Mostrando entradas con la etiqueta debido proceso. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta debido proceso. Mostrar todas las entradas

10 de abril de 2026

Un garantismo serio

Síntesis del trabajo de Michele Taruffo, en "Riflessioni su garantismi e garanzie", en AAVV: "Garantismo y crisis de la justicia", ed. Universidad de Medellín, Colombia, 2010. 

1. Un significado inadecuado del "Garantismo" según Taruffo

Dice el A. que en años recientes ha surgido una concepción reductiva del “garantismo” que lo identifica exclusivamente con un modelo acusatorio “puro”, donde el juez tiene un papel pasivo y carece de iniciativa probatoria. Según esta visión, la pasividad del juez aseguraría su imparcialidad ((ver)).

Sin embargo, esta concepción es criticable porque ignora la mayoría de las garantías necesarias para un “buen” proceso, como la eficiencia y la justicia de la decisión ((ver)). La idea de que la pasividad del juez es condición necesaria para la imparcialidad es débil: no hay pruebas de que un juez activo no pueda evaluar correctamente las pruebas que él mismo ha dispuesto. La imparcialidad es una actitud que puede caracterizar un comportamiento activo, especialmente cuando se busca la verdad ((ver)) de los hechos sin distorsiones ((ver)). Por lo tanto, considerar que el “garantismo” y el “activismo” judicial son incompatibles es un equívoco basado en un círculo vicioso ((ver)).

2.-  ¿Cuáles garantías?

8 de agosto de 2025

La "motivación de sentencias" en la CorteIDH

La Corte IDH ((ver)) en el caso "Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo" (sentencia del 27 de noviembre de 2023, Serie C No. 509), precisó que: 

  • La motivación (de las sentencias) ((ver))((ver))((ver)) demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución ((ver)) y lograr un nuevo examen ante instancias superiores ((ver)) (#100) .
-:- 

En el caso "Pueblo Indígena Uwa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas" (sentencia del 4 de julio de 2024, Serie C No. 530) indicó en el #357 que: 
  • el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho al debido proceso ((ver))((ver)). 
    • La motivación refiere a la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. 
    • El deber de motivar las resoluciones constituye una garantía vinculada con la recta administración de justicia ((ver))((ver)) que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática ((ver))((ver)). 
  • En razón de lo anterior, las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben estar motivados, de lo contrario serían decisiones arbitrarias ((ver))((ver)).
En concreto:
  • La motivación de un fallo debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión ((ver)) de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad ((ver)), a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. 
    • que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes
    • así como qué conjunto de pruebas ha sido analizado


28 de mayo de 2025

Las "reglas sustanciales" del proceso debido

CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS Y GARANTÍAS. DEFENSA EN JUICIO. 

CSJN, 21/09/1976, "Compañía Swift de La Plata, S.A. Frigorífica" 
Fallos 295:906, Consid. 8°.

  • La garantía de la defensa en juicio exige, por sobre todo, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos ((ver)) que pudieran asistirle. 
  • El art. 18 de la Constitución Nacional asegura a todos los litigantes por igual ((ver)) el derecho a obtener una sentencia fundada ((ver))((ver))((ver)), previo juicio llevado en legal forma ((ver))((ver))((ver)).
  • Requiriéndose indispensablemente la observancia de las reglas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia.

27 de junio de 2024

Elementos de la Tutela Judicial Efectiva

Hipótesis: Al señalar cómo está integrada la Tutela Judicial Efectiva (TJE) traducimos la idea conjuntiva del debido proceso ((ver))((ver)) en la práctica ((ver))((ver)). 

Veamos los puntos comunes de la TJE que informa la doctrina:

1. Acceso a la Justicia:

- Todas las personas deben tener acceso a los tribunales y a un proceso judicial justo y equitativo ((ver))((ver)).

- Esto implica eliminar barreras económicas, geográficas y culturales que puedan dificultar el acceso a la justicia.

2. Independencia Judicial:

- Los jueces deben ser independientes y no estar sujetos a presiones o influencias políticas ((ver)).

- La independencia garantiza que las decisiones judiciales se tomen de manera imparcial y basada en la ley.

3. Derecho a un Juicio Justo:

- Las partes tienen derecho a un juicio justo, con todas las garantías procesales necesarias ((ver)).

- Esto incluye el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a un abogado defensor y a un proceso sin dilaciones indebidas.

4. Motivación de las Decisiones Judiciales:

- Las sentencias judiciales deben estar debidamente fundamentadas y explicar las razones detrás de la decisión tomada ((ver))((ver)).

- Esto permite a las partes comprender el razonamiento del tribunal y facilita la posibilidad de apelación ((ver))((ver)).

5. Principio de Igualdad ante la Ley:

- Todas las personas deben ser tratadas por igual ante la ley, sin discriminación por motivos de género, raza, religión u orientación sexual ((ver)).

- La igualdad garantiza que todos tengan las mismas oportunidades y derechos en el proceso judicial ((ver)).

6. Principio de Celeridad:

- Los procesos judiciales deben ser ágiles y eficientes, evitando demoras innecesarias.

- La celeridad es esencial para garantizar que las partes obtengan una respuesta oportuna.

7. Ejecución de las Sentencias:

- Las sentencias judiciales deben ser ejecutadas de manera efectiva.

- Esto implica que las autoridades deben asegurar que las decisiones se cumplan y que los derechos reconocidos sean protegidos ((ver)).

-:-

20 de abril de 2024

Tutelas sumarias = Hacia el XXXII Congreso Nacional de Derecho Procesal

A instancia de la Asociación Argentina de Derecho Procesal (AADP)((ver)) se realizará el XXXII Congreso Nacional de Derecho Procesal ((ver)) en la ciudad de Mar del Plata, los días 14, 15 y 16 de noviembre próximo. La AADP ya publicó el reglamento del congreso ((ver)).

La sede del evento será la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata ((ver)), sito en calle 25 de Mayo 2855/65 de la mencionada ciudad. 

Bajo la invocación de esta afirmación: "El Derecho Procesal a 30 años de la Reforma a la Constitución Nacional", la Comisión de derecho procesal civil tendrá -en lo que me interesa- el siguiente eje temático:

1- Tutelas diferenciadas en la reforma de 1994 (ambiente, consumo, personas en condición de vulnerabilidad, entre otros):

- Tutela colectiva e individual de derechos sujetos a protección especial; adaptación de los principios en los procesos de tutela diferenciada: adecuación de las formas, poderes oficiosos del tribunal, colaboración, gratuidad y otras herramientas para el acceso a la justicia.

- El amparo a treinta años de su incorporación a la Constitución.

- Los desafíos de la efectividad en la tutela de los derechos fundamentales: medidas cautelares, procesos urgentes, tutela de evidencia, cumplimiento y ejecución de la sentencias en procesos individuales y colectivos.

-:-

Dos referencias, por lo menos, pueden ser útiles -como aporte- para aquellos que pretendan presentar una ponencia sobre estos puntos.

  1. La ponencia que presenté en el "XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal", también organizado por la AADP en la Universidad Nacional de Buenos Aires, en el mes de Noviembre de 2009, titulada: "Tutela sumaria: diferenciada y ordinaria", publicada en el Libro de Ponencias (pág. 182/189), a la que se puede acceder (( aquí )) para continuar la posta.
    • Resumen: "En la presente ponencia se realiza un cotejo histórico del surgimiento de las tutelas diferenciadas, como instrumentos superadores de la insuficiencia del proceso ordinario. Se examina el derecho comparado y se contraponen posiciones locales representativas. En ese contexto, se observa el progreso nacional de las tutelas diferenciadas, se establece cuál es su fundamento, su método y técnica, y se propone cuál debería ser su dinámica procesal común. También se realiza su confronte y control de constitucionalidad. Por último, se sugiere reacomodar el proceso ordinario según la técnica sumaria monitoria, para integrarlo al sistema procesal como alternativa válida que responda a las actuales necesidades de justicia social".
    • También pueden consultarse las siguientes notas de este Blog, con la interconexión germinal de ideas:
      • Carpi: proceso y pronóstico ((ver))
      • Esquema para pensar el proceso actual ((ver))
      • El proceso y los procesos ((ver))
      • Tutelas procesales diferenciadas ((ver))
      • Síntesis: tutela ordinaria y diferenciada ((ver))
      • Teoría sintética del proceso monitorio ((ver))
      • ¿Proceso ordinario con estructura monitoria? ((ver))
      • El debido proceso / origen y finalidad ((ver))
      • Debido proceso eficiente y efectivo ((ver))
      • Es el Debido Proceso sí, y solo sí, es eficiente y eficaz ((ver))

  2. El profesor Roberto Berizonce publicó un artículo titulado: "Regulación procesal de las tutelas diferenciadas de la Constitución", en Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Nacional de La Plata. UNLP - año 15/Nº 48-2018 (pp. 835/856).
    • Resumen: "A  partir  del  paradigma  protectorio  de  la  Constitución  y  el  derecho  humanitario, desarrollado en el Código Civil y Comercial se analizan los derechos típicos de las personas en situación de vulnerabilidad. Se postula una justicia protectoria, “de acompañamiento”, articulándose las bases para su regulación en las normativas procesales"


24 de febrero de 2024

Sobre procesos variopintos

Me resulta curioso, por lo menos, que se defina al proceso civil como “no penal”. Es más, impropiamente bajo este rótulo se denomina no solo al proceso civil, sino que también se incluye --haciendo tabla rasa-- al proceso de familia, laboral, y al contencioso administrativo. 

Considero, desde mi modesto punto de vista, que la dicotomía “penal” y “no penal” aplicada a los procesos es una extrapolación simplificada de la actuación sustancial que incumbe al MPF (arts. 3º y 30, ley 27.148)((ver)), y que su extensión es inadecuada por no ser representativa de la realidad procesal que corresponde a las múltiples pretensiones posibles que pueden plantear los sujetos ((ver)). 

Dicho de otra manera, si los procesos son variopintos: ¿por qué definirlos como la negación de un color en particular?

Cabe preguntarse: ¿también vale el recíproco: el “penal” vendría a ser un proceso “no civil”

Creo que ni siquiera una posible comunidad de elementos mínimos (arts. 8º y 25, CADH)(1) para que un proceso sea como es debido ((ver))((ver))((ver)), justifica rasar o soslayar sus diferencias, que vienen dadas por las particularidades de su objeto ((ver)); este es el que determina las condiciones y principios adecuados ((ver)) para concretar la tutela judicial efectiva en sus respectivos ámbitos de incumbencia ((ver)). 

Por todo esto considero que los procesos existen y se reconocen por lo que son, sin que sea necesario afirmarlos por la negación de otras realidades.

En suma: el proceso civil esencialmente es CIVIL y punto.


Notas:

(1) Así, por ejemplo, en la causa “Cía. Swift de La Plata” de 1976 la Corte Suprema dijo que “la defensa en juicio asegura a todos los litigantes por igual el derecho de obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observación de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia” (La Ley, 1976-D, 315). Porque, como también tiene dicho la Corte: en las formas se realizan las esencias (CSJN, 07/07/2015, Fallos 338:552, causa Becerra).

25 de diciembre de 2014

Administrar justicia y sentencias académicas

El magistrado español Dr. Chaves García en su último post dedicado al Tratado de Derecho Administrativo ((ver)) de Gordillo, trajo a colación la contraposición de las "sentencias académicas" frente a las que resuelven conflictos de intereses concretos ((ver)). Me pareció una cita apropiada y con miga. 

Así, en el prólogo al tomo 8 del Tratado, dedicado a la "Teoría general" (pág. 28) ((ver)), Gordillo señaló, según Chaves, que:
Redactar sentencias que sirven a los libros, pero no a los sentenciados, no es precisamente una forma de contribuir a la formación de un Derecho Administrativo viviente justo y eficaz (...) Que los tribunales hagan a veces sentencias de cátedra, pero en numerosos casos omitan resolver la causa por razones formales, o dicten sentencia tan tardíamente que la cuestión ha perdido ya todo interés y toda utilidad práctica para el justiciable, ésa es una de las formas más usuales de confundir el rol de la justicia con el rol de la cátedra.
Teniendo lo anterior en perspectiva, me parece interesante señalar cuál es la concepción de la Corte Suprema de la Nación, en los votos de Lorenzetti y Highton, sobre la tarea judicial.
"Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio", 07/08/2007, C. 724. XLI; RHE, Fallos 330:3483 ((ver))
(Consid. 2º) ...La magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles ((ver))((ver)), todo lo cual la Corte Suprema debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional del debido proceso. 

26 de junio de 2014

Sentencias inconstitucionales

En un trabajo integral del profesor Germán Bidart Campos del año 1967 (1) se examinan los elementos que in-forman los poderes constitucionales. En lo que a esta breve nota interesa, la sentencia como expresión del Poder Judicial. Ahí se afirma, sintéticamente, que la arbitrariedad descalifica a la sentencia como acto judicial válido y que ello implica un defecto tal que permite hablar de sentencias inconstitucionales

También se citan ahí dos trabajos de doctrina; uno de Erick Strohm del año 1954 (2) y otro de Bartolomé Fiorini del año 1957 (3). En el primero, brevemente, se ubica el tema como una cuestión federal compleja –directa– que habilitaría el recurso extraordinario federal: siendo las sentencias judiciales actos de las autoridades nacionales o provinciales, pueden ser impugnadas de inconstitucionalidad por resultar contrarias a la Constitución Nacional u otras normas preferentes. En el segundo trabajo, en cambio, se ubica la cuestión en los términos del debido proceso: si la sentencia no es resultado de un juicio previo o no se funda en ley previa, es inconstitucional. 

Más actual, Sagües explica que el mandato constitucional de “Afianzar la Justicia” implica no sólo “realizar el valor justicia” sino, también, “tutelar su recta administración”. De lo que sigue que “el comportamiento estatal injusto es, simultáneamente, inconstitucional” (4). 

Por su lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dos pronunciamientos –según surge de la consulta de la Colección de Fallos oficiales– se expidió sobre la procedencia de recursos contra sentencias inconstitucionales. 

Así, en la causa “Gorostiaga” de 1899, específicamente, dijo que la petición “para que se declare inconstitucional la sentencia de un tribunal superior de provincia” (se alegaba la violación de las disposiciones provinciales sobre su formación) “no es caso de recurso a la Suprema Corte” (5). 

Varios años después, sin embargo, en la causa “Rodríguez” de 1958 dijo que correspondía conceder el recurso extraordinario si los agravios que se expresaban contra “la sentencia tachada de inválida, arbitraria e inconstitucional” eran admisibles (6). 

Con todo, en el estado actual de evolución jurídica puede asumirse que la descalificación de una sentencia arbitraria como inconstitucional es admisible, y su estudio puede y debe encausarse a través del recurso extraordinario federal.

-------------------------
(1) Bidart Campos, Germán J., “El derecho constitucional del Poder”, T. II, p. 245, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1967. 
(2) Strohm, Erick, “Sentencias inconstitucionales”, JA, 1954-III, Sec. Doctrina, p. 12. 
(3) FioriniI, Bartolomé A., “Sentencias arbitrarias y sentencias inconstitucionales”, LL, 88 (1957), Sec. Doctrina, p. 921. 
(4) Sagües, Néstor P., “Elementos de derecho constitucional”, T. 1, § 269, b), p.243, Ed. Astrea, Buenos Aires, 3ª ed., reimp. 2002. 
(5) C.S.J.N., 1899, “Gorostiaga, Adela G. de c/ Rodríguez, Atanasio”, Fallos 81:257. 
(6) C.S.J.N., 1958: “Rodríguez, Francisco y otros c/ Paz, Ezequiel, P. y otro”, Fallos 242:406.

19 de junio de 2014

Cuestiones sobre el debido proceso

¿Aspecto jurídico del debido proceso?
1) la sentencia es resultado del proceso civil, 
2) éste es una consecuencia del "debido proceso": acción, defensa, prueba y sentencia, que establece la constitución,
3) la falla en el desarrollo del proceso civil en cualquiera de sus elementos esenciales no puede frustrar los derechos y garantías constitucionales,
4) las garantías son un medio de acceso a la jurisdicción para obtener la tutela efectiva del derecho ((ver)),
5) el derecho importa la forma en que el Estado reconoce y asegura "las condiciones de vida de la sociedad" ((ver)).
¿Aspecto filosófico del debido proceso?
Si dadas las mismas condiciones (estímulos externos: hechos-conflicto-normas) y siguiendo un mismo método de decisión y un tipo de conocimiento, no necesariamente se logra la misma e idéntica decisión: ¿en qué consistirá la diferencia? ¿el sistema de valores? 
¿Aspecto económico del debido proceso?
Una vez que se lanza una idea (decisión respecto de determinado problema), ésta pasa a enriquecer el universo de afirmaciones posibles para conflictos similares. La idea, con ser un bien individual, se transforma por un acto de decisión pública en un bien público, en algo valioso para todos en igualdad de condiciones. La igualdad de trato se impone, entonces, por una cuestión de racionalidad económica, desde que, en última instancia, el debido proceso representa la asignación racional de bienes y males en la vida en sociedad.

26 de noviembre de 2013

Raíz constitucional del incidente procesal

Las cuestiones que se ventilan en un incidente conforme el art. 175 del Código adjetivo no escapan a las previsiones del debido proceso y deben respetar el derecho de defensa en juicio, pues tal garantía no es ajena a ningún procedimiento (1).

¿Que implicancia tiene esta afirmación? 

La Suprema Corte de Buenos Aires tiene dicho al respecto que mediando flagrante vulneración de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución nacional debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones cumplidas porque, aunque la facultad revisora de la Corte se circunscribe, en principio, al contenido del fallo, no se trata de determinar el alcance de esas facultades sino de resguardar una de las garantías básicas de nuestro sistema constitucional: la defensa en juicio y el debido proceso legal (2).

¿Qué debe entenderse por “debido proceso” y “defensa en juicio” según la Suprema Corte de Buenos Aires? 

El Alto Tribunal provincial resolvió que el "debido proceso" como garantía constitucional demanda un procedimiento que se desarrolle de manera organizada, en el cual –teniendo en cuenta la esencia del caso– brinde a las partes las posibilidades concretas de defenderse, salvaguardar y custodiar de manera sustancial sus derechos (3). 

Y precisó que la garantía de defensa en juicio se vea afectada cuando se priva al litigante de la oportunidad de ser oído o de hacer valer sus derechos (4); de suerte que si ambos extremos se han cumplido o se ha posibilitado su cumplimiento, no existe violación a tal principio constitucional (5).


---------------------------
(1) SC Buenos Aires, Ac.91556, 19/09/2007, “Quintana, Sonia Filomena s/ Sucesión testamentaria. Incidente cobro de seguros”, en JUBA, sum. B29192.
(2) SC Buenos Aires, C.93677, 03/06/2009, “C.,A. c/ M.,M. s/ Divorcio vincular”; íd., Ac.80481, 19/02/2002, “O.,d. c/ M.,J. s/ Filiación”, en JUBA, sum. B26085.
(3) SC Buenos Aires, P.69196, 10/03/2004, “A.,R. s/ Lesiones y daño”, en JUBA, sum. B79781.
(4) SC Buenos Aires, Ac.88317, 24/05/2006, “Piegari, Edelta Etel s/ Quiebra (pedida por Noel Marcaccio)”, en JUBA, sum. B25758.
(5) Buenos Aires, C.87705, 23/04/2008, “González, Isabel Mercedes c/ Aguilar, Enrique A. - Hospital Duhau - I.O.M.A. s/ Daños y perjuicios”, en JUBA, sum. B21228.

22 de mayo de 2013

Las desventuras del "caso"

Frente a los cuestionamientos judiciales ((ver)) de algunas de las normas que conforman el plexo de democratización judicial ((ver)), cabe considerar que:

La declaración de inconstitucionalidad de una norma tendrá efecto sólo en el caso concreto...
no obstante ello, vale tener presente que la Corte Suprema de la Nación en el caso "Analía Monges" de 1996 (Fallos 319:148) reconoció efecto "erga omnes" a su sentencia, acercándose al principio establecido en materia previsional por el art. 19 de la ley 24.463, que dice: "Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en causas análogas". Debe observarse también que en el caso "Itzcovich" de fecha 29 de marzo de 2004, aunque la Corte declaró la inconstitucionalidad de este art. 19, extendió igualmente los efectos de esa declaración (por su autoridad institucional) a controversias futuras.
y respecto de las "partes interesadas", que plantearon "cuestiones controvertidas" en la "causa"...
Los elementos "caso" y "causa", exigidos por la Constitución Nacional (arts. 116 y 117; y art. 2º, ley 27), hacen a la función asignada al Poder Judicial, que sólo puede intervenir --como se suele decir-- en casos concretos (no teóricos o abstractos).
Lo anterior no cambia si el juicio entablado canalizara una "acción colectiva", pues también deben verificarse los recaudos elementales (y similares) que hacen a su viabilidad ("Halabi" de 2009, Fallos 332:111):
  • identificación del grupo afectado ("legitimación" = "parte"),
  • idoneidad de quien pretenda asumir su representación,
  • existencia de un planteo ("caso"), 
    • que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y derecho comunes y homogéneas al grupo.

-:-

Lo anterior permite armar un cuadro de posibilidades decisorias:

Causa = caso = controversia
Puede decirse que existe una "causa" cuando una colisión de derechos o un conflicto de intereses, actual o inminente, derivado de la aplicación o amenaza de aplicación de una norma cuya constitucionalidad se cuestiona, es sometido por parte interesada en su solución, al conocimiento y decisión del Poder Judicial (doc. arts. 31 y 116 de la Constitución Nacional, y art. 2 de la ley 27; así, en "El Cóndor Empresa de Transportes S.A." de 2006, Fallos 329:3872).
Legitimación procesal = parte = caso
Directamente vinculado a ello es la idea de “legitimación procesal”, que constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia, y la existencia de "caso" presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo aquélla demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma suficientemente directa o substancial (CS, "Asociación por los Derechos Civiles" de 2010, Fallos 333:1212).
Rechazo de la demanda frente a la inexistencia de caso
Corresponde rechazar la demanda si la acción tiende a obtener una declaración general y directa de inconstitucionalidad (del impuesto a los ingresos brutos), lo que no constituye un "caso contencioso" o "causa" que justifique la intervención del Poder Judicial de la Nación, ya que la actora no acompañó elementos que permitan concluir que existe un reclamo específico del Estado (provincial)(en "Compañía de Transmisión del Mercosur" de 2009, Fallos 332:1433).

5 de mayo de 2013

Neoconstitucionalismo = debido proceso administrativo

a) Debido proceso
El debido proceso consiste, básicamente, en no ser privado de los derechos (vida, libertad, honor o propiedad) sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley; no de cualquier ley sino de aquella dotada de todas las garantías constitucionals del procedimiento parlamentario ((ver)).
Así, considerando la advertencia de la Corte Suprema de la Nación para quien el debido proceso que promete la Constitución Nacional es tal en tanto y en cuanto garantice el desarrollo de un procedimiento que sea eficiente y eficaz para tutelar el derecho sustancial ((ver)); es decir, que respete el fin (teleológico) constitucional que lo justifica.
De modo que: un proceso que no garantice el derecho en juego a lo largo de su desarrollo, no puede ser más que considerado inconstitucional, incluso así de oficio ((ver)); y esta verdad no puede obviarse, cualquiera sea la justificación invocada para legislarlo.
b) Recepción en el ámbito administrativo
En el ámbito del procedimiento administrativo esta garantía se traduce en forma concreta. La Ley de Procedimiento Administrativo Nacional (en adelante también: “LPAN”) establece en el inciso f) del art. 1°, que los interesados tiene derecho al "debido proceso adjetivo", esto es, "derecho a ser oído", a "ofrecer y producir pruebas" y a "obtener una decisión fundada". 

c) Implicancias
Ahora bien, ¿cómo condiciona esta garantía el procedimiento administrativo? Se acepta que el procedimiento administrativo regula el conjunto de formalidades que deben cumplir la administración y los administrados, tanto sea en relación con la formación de actos administrativos –lato sensu– como con su fiscalización, control e impugnación [1].

En este contexto, el "debido proceso" implica una garantía jurídica para el particular frente al Estado. Es una elección práctica en el conflicto entre libertad y autoridad [2], que se traduce en reglas básicas: audiencia (peticiones, vistas y alegaciones), prueba (ofrecimiento y producción ade-cuada), resolución (fundada y oportuna) e impugnación (reclamos, recursos y acciones).

A la vez, por condicionar el procedimiento administrativo en esta forma sustancial, el debido proceso implica también una garantía para el Estado de Derecho [3], que se traduce en eficacia administrativa, pues asegura un mejor conocimiento de los hechos y favorece la adopción de decisiones administrativas justas, y política, en tanto legitima el ejercicio del poder [4].

d) Refuerzo internacional
Esta garantía tiene recepción, también, en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos; instrumentos que han sido incorporados a nuestro ordenamiento con jerarquía constitucional por la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, y, por lo tanto, son superiores a cualquier norma de rango inferior sin distinciones.

Estos instrumentos reconocen, en general, por un lado, derechos y garantías genéricas y, por otro, específicamente garantías judiciales a favor de las personas sujetas a la jurisdicción de un Estado [5]. 

e) Conclusión
Es desde este andarivel internacional, entonces, que, neoconstitucionalismo ((ver)) mediante, el debido proceso debe proyectarse para reforzar las disposiciones constitucionales que condiciona (limitan y vinculan) el obrar del Estado en el ámbito interno e internacional [6]; y ello no sólo –se insiste– en relación con la actuación judicial con la que, naturalmente, suele enlazarse la garantía [7], sino, también, en el ámbito del derecho administrativo.

---------------------
[1] Sin perjuicio de otros, ver: Cassagne, "Derecho administrativo", Buenos Aires, 7ª ed., act. 2002, T. II, p. 35; Gordillo, "Tratado de derecho administrativo", Buenos Aires, 4ª ed., 2000, T. 2, IX-7; Dromi, "Manual de derecho administrativo, Buenos Aires, 1987, T. 2, § 697.
[2] Se reconoce en la solución de este conflicto la "base política" del derecho administrativo (Gordillo, Dromi) que "caracteriza" al régimen vigente en un tiempo y lugar determinado (Cassagne).
[3] "El Estado de Derecho no se agota en la sola existencia de una adecuada y justa estructura normativa general sino que exige esencialmente la vigencia real y segura del derecho en el seno de una comunidad y, por ende, la posibilidad de hacer efectiva la justiciabilidad plena de las transgresiones a la ley y de los conflictos jurídicos" (CS, abril 21-1983: “Recchia de Schedan, Virginia R.”, Fallos 305:504; consid. 7°).[4] Así, por ejemplo, Gordillo, Tratado, cit., T. 2, IX-13 y IX-15, respectivamente.
[5] García Ramírez, "Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana", México, 2002, p. 5 y s.
[6] Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2, párrafo 3°); la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8, párr. 1° –en relación con “la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”– y 25); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVIII); la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8° y 10); etc.
[7] Amp. García Ramírez,"El debido proceso. Concepto general y regulación en la Convención Americana sobre Derechos Humanos", en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año 30, n°17, septiembre-diciembre 2006, pp. 637-670.