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10 de mayo de 2016

Jurisprudencia: causal subjetiva del divorcio - Código Civil y Comercial - aplicación inmediata - consumo jurídico

La Corte Suprema de la Nación dictó sentencia en la causa "T., M. M. D." el día 29/03/2016. En el caso la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la decisión de grado y decretó el divorcio vincular por culpa del esposo, con sustento en la causal de injurias graves del art. 202, inc. 4° del Código Civil vigente a la fecha de la decisión de grado ((ver)). Contra esta decisión el causante dedujo recurso extraordinario federal y ante su denegación la queja que motivó la intervención del Alto Tribunal.

La Corte fue logradamente sintética ((ver)).

Me interesa resaltar el razonamiento que expresó en los Consid. 3° a 7°:
  • El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994 derogó, entre otras normas, las disposiciones del Código velezano que regulaban la disolución del matrimonio, en particular las causales objetivas y subjetivas, cuestión que funda el recurso en examen
  • el caso es similar al resuelto en la causa "D.L.P., V.G. y otro c/ Registro del Estado y la Capacidad Civil de las Personas" ((ver)), y deviene inoficioso el pronunciamiento sobre los planteos fundados en la causal subjetiva invocada para decretar el divorcio, pues tal ha fenecido por imperativo legal, y no se advierte interés económico o jurídico actual que justifique decidir el punto
  • según la doctrina de la mencionada causa "D.L.P.", corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, y no puede desconocerse que las normas sobre disolución del vínculo matrimonial se encuentra reguladas por los actuales arts. 435 y sig. del C.C.yC., que debe aplicarse de forma inmediata por la regla general del art. 7° del mencionado Código
  • La ausencia de una decisión firme sobre el fondo del asunto obstan a que se tenga por configurada una situación agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste la aplicación de las nuevas disposiciones
  • en estas condiciones, visto el nuevo contexto normativo y la presentación del recurrente, corresponde devolver las actuaciones al juez de la causa para que examine el asunto a la luz del nuevo ordenamiento y, en su caso, adecúe el procedimiento; esto en resguardo del debido proceso y la garantía de la defensa en juicio
  • en consecuencia, por las razones expresadas, se debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido en cuanto decretó el divorcio vincular

8 de mayo de 2014

Doctrina: la contrarreconvención

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew tiene dicho que la contrarreconvención se admite en el proceso de divorcio en razón de la íntima conexidad de las acciones conyugales recíprocas, como así también de la especial naturaleza de la materia debatida, que no admite tratamiento en diferentes litigios por una cuestión de necesario orden lógico y de economía procesal (conf. Cám. Nacional Civil en pleno, 11/08/1998, "G., S.N. c/ F., F.J.", JA, 1998-IV, p. 369 ((ver)) y sig., del voto de la mayoría, en forma impersonal; conf. Kielmanovich, "Derecho procesal de familia", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 218 y sig.)

También expresó que no debe perderse de vista el triple rol que asumen las partes en el proceso: así el actor se transformó en demandado y luego nuevamente en actor, y el demandado se convirtió en actor y luego otra vez en demandado. De modo que, si  el actor-demandado por su lado reconvino a la demandada-actora, corresponde admitir un último traslado de estas alegaciones para mantener la igualdad de las partes en el proceso (doc. art. 34, inc. 5º, ap. "c", C.P.C.C.).