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5 de noviembre de 2023

La relación vida-trabajo-patrimonio

Existe una conexión fundamental entre la vida de las personas, el trabajo y su patrimonio. Así, se ha dicho que el fin de conservación de la vida ha hecho nacer, trabajo mediante (1)((ver)), al patrimonio; pues sin patrimonio no hay porvenir asegurado ((ver)). Y que el fin de conservación de la vida y del patrimonio hacen nacer al derecho (fin-medios)((ver)); pues sin derecho no están asegurados ni la vida, ni el trabajo, ni el patrimonio (2) ((ver)).

En esa relación:

  • el "patrimonio" resulta un componente vital de las personas (tanto sea que se las considere a éstas en forma individual o en grupo) (3),
  • que se traduce en un haz de derechos y obligaciones o cargas que tienen por objeto bienes ((ver))(materiales o inmateriales, susceptibles de valor)((ver)) (4)  vinculados a la satisfacción de sus necesidades (5);
  • el derecho representa, así, el orden normativo institucionalizado (6) que garantiza esas condiciones vitales en la sociedad (7) mediante la síntesis de un conjunto de fines o intereses lícitos, y un sistema para su realización efectiva (8) ((ver))((ver)). 
Esto es, en conjunto, lisa y llanamente, el derecho de propiedad tutelado ((ver)).


Notas:
(1) Vázquez Vialard, Antonio L., El trabajo humano, ed. Eudeba, Buenos Aires, 1979, 2ª edición, Cap. I, passim. Señala, básicamente, que el trabajo (lícito) es el fundamento (ético) del derecho de propiedad, pues por su intermedio las personas atienden sus necesidades presentes y futuras (previsión) ((ver)).
(2) Ihering, Rudolf v., El fin en el derecho, ed. Atalaya, Buenos Aires, 1946, pp. 37 y 40. También así entre nosotros, v.g.: Bielsa, Rafael, Derecho constitucional, ed. Depalma, Buenos Aires, 1959, p. 270; González, Joaquín V., Manual de la constitución argentina, act. H. Quiroga Lavie, ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 81.
(3) Sobre la caracterización de los grupos, su interacción y las consecuencias, ver: Lorenzetti, Ricardo L., Teoría de la decisión judicial, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, reimp. 2020, p. 339 y sig.
(4) Muy sintéticamente puede señalarse que se entiende por “bienes” (en oposición a “males”) todos los medios (no estrictamente monetarios) capaces de satisfacer necesidades humanas, y en cuanto tales se dice que son “útiles” y tienen “valor” (subjetivamente). La relación completa en: Menger, Carl, Principios de economía política, ed. Folio, Barcelona, 1996, p. 102 y sig.((ver))
(5) Molinario, Alberto D., Derecho patrimonial y derecho real, ed. La Ley, Buenos Aires, 1965, p. 19 y sig. Más actual, y sintético, conforme a las nuevas disposiciones de derecho privado: Rivera, Julio C. – Crovi, Luis D., Derecho civil. Parte general, Rivera-Medina (Dir.), ed. La Ley, Buenos Aires, 2ª reimp. 2016, p. 555 y sig.
(6) Mac Cormick, Neil, Instituciones del derecho, ed. Marcial Pons, Madrid, 2011, p. 59 y sig.
(7) Ihering, El fin, cit., pp. 213 y 266.
(8) Ihering, El fin, cit., p. 40; así, con el mismo sentido, también la CSJN en las causas “Pérez de Smith” de 1978 y “Recchia de Schedan” de 1983 consideró que: “la función del derecho, en general, es la de realizarse: lo que no es realizable, nunca podrá ser derecho” (Fallos: 300:1282 y 305:504, respectivamente).

23 de enero de 2012

¿Estado de derecho y tutela efectiva también por la actuación de la "justicia"?

El estado de derecho se caracteriza por el sometimiento del Estado al ordenamiento jurídico.
Esto implica que el Estado debe conformar sus actos a lo que establecen la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, y las leyes que se dicten en consecuencia, pues de otra manera incurrirá en arbitrariedad (1).
La Constitución Nacional organiza el sistema de gobierno, sus funciones y competencias, precisamente, como un límite para el ejercicio del poder. El fin que se persigue es garantizar los derechos que se reconocen a los individuos, anteriores al Estado, de que éste no puede privarlos (2).
Va de suyo, el Estado debe responder por el incumplimiento o el irregular ejercicio de las funciones, sean estas ejecutivas, legislativas o judiciales, cuando causan perjuicios a los derechos y garantías de los ciudadanos.
Para la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina el estado de derecho no se agota en la sola existencia de una adecuada y justa estructura normativa general, sino que exige esencialmente la vigencia real y segura del derecho en el seno de la comunidad y, por ende, la posibilidad de hacer efectiva la justiciabilidad plena de las transgresiones a la ley y de los conflictos jurídicos (3).

Las "declaraciones, derechos y garantías" constitucionales, dice Joaquín V. González (4), no son simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Y los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar ni debilitar con vagas interpretaciones o con ambigüedades, la expresa significación de su texto. 

Por ello, si los derechos reconocidos y garantizados por la Constitución Nacional no encuentran amparo, para el caso de violación, por el hecho de que el daño constitucional fuera causado por el Poder Judicial, lejos de obedecerse el propósito inspirador de la Constitución, que es su razón de ser, se lo estará negando en su sustancia. Pues si el Estado no provee de una tutela judicial efectiva ((ver))(5) no hace realidad los fines del Preámbulo, entre los que se impone: afianzar la justicia, e incurre en responsabilidad internacional (arts. 8º y 25, CADHumanos).

En reciente decisión la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fontevecchia y D'amico vs. Argentina, sentencia del 29/11/2011 ((ver)), expresó en el numeral 93:
cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos sus  jueces, quienes deben velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias  a su objeto y fin.

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(1) Sobre la relación entre el estado de derecho y la arbitrariedad, sin perjuicio de otros, ver: Recansens Siches, Luis, "Introducción al estudio del derecho", México, 1985, p. 109.
(2) CS, 22/10/1937, "Quintero, Leónidas S.", Fallos 179:113.
(3) CS, 12/12/1978, "Pérez de Smith, Ana M. y otros", Fallos 300:1282 (en particular, Consid. 4º).
(4) González, Joaquín V., "Manual de la constitución argentina", Buenos Aires, 2001, N° 82, p. 49.
(5) "El derecho a la jurisdicción, consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional y expresamente en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, importa la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes" (énfasis agregado; CS, 10/12/1996, "Dahlgren, Jorge E.", La Ley, 1998-A, p. 48).

8 de agosto de 2010

El desconocimiento de los precedentes de la Corte Suprema como cuestión federal

Uno de los requisitos "propios" del recurso extraordinario federal es que la “cuestión federal” [1] haya sido decidida por el tribunal local en forma contraria: 1º) al derecho federal o 2º) a la interpretación que, del mismo, realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Corte Suprema, afirmando su rol "institucional" [2], tiene dicho que "si el recurrente invocó precedentes de la Corte para sustentar su rechazo de la pretensión de la contraria, cabe considerar que la cuestión federal quedó así virtualmente planteada para el supuesto de un pronunciamiento adverso" [3]. 

También tiene dicho que “el pronunciamiento que desconoce una sentencia anterior de la Corte suscita cuestión federal bastante para la procedencia del recurso extraordinario”[4]; etc. 
Para comprender el alcance de la cuestión así planteada, cabe tener presente la explicación de Joaquín V. González: "Donde tiene la Constitución, las leyes y los tratados, en cuanto son ley suprema del país, su más sólido fundamento y prestigio, y su efectividad más directa, es en las sentencias de la Corte Suprema de la Nación; porque es el intérprete final e irrevocable de todas las reglas, doctrinas y poderes que ella contiene [5], así relativas a los particulares a quienes obliga o ampara, como a las autoridades y Estados que de ella derivan su mayor fuerza y majestad" [6]. 
Por ello, planteada la "cuestión federal" como se propone y sumada al cumplimiento de los requisitos "comunes" y "formales" del recurso, quedaría habilitada la instancia extraordinaria de la Corte Suprema, para que case la sentencia local que desconoce la vigencia práctica (aplicación) y uniforme (interpretación) del ordenamiento federal.

En estas circunstancias podría decirse que el tribunal local esta incumpliendo el deber de fundar la sentencia respetando la jerarquía de las normas y el principio de congruencia (doc. art. 34, inc. 5º del CPCC en función del art. 31 de la Constitución Nacional), con lo cual podría descalificarse el pronunciamiento por arbitrariedad. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Corte Suprema en la causa "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra Román S.A. Comercial" de 2002 [7]. 

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[1] "La cuestión federal es aquella que se presenta cuando se hace preciso asegurar la supremacía del ordenamiento jurídico federal en general, y de la Constitución Nacional en particular” (CS, agosto 12-1997: “San Telmo S. A. c/ Provincia de Mendoza", Impuestos, 1998-1-56). 
[2] "Dada la autoridad institucional de los fallos de la Corte en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional existe el consecuente deber de someterse a sus precedentes" (CS, octubre 6-1992: "Jáuregui, Hugo R. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos", Fallos 315:2386). 
[3] CS, setiembre 1 1981: "Lerman, Miguel A. c/ Municipalidad de la Capital”, Fallos 303:1262.
[4] CS, marzo 16-1982: "Solano Tejeda, Francisco y otro", Fallos 304:335.
[5] Invocación que es regla. Ver: CS, abril 18-1977: "Pérez de Smith, Ana M.", Fallos 297:338.
[6] González, Joaquín V., Manual de la Constitución Nacional, Buenos Aires, 2001, Nº751.
[7] Fallos 324:1924. 

Ampliar del autor, en: "Esquema del recurso extraordinario federal", Doctrina Judicial, 2005-1, p. 770.