Páginas: 443


Como expresa el A. en el prefacio: “El propósito de este libro es poner de relieve los fundamentos que inspiran el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina”.

A ese fin, agrega, “el enfoque no estará dedicado al comentario de los artículos, sino de los principios y valores que lo inspiran…”.

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En cuanto al contenido, vale un breve repaso del índice para resaltar los principales aspectos que trata el libro.

En la Introducción considera la codificación en el Siglo XXI. 

Analiza luego, en el Capítulo 1, la relación del derecho público con el derecho privado, a partir del título preliminar del Código. En particular examina el código como sistema, describe el caso en la ciencia problemática, detalla las fuentes del derecho, y cierra con su visión sobre las esferas interconectadas del derecho público y privado. 

El Capítulo 2 está dedicado a la interpretación de la ley, las reglas, principios y la etiología de la decisión razonable. 

En el Capítulo 3 desarrolla la nueva tipicidad de los derecho y de los bienes. En particular, expone la síntesis halabiana de derechos individuales y de incidencia colectiva, y su coordinación, completada con los intereses individuales homogéneos ((ver)). Describe la nueva tipicidad de los bienes. (Estos aspectos: intereses, bienes y derechos, son presentados con influencia -a mi modo de ver- cercana a la sociología y a la economía)((ver)). 

En el Capítulo 4 explica el humanismo que trasciende en la tutela de la persona humana; en particular, explica el nuevo régimen de capacidad, los sistemas de apoyo, la regulación concreta de la persona humana (los menores, el adolescente, persona y salud mental, el mayor adulto), y en particular expone la regulación de los derechos personalísimos y su protección. Como cierre del capítulo trata la acción preventiva. 

En el Capítulo 5 desmenuza a la familia (su modelo actual) en la sociedad multicultural, desde un punto de vista clásico hasta las nuevas manifestaciones. 

El Capítulo 6 lo dedicó a los hechos, actos y situaciones jurídicas y obligaciones. Arranca con el principio ortolano de los hechos/derechos (no hay derecho que no provenga de un hecho), conceptualiza la “obligación”, pone el foco -con detalle- en las obligaciones dinerarias y cierra con las obligaciones de hacer (servicios y contratos). 

Dedica el Capítulo 7 a los contratos, con esquema, el sentido de su protección constitucional, los principios que rigen la materia, la teoría de los contratos conexos, describe los contratos de larga duración, y cierra con un vademécum de la interpretación de los contratos. 

Expone en el Capítulo 8, en línea con lo anterior pero con tratamiento diferenciado, sobre los consumidores, la relación de consumo, la pauta de interpretación, las cláusulas y situaciones abusivas, el rol de la publicidad y la razón del principio protectorio que guía a la materia en el Código nuevo. 

En el Capítulo 9 describe el nuevo sistema consolidado de la responsabilidad civil como crédito (no ya como deuda). Detalla los elementos sobre los que se asienta la tutela resarcitoria, poniendo el acento en los ámbitos unificados, los bienes jurídicos protegidos y las finalidades perseguidas. Analiza la función preventiva de la responsabilidad civil (en concordancia con el tratamiento preventivo en el ámbito de protección de los derechos personalísimos), y la típica función resarcitoria. 

Trata sobre la tutela del ambiente en el Capítulo 10; realiza un esquema de la regulación, tipifica el conflicto ambiental, encuadra el ambiente como derecho de incidencia colectiva (en línea con la regulación constitucional corriente de la Nación y de muchas Provincias), describe el sistema de protección, los medios de abusos, conceptualiza el consumo sustentable y situaciones particulares (camino de sirga, inmisiones, servidumbres).

Por último analiza cuál es el nuevo panorama de la empresa según el Código en el Capítulo 11. Remite a la idea de sistema para analizar el comercio actual, se refiere al rol de la unificación de los Códigos y reflexiona sobre la empresa, la autonomía científica del derecho comercial y realiza una teorización sobre el estado actual en la sociedad.

2 de febrero de 2013

Delito, Estado y Derechos Humanos

Desde el derecho penal se suele analizar la estructura del tipo delictivo como dirigido a la tutela de un bien (no estrictamente material) estimado socialmente valioso en razón del interés concreto de vida que el satisface ((ver)) [1]. Así, la tipificación de cada delito pone el acento en un bien, por ejemplo, bienes jurídicos individuales (la vida, la propiedad o la libertad) o colectivos (la seguridad pública, el orden público, la seguridad de la nación, etc.).

Ello no obstante, no debe perderse de vista que la “protección” no es absoluta (como no es absoluto ningún derecho en sociedad, doc. arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional), de modo que ciertas lesiones no son punibles. Esto es, el derecho penal sólo incrimina los casos más graves de afectación de bienes (la mentada “intervención mínima”). 

Sin embargo, parecería que el centro de atención de la tutela pública de los bienes se ha desplazado peligrosamente hacia un costado de intervención
pro-victimario, cuestionable por los resultados tanto individuales como sociales.

Como es de público y notorio conocimiento, quedan impunes hechos delictivos graves ((ver)). Se trata en la gran mayoría de hechos que atentan directamente contra bienes individuales (robo y muertes en ocasión de robo) e indirectamente contra la seguridad pública. Su reiteración y la omisiones consecuentes en la persecución y castigo de los hechos ((ver)), a tenor los resultados, podría pensarse en una suerte de desinterpretación de lo que son en realidad los “derechos humanos” ((ver)), o, peor, en una tergiversación de lo que ellos importan, pues cuando (en general) se los menciona en relación con los "derechos" de los victimarios ((ver)) se suele silenciar que la vida de la víctima o su propiedad privada también son derechos humanos, y el Estado tiene el deber de protegerlos sin distinciones de clase ((ver))((ver)), pues hace a su existencia misma ((ver))((ver)).

Por ejemplo, la conocida Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica, aprobado por ley 23.054), el mas extendido instrumento internacional con jerarquía constitucional (receptado en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional)((ver)), establece en el:
  • art. 4º el derecho a la vida,
  • art. 5º el derecho a la integridad personal,
  • art. 21 el derecho a la propiedad privada,
  • art.  24 la igualdad ante la ley,
  • art. 25 la protección judicial,
  • art. 26 el desarrollo progresivo a cargo del Estado para la plena vigencia de estos derechos, ...en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Curiosidades para reflexionar. Y reitero una pregunta anterior: ¿qué pasa si una sociedad, con la aplicación de determinado marco institucional, obtiene resultados que no son eficientes ni eficaces para el conjunto social? ((ver)).
 
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[1] Por todos, ver: Righi – Fernández, “Derecho penal”, Buenos Aires, reimp. 2005, p. 38 y sig.