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17 de marzo de 2025

Esquemas: casación y queja en el Chubut

Esquema de regulación de los recursos extraordinarios de Casación y de Queja en el Código Procesal Civil y Comercial del Chubut (Complementar con el Acuerdo Plenario 3821/09 ((ver)) y la jurisprudencia de Eureka)((ver))

I. Recurso de Casación ((ver))

1. Resoluciones susceptibles de casación (art. 289 CPCC)

  • Procede ante el Superior Tribunal de Justicia contra sentencias definitivas de Cámaras de Apelaciones o tribunales de última instancia.
  • No procede contra resoluciones que, aunque pongan fin a un juicio, no impidan la promoción de otro con el mismo objeto.

2. Causales de casación (arts. 290 y 291 CPCC)

A. Quebrantamiento de forma (art. 290 CPCC)

  • Se configura cuando se violan las formas y solemnidades sustanciales del procedimiento o la sentencia.
  • La nulidad no debe haber sido consentida por las partes.

B. Violación de la ley o doctrina legal (art. 291 CPCC)

Se configura en los siguientes supuestos:

  • Inc. a) Interpretación errónea de la ley que haya influido sustancialmente en la decisión y sea contraria a un fallo de otro tribunal de la provincia dentro de los últimos tres años.
  • Inc. b) Decisión sobre cuestiones no demandadas o contra una persona distinta de la demandada.
  • Inc. c) Fallos ultra o infra petita.
  • Inc. d) Disposiciones contradictorias dentro de la misma sentencia.
  • Inc. e) Arbitrariedad de sentencia: Se admite cuando el fallo no constituye una derivación razonada del derecho vigente ((ver))((ver)).

8 de agosto de 2015

Clasificación de las excepciones ordinarias

En la sistemática del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires pueden distinguirse las distintas fases con que se estructura el proceso de conocimiento ordinario [1]. 

Una de ellas, destinada a la constitución del proceso en sí, tiene por objeto tratar las defensas o negaciones que puede oponer el demandado, con carácter dilatorio o perentorio (desde el punto de vista de los efectos que producen) [2], en relación con los requisitos (extrínsecos o intrínsecos) de la pretensión del actor.

Consecuentemente, una clasificación de las excepciones que puede seguirse, sin perjuicio de otras, es la que propone Palacio; así:
  • Dilatorias: Incompetencia, Falta de personería, Litispendencia, Defecto legal, Defensas temporarias (beneficio de inventario y excusión, condenaciones del posesorio, días de llanto y luto, otras), arraigo.
  • Perentorias: Prescripción, falta de legitimación para obrar manifiesta, cosa juzga-da, transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

    En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho –por ejemplo que las excepciones dilatorias son aquellas cuyo acogimiento puede tener por efecto la fijación de un plazo para que el accionante subsane la deficiencia apuntada (v.gr. acompañe el poder, supla omisiones de la demanda, etc.), o el traslado de la causa a otro tribunal (v.gr. cuando se acoge la de incompetencia), pero no dan por concluido el pleito. Ello, por ejemplo, solo ocurriría en el primer supuesto si, vencido el plazo acordado, no se subsanara el "vicio", determinando –por lo tanto– el desistimiento de la demanda (arg. art. 352, inc. 4°, párr. segundo, del C.P.C.C.). En cambio, la aceptación de una excepción "perentoria" (v.gr. la falta de legitimación para obrar, la cosa juzgada o la prescripción) produce indefectiblemente la finalización del pleito, impidiendo el progreso de la demanda y, obviamente, vedando el ingreso al tratamiento de la cuestión de fondo [3]. 

    --------------------
    [1] Sin perjuicio de otros, ver: Colombo ~ Kiper, “Código procesal civil y comercial de la Nación”, Buenos Aires, 2006, T. III, p. 400.
    [2] Palacio, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, 2011, T. VI, p. 70; Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, Sala 1, 13/09/2005, “Ghisani, José María c/ Caballero, Raúl s/ Daños y perjuicios”, en JUBA, sum. B2902762.
    [3] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 2, 02/09/2003, “A.A.D.I. CAPIF ACR c/ Ballatinas, Pablo Jorge s/ Cobro de pesos”, en JUBA, sum. B1404006.

    7 de febrero de 2015

    Jurisprudencia: caducidad y actos posteriores

    En la c. 220/11, S.I.C. nº 20 de 2011, la Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew resolvió sobre la temporaneidad de los planteos de caducidad, desistimiento y eventual falsedad de una firma atribuida a uno de los codemandados.
    Siendo tal caso se impone el previo examen de la subsistencia del proceso mismo, y al respecto señaló:
    • Los actos o pretensiones posteriores del accionante no tienen virtualidad para contrarrestar la perención denunciada por los codemandados (doc. art. 318, C.P.C.C.). 
    • Es que el acuse de caducidad de la instancia constituye una demanda incidental de extinción del proceso, 
    • de modo que tal petición, por su naturaleza, suspende la prosecución del proceso principal (art. 178, C.P.C.C.; conf. Alsina, Hugo, "Tratado teórico–práctico de derecho procesal civil", Ed. Ediar, Bs. Aires, 2ª ed., T. IV, p. 444, nº 11, párr. "a"; Colombo, Juan C., "Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado", Ed. Abeledo Perrot, Bs. Aires, T. II, ps. 165-168),
    • y para la decisión de aquélla no corresponde entonces atender a actos procesales posteriores, como en la especie fueron el desistimiento del proceso y la promoción del incidente de nulidad. 
    • Esos actos ulteriores al acuse de caducidad de la instancia no pueden purgar ni interrumpir el plazo de ella, visto el efecto retroactivo a la fecha de la petición que la resolución declarativa de la perención posee.
    La jurisprudencia bonaerense sostiene, también, esta posición.
    • Verificado el acuse de caducidad resultan estériles las actuaciones posteriores tendientes a mantener vivo el procedimiento, aún cuando tales actuaciones hubieran sido proveídas por el juzgado (S.C.B.A., Ac. 47347, 11/04/1995, en JUBA, sum. B23328; íd., Ac. 58350, 22/04/1997, en JUBA, sum. B23961).

    28 de enero de 2015

    Doctrina: falta de legitimación para obrar

    La “legitimatio ad causam” hace a la titularidad del interés que es materia del litigio y constituye un presupuesto o requisito insoslayable para la admisión de la acción para la sentencia de fondo.

    Estar legitimado en la causa significa, simplemente, ser titular del interés material en litigio, que debe ser objeto de la sentencia; su verificación previa es, por lo tanto, una condición necesaria para poder pronunciarse sobre el fondo de la cuestión [1]. 

    De modo que el órgano jurisdiccional al dictar sentencia puede y “debe” pronunciarse acerca de la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, incluso de oficio si es que tal carencia no fue articulada como excepción perentoria previa o como defensa de fondo, o si lo fue con invocación de motivos o circunstancias distintos de los que justifican una declaración en este sentido (doc. arts. 354 inc. 3 y 486 del Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires)[2].

    Ello así, en tanto que la excepción de falta de legitimación resulta una defensa perentoria, cuyo sentido es la cancelación de los efectos jurídicos del derecho pretendido y de lo pedido en la demanda [3].

    Tal como el artículo 345 del Código Procesal de Buenos Aires, en su inc. 3º, se admite como previa la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta; sin perjuicio de que, en caso de no concurrir esta última circunstancia, el juez la considere en la sentencia definitiva.

    En tal esquema, opuesta la excepción de falta de legitimación –fuere activa o pasiva– sólo cabe que el magistrado se pronuncie con carácter previo en cuanto a dicha defensa en el supuesto de que efectivamente advierta que no existe legitimación en la parte que demanda o contra quien se demanda; a lo cual debe sumarse –como lo exige el ordenamiento formal– que tal ausencia se presente en forma manifiesta. Fuera de ese supuesto, se impone diferir la resolución del tópico para el momento en el cual será dirimida la litis [4]. 

    El rechazo de la excepción de falta de legitimación para obrar, cuando ha sido deducida como artículo previo y de especial pronunciamiento, sólo puede fundarse en la circunstancia de que la ausencia de legitimación procesal invocada por el demandado no resulte manifiesta, sin que ello implique prejuzgamiento acerca de si existe o no legitimación [5].

    No puede nunca el demandado oponerse a la debida integración de la litis, fundado en su interés a la deficiente constitución del proceso, que produciría, por esa sola circunstancia, una sentencia desestimatoria. Y si al contestar la demanda opuso la defensa de falta de legitimación “ad causam” pasiva o activa, podrá reclamar únicamente el pago de las costas, en forma análoga a la excepción dilatoria de falta de personería subsanada con posterioridad [6].

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    [1] Cám. 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1, 25/10/2007, en JUBA, sum. B256680.
    [2] Cám. 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1, 18/03/1997, en JUBA, sum. B100933.
    [3] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, Sala 1, 19/03/2009, en JUBA, sum. B2903842.
    [4] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 1, 26/08/2008, en JUBA, sum. B1353385.
    [5] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, 02/06/2011, en JUBA, sum. B856696.
    [6] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, 12/04/2011, en JUBA, sum. B858996.

    Cons.: Descalzi, José P., "Breviario de las excepciones según la jurisprudencia de Buenos Aires", en La Ley Buenos Aires, 2014 (noviembre), 1071, La Ley Online AR/DOC/3807/2014.

    22 de octubre de 2014

    Temores y resistencias a las reformas

    Morello explica que el operador de la reforma procesal de que se trate, debe tener en cuenta que tendrá resistencias de intereses, medios y la lógica inercia (la rutina).
    a) El abogado: 

    En tanto garante del derecho, teme que, al modificarse el medio y el modo, se desvanezca su posibilidad de movilizar el ordenamiento.
    Hasta ese momento sabe que "puede" y está seguro, porque lo ha vivido así; que con lo que hay está en condiciones medianamente confortables de jugar un determinado rol social, profesional y personal.
    El cambio le trae escozor y temor de que en lo diferente ya "no pueda" hacer lo que hacía.
    El modo distinto le aparece como "riesgo de la negación de la probilidad de hacer" y lo nuevo compromete la base misma de su existencia profesional.

    b) El poder judicial: 

    Lo mismo y quizás con aun mayor intensidad cabe para jueces, funcionarios y empleados judiciales.
    Cambiar la observación personal en audiencias y con un protagonismo diferente es igual que sustituir la máquina de escribir la computadora; la lejanía escrituraria por la inmediación provoca necesidad de destrezas nuevas, y la pregunta es "¿podré?", y es que si no puede, su existencia --en ámbitos trascendentes-- se diluye.
    La experiencia ha enseñado, recuerda Morello a quien sigo, y les ha instruido sobre el poder del conocimiento práctico. Temen --y en cierto modo aciertan-- que los cambios les privarán de tales poderes y hasta pueden llegar a privarles del trabajo.

    c) Observaciones:

    Por ello, concretar nuevas soluciones (parciales o totales, graduales o en shock) deben contar con la actitud  humana y justificable de la resistencia, porque se teme a los cambios.

    El implementador debe, entonces, contemplar estos aspectos de lo humano con incidencia directa en el éxito o resultado de la empresa que asume, lo cual ha de hacerse enseñando, practicando, pero también exigiendo.

    Importa un desafío a la inteligencia y a la imaginación porque no se puede ya vivir exclusivamente de los réditos de lo anterior, gastados y obsoletos (de lo que "ya fue").

    En estos términos, Augusto Morello se refería a la implementación futurable del anteproyecto de reforma procesal civil en la Provincia de Buenos Aires, en el libro "Avances procesales", Ed. Santa Fe, 2001.

    9 de abril de 2014

    Doctrina: intervención obligada de tercero

    El art. 95 del C.P.C.C. del Chubut regula sobre la “intervención obligada” de terceros en los siguientes términos: a) quiénes pueden pedirla: actor y demandado; b) cuándo: el actor con la demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio; c) objeto: podrán citar a aquél (tercero) a cuyo respecto consideran que la controversia es común; d) cómo: en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.

    Como doctrina del artículo cabe considerar:
    "la intervención coactiva del tercero procura evitar, sintéticamente, que éste invoque la «exceptio mali processus» (excepción de mala defensa) en una posterior pretensión de regreso que eventualmente pudiera iniciar el citante" (1).
    Esta citación al proceso no implica, como precisó el Alto Tribunal de la Nación, por ejemplo, obligar a la parte actora a litigar contra el tercero, que no pasa a ser demandado, sino que, en rigor, sólo se le da una intervención imprescindible para que ejerza su derecho de defensa en actuaciones que podrían serle opuesta en una eventual acción regresiva (2).

    No obstante ello, en rigor, si bien el tercero citado no ha sido demandado, ello es así en principio, pues de otra manera no tendrían sentido las disposiciones del art. 97 del C.P.C.C. (3); y, por lo tanto, una vez que se declaró admisible su intervención, en cualquiera de sus formas (“denuncia de litis”, "nominatio actoris" o "llamado del tercero pretendiente"), éste dejó de ser tal para asumir la calidad de parte, con las facultades, derechos, deberes y cargas que ello conlleva, convirtiéndose en sujeto activo o pasivo según sea el caso (4).

    Lo anterior se justifica en tanto que con la denuncia de litis o citación obligada se persigue proteger la continencia de la causa y eludir el escándalo de posibles sentencias contradictorias, inhibiendo en el posterior juicio de repetición el eventual planteo de la excepción de negligente defensa; así, pues por ello es que la parte que, en caso de ser vencida en un juicio tiene acción de regreso –sea de indemnización o de garantía– contra un tercero, le es dado solicitar su citación para que comparezca y le ayude en la defensa, y eventualmente lo alcance (“afecte”) la sentencia que se dicte (5).

    Con lo cual, integrado a la litis, le corresponde al tercero ejercitar el derecho de oposición del mismo modo que puede hacerlo el demandado, ya sea negando la existencia de los hechos, u oponiendo otros hechos impeditivos, extintivos o modificativos que enerven la pretensión de la actora o de quién lo citó (6). 

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    (1) C.S.J.N., 26/03/1981, "Sidema S.A. c/ Provincia de Misiones", Fallos 303:461; así, también Palacio, "Derecho procesal civil", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, 2ª ed., act. Camps, T. III, p. 216; Grillo Ciocchini, "Exceptio mali processus", en Revista de Derecho Procesal, 2006-2, p. 175 y sig., entre otros.
    (2) C.S.J.N., en la causa "Giménez Zapiola" de 1990, Fallos 313:1053, entre otras.
    (3) Conf. Cám. de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 3, 02/02/2010, "Cotrofe, María Rosa c/ Dirocco Restaurante y otros s/ Daños y perjuicios", en JUBA sum. B1408269; también: Sosa en "Código procesal civil y comercial de la Nación", AAVV, López Mesa – Rosales Cuello, Ed. La Ley, 2012, T. I, p. 727.
    (4) Palacio, "Derecho procesal", cit., T. III, p. 197.
    (5) Conf. Parra Quijano, "La intervención de terceros en el proceso civil", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, pp. 191-192, nº I y II.
    (6) Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos procesales en los civil y comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires", Ed. Plantense, 1985, T. II-B, ps. 406-407, jurisprudencia allí glosada.

    9 de marzo de 2014

    Doctrina sobre acumulación de procesos

    Dispone el art. 190 del C.P.C.C. de la Provincia del Chubut que la acumulación de procesos procede cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones en los términos del art. 89 del mismo Código; esto es, por conexidad de título (causa) u objeto (concurrente), o por ambos. Así, pues, la idea que traduce el instituto es evitar que pretensiones vinculadas por continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad (y sin perjuicio de las particularidades) sean objeto de un doble conocimiento; aspecto que posibilitaría que sobre los mismos hechos recaigan sentencias contradictorias (conf. Falcón, "Código procesal", T. II, p. 218 y sig.). 

    La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew tiene dicho que "la acumulación de autos tiene por objeto que los diferentes juicios sean resueltos de acuerdo a un mismo criterio, siendo inadmisible la solución aislada de uno de ellos" (conf. S.I.C. nº 242 de 2004); y esa también es la solución de la jurisprudencia corriente, por ejemplo, de la Suprema Corte de Buenos Aires, en cuanto ha decido que "la acumulación de autos o procesos es la reunión de dos o más de ellos, en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas, hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada" (conf. SCBA, Ac.72148, 19/02/2002, "Berenguer de Moreno, Ibis Sara y otros c/ Appezzatto, Alejandro Carlos y otra s/ Daños y perjuicios", en JUBA sum. B4342). 

    En mérito de lo anterior, puede afirmarse que la vinculación existente entre la decisión sobre la acumulación de procesos y la competencia del juez actuante surge evidente cuando las pretensiones deducidas en los procesos están vinculadas –no obstante su diversidad–, pues de ello deriva la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quién, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones que, aunque no fueran accesorias, estén vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso (conf. Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata nº 1, Sala I, 19/02/1998, "Consorcio de Prop. Edif. calle 51 n° 497 La Plata c/ Mansione, Silvia s/ Cobro ejecutivo-expensas", en JUBA sum. B151347).

    28 de mayo de 2013

    Nociones generales de las medidas cautelares

    I.- Las medidas cautelares:

    a) Objeto de las medidas cautelares:

    El proceso, en tanto instrumento (medio) para acceder a la justicia del caso (fin), no debe ser ocasión de perjuicio a quien se ve compelido a su empleo para lograr la tutela de un derecho sustancial ((ver)).
    La afirmación sintetiza múltiples consideraciones. En relación con el proceso como instrumento, ver: Cappelletti, Mauro, "El proceso civil en el derecho comparado", trad. esp., Buenos Aires, 1974, p. 17. Sobre el monopolio del Estado en la composición de los litigios: Couture, Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, 3ª ed., reimp. 1997, n° 24, p. 39. Y sobre los riesgos derivados de la duración de los procesos: Calamandrei, Piero, "Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares", trad. esp., Buenos Aires, 1945, p. 45.
    De allí puede afirmarse que el objeto de las medidas cautelares es, precisamente, "asegurar" (otrosí: "garantizar") (doc. art. 203, párr. 1º, C.P.C.C.) al peticionante que, durante el transcurso del proceso, no verá frustrado su derecho (v. art. 195 del C.P.C.C.). 

    b) Características de las medidas cautelares: 

    Se ha señalado que las medidas asegurativas presentan un régimen procesal de "características especiales" (1). Se dictan sin oír previamente a la contraria, carecen de autonomía y son contingentes, en tanto encuentran sentido en su vinculación con otros procesos, a los que acceden para y hasta asegurar su conclusión práctica. 

    De allí se indica que sus características son: 
    la instrumentalidad, provisionalidad, modificabilidad ydiscrecionalidad.

    10 de diciembre de 2012

    REF y "per saltum" hasta la Corte

    PER SALTUM - Boletín Oficial del 4/12/2012
    En vista del dictado de la ley 26.790, cabe realizar una breva actualización de la la hoja de ruta para, en principio, llegar a la Corte Suprema de la Nación.

    Se sabe que el Recurso Extraordinario Federal (en adelante sólo “REF”) está regulado básicamente por los arts. 14 a 16 de la ley 48, y ha sido sistematizada su aplicación por la Acordada nº 4/2007-CS ((ver)).

    Sobre este tema, sin perjuicio de otros, puede seguirse con provecho a: Palacio, Lino E., “El recurso extraordinario federal”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2ª ed. act., 1997; Carrio, Genaro, “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1967; Bielsa, Rafael, “La protección constitucional y el recurso extraordinario”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2ª ed., 1958; Imaz, Esteban – Rey, Ricardo E., “El recurso extraordinario”, Ed. Revista de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1943. 

    Brevemente, entonces, se repasará su concepto y procedencia; los requisitos comunes, propios y formales; el plazo y la forma de deducirlo; y el trámite previsto por el Alto Tribunal. Para concluir con las situaciones excepcionales, la incidencia de la ley 26.790 y el reciente fallo dictado por la Corte Suprema en relación con la denominada causa "Clarín".

    -:- 

    El recurso extraordinario federal y sus alternativas



    24 de octubre de 2012

    Jurisprudencia: apelación de honorarios

    a) Los plenarios sobre apelabilidad de honorarios según los montos en cuestión:

    La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en pleno dictó sentencia el 02/07/2012 en la causa "Ramponi, Martha E. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios" (La Ley Online, cita: AR/JUR/36723/2012), y definió la siguiente interpretación sobre la recurribilidad de la decisión sobre honorarios profesionales.
    "Es apelable la regulación de honorarios correspondiente a un juicio que no es recurrible por no superar el monto establecido en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por la ley 26.536"
    Una decisión similar, en relación con la ley anterior que no incluía la previsión sobre los honorarios, ya había sido considerada también por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, 29/06/2000, en la causa "Aguas Argentinas S. A. c/ Blanck, Jaime" (La Ley, 2000-D, 116).
    "La inapelabilidad por el monto establecido por el art. 242 del Cód. Procesal, modificado por la ley N° 23.850, no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios"
    La comparación del texto de las normas eximen de toda interpretación:
    Ley 23.850
    > son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones
    > dictadas en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de A.20.000.000



    > ese valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si corresponde. 





    > no se aplica a procesos de alimentos, desalojo de inmuebles y multas procesales
    Ley 26.536
    > son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones
    > dictadas en procesos en que el monto cuestionado sea inferior a $20.000
    > anualmente la Corte Suprema adecuará si correspondiera el monto anterior
    > para la inapelabilidad se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.
    > si al dictarse sentencia se reconoce una suma inferior al 20% del monto reclamado, la inapelabilidad se determina según el capital reconocido en la sentencia.
    > no se aplica a procesos de alimentos, desalojo de inmuebles y multas procesales

    > el límite no procede en recursos contra regulaciones de honorarios.




















    b) Fundamento y fin del límite recursivo:

     Se afirmó al actualizar el art. 242 del C.P.C.C. que la cantidad de causas de escasa cuantía que llegaban a conocimiento de la Alzada motivó, en el año 1977, la incorporación por la ley 21.708 de un elemento más al control de admisibilidad de la apelación contra algunas resoluciones: el monto cuestionado.

    El fin de esta limitación recursiva era y es, lisa y llanamente, descongestionar el trabajo de las Cámaras de apelaciones, apartando del esfuerzo judicial aquellos asuntos de menor cuantía para que se concentre en los de mayor trascendencia. Es una decisión de política judicial (1). 

    Una explicación histórica puede leerse en Couture; quien, gráficamente, indica que esa es la tendencia de nuestro tiempo, y agrega que, desde mediados del siglo pasado, se aumentan los poderes del juez y se disminuye el número de los recursos, lo que implica el triunfo de una justicia pronta y firme sobre la necesidad de una justicia buena pero lenta (2).

    Ver del autor: "Límite económico al recurso de apelación", publicado en Doctrina Judicial Procesal, 2010 (noviembre), pág. 23.

    -----------------------
    (1) Fenochieto - Arazi, "Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado", Ed. Buenos Aires, 1983, T. I, p. 768, nº 5.
    (2) Couture, Eduardo J., "Fundamentos de derecho procesal civil", Ed. Buenos Aires, 3a ed., reimp. 1997, p. 349.

    9 de agosto de 2012

    Novedad editorial = Código Procesal

    CÓDIGO PROCESAL
    CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
    Foto no contractual...
    Director: Marcelo López Mesa
    Coordinador: Ramiro Rosales Cuello
    ISBN: 978.987.03.2301.3
    Editorial: La Ley
    Edición: 2012
    Tomos: 5 – Encuadernación de lujo
    Páginas: 4000
    Origen: Argentina
    Descripción: Comentado, concordado con los Códigos Procesales de las provincias argentinas y anotado con jurisprudencia de todo el país.


    Coautor: José Pablo Descalzi – comentario, concordancias y anotación de los artículos 40 a 69 del Tomo I, y de los artículos 150 a 159 del Tomo II.