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9 de noviembre de 2012

Jurisprudencia: reclamo administrativo ritualista

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata el 05/10/2012 dictó sentencia en la causa "A.E.A. y otra c/ AFI" (publicada en La Ley Online cita AR/JUR/55240/2012) y revocó la decisión de primera instancia, que había sido favorable al amparista en su petición de autorización para comprar las sumas necesarias de divisas extranjeras para la adquisición de un inmueble.

La doctrina del voto por la mayoría expresó:
El amparo promovido para que se ordene a la AFIP otorgar autorización para comprar divisas extranjeras —en el caso, destinadas a la compra de un inmueble familiar— es improcedente, pues los actores no transitaron mínimamente los carriles procesales que la normativa administrativa prevé, y no se acreditaron extremos de gravedad y manifiesta lesión a un derecho consagrado por la Constitución Nacional. 
En la disidencia el Dr. Jorge Ferro radica lo que interesa al presente, por cuanto expresó que:
  • (No) basta que haya una vía procesal de cualquier índole, para desestimar el pedido de amparo, ya que hay que considerar, inexcusablemente, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Resultaría harto fácil, y a la vez farisaico, rechazar una demanda de amparo por la simple razón de existir acciones judiciales y administrativas que contemplaran el problema litigioso, ya que con tal criterio, todo amparo resultaría prácticamente desechable. Lo que debe determinarse es si tales caminos son efectivamente útiles para lograr la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate.
  • De la compulsa de las actuaciones, colijo que lo que en definitiva ha valorado el Juzgador de Primer orden han sido los requisitos de admisibilidad del amparo, estimando en su criterio, que no se presenta -en el supuesto de autos- el extremo de falta de idoneidad de la vía administrativa, habida cuenta que la AFIP ha demostrado una firme e inequívoca intención de actuar en base a las diferentes Comunicaciones del B.C.R.A. y de sus propias Resoluciones, actitud ésta que hace presumir la ineficacia cierta del procedimiento administrativo, por lo que se transforma ese reclamo administrativo en un mero criterio excesivamente formalista, vacío de contenido jurídico, sin aptitud para tutelar el derecho correspondiente.
  • En tal sentido, estimo la aptitud de esta vía del amparo para proteger los derechos de los actores.
Esto se vincula directamente con la última nota de este blog sobre el reclamo administrativo previo y alternativas y la prostitución de su empleo formalista (ver "a", párr. 3º). Este caso resuelto por la Cámara Federal de Mar del Plata pone al pié el ejemplo justo. Gracias.

8 de noviembre de 2012

Reclamo administrativo previo y alternativas

La Sala IV de la Cámara Nacional en lo Contenciosoadministrativo Federal, en los autos “Salvarrey, Antonio M. c/ SIDE”, con fecha 29 de marzo 2005, analiza y confirma la solución prevista por el juez de grado a las dos excepciones interpuestas por la demandada: Falta de agotamiento de la instancia administrativa y defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Al respecto es útil considerar brevemente los presupuestos procesales del contencioso administrativo para ubicar al agotamiento de la instancia administrativa en su contexto, y con ello poder visualizar un camino alternativo que considero más adecuado.

a) Esquema de los presupuestos procesales del contencioso administrativo:

El agotamiento de la vía administrativa, junto con su eventual denegación expresa o tácita; el pago previo; la interposición de la demanda en plazo y la ausencia de recurso paralelo, conforman los presupuestos procesales cuyo cumplimiento habilitan la instancia judicial (1).

24 de julio de 2009

Reclamo administrativo previo / privilegio excepcional



El reclamo administrativo previo es, entonces, y como está planteado habitualmente por la propia administración, un tiempo “extra” a su favor...; tiempo que, en muchos casos, sólo sirve para demorar el control judicial efectivo sobre su actuación [1]. 

Ese control no sólo es la regla sino que distingue al reclamo previo –por contraposición– como un “privilegio” de orden excepcional, que debe ser interpretado de manera restrictiva [2]. Con mayor rigor frente a situaciones con negativas reiteradas, en las que es patente su inutilidad. 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, al respecto, que el principio rector en esta materia es “in dubio pro actione” [3]. En consecuencia, afirma que, si bien el reclamo administrativo es un recaudo formal y previo a la demanda contencioso administrativa, que tiene por fin permitirle a la administración reconsiderar el asunto en cuestión, y que, como tal, representa un “privilegio” [4], cuando la conducta desplegada por el órgano administrativo sea evidentemente renuente, puede (y debe) eximirse al administrado de su cumplimiento, pues, de otra manera, se desnaturaliza la regla transformándola en un ritualismo inútil y cuestionable en todo caso [5]. 

Esta es la buena doctrina.

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[1] González Pérez, Jesús, “Administración pública y libertad”, p. 83, Ed. UNAM, México, 1971. Ahí afirma que: “El acto previo supone poner en manos de la Administración una arma valiosísima para impedir o retrasar el acceso a la vía jurisdiccional de las pretensiones del particular”. 
[2] La Corte Suprema tiene dicho que la interpretación de toda excepción legal debe hacerse de manera restrictiva (in re “Alfamar” de 1983, Fallos 305:70). 
[3] CS, 04/11/1993: “Colegio de Bioquímicos del Chaco c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco”, Fallos 316:2477; Consid. 8º. 
[4] CS, 10/11/1944: “Roca, Agustín M. c/ Estado Nacional”, Fallos 200:196. 
[5] CS, 22/04/1992: “Salasevicius, Wenceslao J.”, Fallos 315:739, Consid. 5°.