29 de marzo de 2012

Anteproyecto de Código Civil y Comercial Unificado


El día 27/03/2012 se presentó el Anteproyecto de Código Civil y Comercial Unificado de la República Argentina ((ver)). La iniciativa tiene un peso relativo menor: 2671 artículos contra los 4051 actuales del Código Civil, a los que deben sumarse los correspondientes al disperso Código de Comercio y las demás leyes complementarias (textos oficiales). 

De una primera y rápida lectura surgen algunos temas interesantes. Por ejemplo, se determinan distintos aspectos vinculados al derecho procesal o, directamente, se regulan procesos específicos vinculados a los institutos sustanciales.
La Corte Suprema tiene dicho al respecto que la Nación esta habilitada para dictar normas de procedimiento, con relación al derecho común, aplicables por los tribunales locales –sin perjuicio de ser una atribución reservada por las provincias según el art. 121 de la Constitución Nacional–, cuando fuesen "razonablemente estimadas necesarias para el mejor ejercicio de los derechos" consagrados por las normas de fondo (Sagües) [1]
Veamos: 
  1. deber de motivar las sentencias (art. 3); 
  2. legitimación, partes, prueba, sentencia, medidas de protección en la Sección dedicada a las "Personas con incapacidad y con capacidad restringida por razón de carencias de salud" (ver arts. 34 y sig.); 
  3. tipo de proceso en cuestiones vinculadas al nombre de las personas (art. 70); 
  4. legitimación (competencia) del Ministerio Público tutelar (art. 103); 
  5. proceso de divorcio: legitimación y requisito de admisibilidad (arts. 434 y sig.); 
  6. tipo de proceso para encauzar el pedido de alimentos (alimentos provisorios, prueba, legitimados, recursos, efectos de la sentencia, medidas cautelares) (arts. 543 y sig.); 
  7. proceso en la "Declaración judicial del estado de adaptabilidad" (admisibilidad y procedencia, legitimados, procedimiento, sentencia) (arts. 607 y sig.); 
  8. competencia, intervención del equipo técnico y sentencia en la "Guarda con fines de adopción" (arts. 611 y sig.); 
  9. proceso de adopción: competencia, requisito de admisibilidad, procedimiento, efecto de la sentencia (arts. 615 y sig.); 
  10. procesos de familia: principios generales, participación en el proceso de niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad, acceso restringido al expediente, prueba (testigos) (arts. 705 y sig.), reglas de competencia (arts. 716 y sig.), medidas provisionales (arts. 721 y sig.); 
  11. prioridad del primer embargante en la Sección "Garantía común de los acreedores" (art. 745); 
  12. costas en la Sección "Responsabilidad por evicción" (art. 1047); 
  13. proceso arbitral (contrato) (arts. 1649 y sig.); 
  14. prueba en la Sección "Prueba de los factores de atribución y de las eximentes" (carga de la prueba, prueba dinámica) y "Prueba de la relación de causalidad" (carga de la prueba) (arts. 1731 y 1732); 
  15. legitimación en la Sección "Presupuestos de admisibilidad" en el proceso por el resarcimiento de daños a derechos de incidencia colectiva o individuales homogéneos (art. 1747); alcance de la sentencia y cosa juzgada (art. 1748); 
  16. legitimación en la Sección "Títulos valores no cartulares" (art. 1851, inc. a); 
  17. sentencia y tipo de proceso en la prescripción adquisitiva (art. 1905); 
  18. tipo de proceso la subrogación del propietario no deudor (art. 2202) de la Sección "De los derechos reales de garantía"; 
  19. sentencia, cosa juzgada en las acciones posesorias (arts. 2241 y 2242), prueba, tipo de proceso y legitimación (arts. 2243 y sig.); admisibilidad, sentencia en las acciones reales y cosa juzgada (arts. 2249 y 2251); 
  20. legitimación, prueba y sentencia en la acción de reivindicatoria (arts. 2255 y sig., y 2261); 
  21. proceso sucesorio: medidas urgentes (art. 2327); objeto y competencia (arts. 2335 y 2336); procedimiento en sucesión testamentaria e intestada (arts. 2339 y 2340); administración judicial de la sucesión (art. 2345 y sig.); 
  22. disposiciones procesales relativas a la prescripción: vías procesales, facultades del juez, admisibilidad (arts. 2551 y sig.); 
  23. medidas provisionales y cautelares en la jurisdicción internacional (art. 2603); litispendencia (art. 2604); prórroga de jurisdicción (arts. 2605 y sig.).
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[1] SAGÜES, Néstor P., "Elementos de derecho constitucional", Buenos Aires, 3a ed., act. y ampliada, 2003, T. 2, p. 129. Así, por ejemplo, la Corte en los casos CS, 1968, "Spinetto, Luis Alberto c/ Vincent, Miguel";  "Lanfranchi de Escala, Juana y otros c/ Jaureguiberry, Luis Raúl", Fallos 271:36.
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Ad extra:
También sobre el Anteproyecto de Código Civil y Comercial Unificado de 2012 ver las siguientes notas en este Blog:
Sobre el Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994:

28 de marzo de 2012

Incompetencia = Medida autosatisfactiva vs. Daños

Se planteó una contienda negativa de competencia (art. 13, C.P.C.C.) entre dos magistrados que intervinieron en sendos procesos conexos sólo por la causa (accidente de tránsito), con trámites procesales diferentes y con distintos grados de avance.
1. Como consecuencia de un accidente de tránsito, la "víctima" del hecho presenta una medida autosatisfactiva "A" contra la compañía de seguros del conductor del otro vehículo involucrado, pidiendo las prestaciones del art. 68, párr. 5º, de la ley 24.449 [1]. Esta pretensión se rechaza porque no se acredita la "fuerte probabilidad de que el derecho del postulante sea atendido" y porque tampoco se demuestra la "urgencia que requiere tal tutela". Con posterioridad, la "víctima" del accidente promueve demanda de daños y perjuicios "B" contra el otro conductor, y cita en garantía a la misma compañía de seguro. 

En este caso "B", el juez se declara incompetente por considerar que se trata del mismo hecho (accidente) que el considerado en el caso "A" y afirma que, "prima facie" con los elementos existentes, si bien no se da una estricta identidad de sujeto y objeto, existe suficiente conexidad entre ambos procesos para justificar una litispendencia impropia (acumulación) y remite la causa "B" a sus efectos. 

El juez de la causa "A" se opone a la incompetencia; expresa que si bien la "acumulación" de causas persigue evitar sentencias contradictorias en causas conexas, la medida autosatisfactiva –agrega– posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, porque es en sí misma definitiva y no instrumental. Cabe distinguir, consecuentemente, el objeto de la medida autosatisfactiva "A" del correspondiente al proceso por daños y perjuicios "B". Manifiesta, por último, que la media autosatisfactiva "A" se encuentra resuelta y firme. 

2. Así planteado el "conflicto" podría considerarse que, más allá de la conexidad de los casos "A" con "B" por la causa (accidente), no existe posibilidad de dictado de sentencias contradictorias (doc. arts. 89 y 190, C.P.C.C.) y por el tipo procesal de los casos y su estado no corresponde la declaración de incompetencia del segundo magistrado. Veamos. 
  • Si la medida autosatisfactiva "A" fue rechazada por ser formalmente inadmisible y esta decisión se encuentra "ejecutoriada" (pues no hay recursos pendientes, ya por renuncia tácita o ya por preclusión del plazo útil para deducirlos), la cuestión se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada formal y admite, en principio, su replanteo [2]. 
  • No se cumplen los recaudos del art. 190 del C.P.C.C. [3]; en particular: 
  • la medida autosatisfactiva "A" no admite sustanciarse –por su propia naturaleza– por el mismo trámite que el proceso sumario impuesto a los daños y perjuicios del caso "B" [4]; y 
  • por el "estado" procesal de la medida autosatisfactiva "A", ésta tampoco admite ya "sustanciarse" conjuntamente con los daños y perjuicios "B". 

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[1] Art. 68, ley 24.449.- "…Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes". 
[2] DEVIS ECHANDIA, Hernando, "Nociones generales de derecho procesal civil", Ed. Aguilar, Madrid, 1966, p. 529. 
[3] FALCÓN, Enrique, "Código procesal civil y comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, T. II, p. 220 y sig. 
[4] PEYRANO, Jorge W. "Procedimiento civil y comercial", Ed. Juris, Rosario, 2002, T. 1, p. 291 y sig.

24 de marzo de 2012

El dogmatismo de siempre

El dogmatismo (de siempre), muy próximo al prejuicio y a la superstición, aparece cuando una pre-visión es invalidada por la realidad...
...muy interesante afirmación en "Ser inteligente" del Dr. Elías N. Abdala (Buenos Aires, 2008), y sigue...
tal invalidez aparece y a pesar de ello no se reconoce, sino que se introducen "variantes" para poder mantener la creencia previa, que es de lo que se trata... (esto es, creer a pesar de la realidad).
El dogmatismo es inmune a la crítica por la implantación de mecanismos de defensa psicológicos contra la evidencia.
En suma, puede decirse que el "dogmatismo" es uno de los fracasos más trabajosos de la inteligencia... porque el dogmático rebusca sostener su "visión" bloqueando con "defensas psicológicas" (retruécanos y patrañas) una de las funciones vitales de la inteligencia del hombre, como es --precisamente-- la de conocer y re-conocer la realidad.
Como retruécano, Quevedo ((ver)) decía: "hay muchos que siendo pobres merecen ser ricos, y los hay que siendo ricos merecen ser pobres"... ((ver)).
Esto me lleva a otras reflexiones: ¿quién está "legitimado" para determinar en realidad la "medida" de esos merecimientos? Por ejemplo, el derecho se establece con tres principios básicos: vivir honestamente, no dañar a otros, dar a cada uno lo suyo... ¿podría determinarse el qué y el cómo de los merecimientos, para saber quién es quién... y aún así alguien tendría que aplicarlos? La "legitimidad implica un derecho a obligar a la obediencia dentro de ciertos límites convenidos" (1), esto es, asumo, legitimidad de mando dentro de los términos constitucionales pero sin abusar de ellos. De allí, puede decirse que una "autoridad" legítima determinará que merece cada uno, rico o pobre, dentro de los límites constitucionales. Un "dogmático", por el contrario, soslayará esos límites si no concuerdan con lo que es "su" realidad de los merecimientos y  luego afirmará que en realidad da a cada uno lo suyo, incluso que en realidad no daña a otros y que en realidad vive honestamente... y trasladará el problema, entonces, a la práctica más allá de la teoría, a los hechos más que a su ideación (que no es neutra). En este punto es bueno volver a leer sobre Teoría y práctica del orden socioeconómico. Y si de merecimiento hablamos, también es bueno recordar Estado y derecho: para el hombre bueno y para el malo en este blog.

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(1) CARTER, April, "Autoridad y democracia", Buenos Aires, 1980, passim.

18 de marzo de 2012

Jurisprudencia: Aborto ¿casos abstractos?

La Corte Suprema de la Nación dictó sentencia el 13/03/2012 en el caso "F., A.L. s/ Medida autosatisfactiva", donde interpretó básicamente el aborto en los términos del art. 86 del Código Penal ((ver)). Sin embargo, se expidió primero sobre la actualidad de los casos abstractos en función del  tiempo que demandan los procesos.
Ver el fallo aquí
El aborto, que es una posibilidad (ver texto infra) vigente en el Código Penal, despertó una acalorada discusión social sobre su factibilidad o utilidad o necesidad general, que ha sido cubierta por los medios de prensa en todos los sentidos. Tanta discusión y tanta agua para diversos molinos se llevó, que el Presidente de la Corte, el Dr. Lorenzetti, salió al cruce: "Se aclaró una cuestión que había que aclarar y decir las cosas como son, más si el Código Penal prevé la solución" ((ver)).

El artículo del Código Penal interpretado por el Alto Tribunal expresa:
ARTICULO 86. - Incurrirán en las penas ...los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. El  aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible1º) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. 2º) Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
Este tema, que es claro, no es, sin embargo, objeto de la presente breve reflexión.

Me interesa resaltar que la Corte expresó que juicios como el presente (aborto en caso de violación) es imposible que, por las secuelas del hecho y de los tiempos procesales, lleguen a su conocimiento y decisión sin haberse vuelto abstractos, y que, por ello, corresponde dictar el fallo para futuros casos análogos.

La Corte Suprema precisó:
5º) Que así las cosas, esta Corte considera que para el ejercicio de su jurisdicción no resultan obstáculo la circunstancia de que los agravios aludidos carezcan de actualidad por haberse llevado a cabo la práctica abortiva a la menor A.G. en el Centro Materno Infantil de Trelew.
En efecto, como lo ha subrayado el Tribunal en distintos precedentes, dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que éstas conllevan sin haberse vuelto abstractas. De ahí que, para remediar esta situación frustratoria del rol que debe poseer todo Tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (conf. Fallos: 310:819 [1], considerandos 6º y 7º del voto de la mayoría y de la disidencia, y sus citas; 324:5, 4061)[2]. Pues, como se pusiera de resalto en el ya conocido precedente de la Suprema Corte de los Estados Unidos "Roe vs. Wade" (410 U.S. 113-1973)[3], las cuestiones relacionadas con el embarazo –o su eventual interrupción– jamás llegan al máximo tribunal en término para dictar útilmente sentencia, debido a que su tránsito por las instancias anteriores insumen más tiempo que el que lleva el decurso natural de ese proceso. En consecuencia, se torna necesario decidir las cuestiones propuestas aun sin utilidad para el caso en que recaiga el pronunciamiento, con la finalidad de que el criterio del Tribunal sea expresado y conocido para la solución de casos análogos que puedan presentarse en el futuro.
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[1] CS, 22/04/1987, "Ríos, Antonio Jesús", Fallos 310:819.
[2] CS, 11/01/2001, "T., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", Fallos 324:5; CS, 07/12/2001, "B.,A. s/ autorización judicial", Fallos 324:4061.
[3] En este caso "Jane Roe" dio a luz a su hija mientras el caso aún no se había decidido. La bebé fue dada en adopción. Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973) ((ver)) fue resuelto finalmente por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, dando lugar a un fallo histórico en materia de aborto. Según esta decisión, la mayoría de las leyes contra el aborto en los Estados Unidos violaban el derecho constitucional a la privacidad bajo la “cláusula del debido proceso” de la “décimo cuarta enmienda” de la Constitución. La decisión obligó a modificar todas las leyes federales y estatales que proscribían o que restringían el aborto y que eran contrarias con la nueva decisión ((ver)).

11 de marzo de 2012

Jurisprudencia: Real malicia

CS, 13/12/2011, "Melo, Leopoldo Felipe y otros c/ Majul, Luis Miguel s/ daños y perjuicios", La Ley 28/12/2011, p. 11 - Cita Online: AR/JUR/78473/2011.
La Corte Suprema de la Nación aplicó  la doctrina constitucional de la "real malicia" ((ver)) a la publicación de un libro, como un test para cotejar si la decisión de Alzada se adecuó a las  pautas que estableció a partir de las normas constitucionales sobre la libertad de expresión y de prensa. 
Los hechos del caso, sintéticamente, son como sigue: 
Se interpuso demanda por daños ocasionados a la vida privada denunciada por la familia de un empresario fallecido, mediante la publicación de información falsa sobre las causas de la muerte de aquél, padre y cónyuge de los demandantes, colocándolo bajo la apariencia de un suicida. La publicación fue realizada por un periodista en un libro de su autoría, en el marco de la investigación acerca de la creación, fundación y crecimiento de un medio gráfico de comunicación social de alcance nacional. La sentencia de Cámara, al revocar la decisión de grado, condenó al periodista a resarcir el daño moral de la familia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, revocó el fallo impugnado.
Sumarios:
  1. La sentencia que condenó a un periodista a resarcir el daño moral de los hijos y cónyuge de un empresario que fue identificado en un libro de su autoría como suicida debe ser revocada, pues, el a quo soslayó el examen constitucional que el caso exigía y que fue invocado por el demandado durante todo el pleito con el objeto de demostrar que la afirmación errónea publicada merecía inmunidad de conformidad con los términos de la doctrina de la real malicia, sin atender a las pautas que la Corte Suprema determinó al interpretar la libertad de expresión y prensa establecida en el art. 14 de la Constitución Nacional. 
  2. La sentencia que condenó a un periodista a resarcir el daño moral de los hijos y cónyuge de un empresario que fue identificado en un libro de su autoría como suicida debe revocarse, pues el a quo debió tener en cuenta a esos fines las directrices de la doctrina de la “real malicia” al examinar si aquél fue o no una figura pública y, en caso afirmativo, si se configuró un factor de imputación que cumpla con la exigencia de que el demandado haya actuado con conocimiento de la falsedad o grosero descuido, pero se limitó a afirmar de modo dogmático que la doctrina se aplicaba a la prensa escrita, oral, televisiva, etc., pero no a los libros, porque en éstos el autor cuenta con tiempo y elementos suficientes para meditar y revisar lo que escribe. 
  3. Aun cuando no se trate estrictamente de una lesión al honor o a la reputación a través de la prensa --en el caso, noticia que identificaba al padre y cónyuge de los actores como suicida--, nada obsta a que se utilicen los estándares constitucionales fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la difusión de información, máxime cuando el origen del daño se trataría de la propalación de una noticia falsa
  4. A los fines del estándar de la "real malicia", si la información publicada sobre el fallecimiento de un empresario que fue identificado como suicida tuvo relación con la investigación acerca de la creación, fundación y crecimiento de un medio gráfico de comunicación social de reconocida circulación, tiraje y alcance nacional, ello basta para concluir que lo informado por el periodista demandado en su libro presenta un interés público o general y que el relato de la forma en que falleciera aquél resulta conducente para describir la forma cómo se habría originado uno de los diarios de mayor difusión nacional. (Del voto de la Doctora Highton de Nolasco). 
  5. El factor “tiempo” con que cuenta un periodista al publicar un libro no es la premisa a considerar para determinar si se aplica la doctrina de la “real malicia”, sino si quien difundió la información conoció la falsedad de ésta al momento de publicarla o si obró con notorio desinterés acerca de si lo que publicaba era veraz o no (Del voto de la Doctora Highton de Nolasco). 
  6. Tratándose del examen de los efectos que sobre la vida privada y los sentimientos de los actores tuvo la falsa noticia acerca del fallecimiento de su padre y cónyuge, noticia claramente desvinculada de un asunto de interés público o general, para su reparación es suficiente la prueba de que el periodista demandado obró con “simple culpa”, lo cual, en el caso, ha quedado demostrado, sin que éste logre refutar los sólidos fundamentos desarrollados por el a quo sobre el punto. (Del voto en disidencia de los Doctores Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni). 

8 de marzo de 2012

Mobbing o acoso laboral

a) Caracterización: 

El mobbing ((ver)) se presenta, básicamente, como una situación de maltrato u hostigamiento moral–psicológico que sufre de manera constante una persona en su trabajo, y que puede ser inferido por su pares (mobbing horizontal) o por su superior (mobbing vertical) (1). 

b) Fines y medios: 
El mobbing puede tener por fin promover la autoexpulsión de la víctima de la organización para ahorrarse una indemnización onerosa, o bien crear un ambiente complejo de sospechas y miedos para paralizar a los trabajadores a la hora de reivindicar sus derechos, sometiéndolos a un entorno de características feudales o psicopáticas (2). 
For the birds (pixar)
Los medios del maltrato o acoso pueden consistir en críticas personales descalificativas o menosprecio profesional, evaluar el trabajo de manera inequitativa o sesgada, desvalorizar sistemáticamente el esfuerzo o éxito o atribuirlo a otros factores o a terceros, amplificar o dramatizar desmedidamente errores intrascendentes, asignar plazos de ejecución o cargas de trabajo irrazonables, restringir posibilidades de comunicación, de hablar o reunirse con el superior, también ignorar, excluir o hacer el vacío, fingir no verle, etc. 

c) Razones: 
Las razones más significativas para el mobbing pueden ser la resistencia de la víctima a ser manipulada por el acosador o por no caer en el servilismo, por despertar celos profesionales, o por la envidia suscitada por sus habilidades sociales (simpatía, don de buena gente, actitud positiva, etc.), o por descubrir temas "ocultos" o "irregulares", o simplemente por la personalidad enfermiza o despótica del acosador, etc. 

d) Consecuencias por tres: 
Esta situación de patología laboral genera consecuencias individuales, sin dudas, pero éstas también trascienden en lo empresarial y social. 
El mobbing afecta bienes fundamentales de la víctima, como el honor, la dignidad y su integridad psicofísica (3). Se manifiesta por una discriminación y anulación progresiva del destinatario, con graves y concretas amenazas para su salud (síndromes de ansiedad, estrés, depresión, trastornos de sueño, problemas digestivos, gastos médicos y de psicoterapia, etc.). Y tiene –o puede tener– por desenlace final la pérdida de la fuente laboral, afectando el proyecto de vida de la víctima, con la consiguiente degradación del ambiente laboral (ausentismos, rotación de personal, pérdida de motivación, merma de productividad, etc.) (4). 
Pero, además, desde el punto de vista empresarial, una organización laboral que permite o favorece esta situación de abuso termina por sufrir consecuencias económicas, pues verá perjudicada seriamente su imagen de empresa con el descrédito social donde actúa. 
A su vez, del mobbing instalado en la organización derivan secuelas sociales, desde que los problemas psicofísicos de los trabajadores–víctimas deberán ser atendidos por el sistema de salud, aumentarán las indemnizaciones por licencias, las jubilaciones o retiros anticipados, etc. 

e) Síntesis: 
La descripción anterior de los fines, medios, razones y consecuencias del mobbing es un compendio de las opiniones más significativas, que no agotan otras posibles manifestaciones. Pero permite identificar detrás del acoso una verdadera situación de conflicto, que afecta tanto la integridad de los trabajadores como la relación empresa-trabajo-sociedad. 

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(1) Sobre este tema, sin perjuicio de otros, remito a los trabajos que componen el Número Especial publicado por la Revista Jurisprudencia Argentina, ejemplar del 27 de abril de 2005. En Internet hay páginas con importante desarrollo del tema, por ejemplo: www.mobbing.nu. También otras ((ver)) 
(2) PIÑUEL Y ZABALA, Iñaki, "El mobbing o acoso psicológico en el trabajo", op. cit., p. 52 y s.; con amplio detalle de las modalidades y fases del mobbing, de las consecuencias sobre la víctima y de las características psicopáticas del acosador. 
(3) Ver: CIFUENTES, Santos, "Derechos personalísimos", Buenos Aires, 2ª ed., act. 1995, p. 229. 
(4) Estas circunstancias han sido expresadas por la jurisprudencia en estos términos: "El acoso moral en el trabajo consiste en ‘cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad psíquica o física de un individuo, o que puedan poner en peligro su empleo, o degradar el clima de trabajo’" (cfr. CNApel. Trab., Sala IV, 04/08/2005: "Perinetti, Daniel A. c/ MEGRAV SA s/ Despido", expte. nº6451/98 [S/D 53185]; voto del Dr. Rodolfo Capón Filas, Consid. A.b.4).

3 de marzo de 2012

Tutela civil inhibitoria vs. Amparo

En una nota anterior se analizó la "amenaza" como uno de los grados que conforman la idea de daño constitucional ((ver)), consecuente con ello el amparo (acción expedita y rápida) que regula el art. 43 de la Constitución Nacional aparece como el instrumento idóneo para contrarrestar toda interdicción al uso y goce pacífico de derechos y garantías. 
Art. 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.
Ahora, frente a la amenaza de daño constitucional, ¿la tutela civil inhibitoria puede desplazar funcionalmente al amparo? 

En mi opinión la tutela civil inhibitoria no aparece como el "medio judicial más idóneo" para el caso de una amenaza de daño. 

Veamos, brevemente, por qué. 

La tutela civil inhibitoria admite una acción definitiva, que tramita por vía ordinaria, y una acción cautelar –provisoria y modificable–, que tiene función meramente instrumental y anticipatoria de la primera. 

Ambas, la definitiva y la cautelar, tienen finalidad preventiva: se activan ante la "amenaza" de lesión de un derecho (1). 

Sin embargo, no obstante tener este punto punto de contacto con el amparo, no alcanzan para transformarse en "otro medio judicial más idóneo"; pues, en tanto tramita a través del proceso "ordinario" –con su secuela de actos/tiempos–, de ninguna manera la tutela inhibitoria es más "expedita y rápida" que la acción de amparo en lograr la protección que se pretende (2). 

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(1) Sin perjuicio de otros, ver: LORENZETTI, "Las normas fundamentales del derecho privado", Santa Fe, 1995, p. 288 y sig. 
(2) Comp. MORELLO, Mario A. – VALLEFIN, Carlos A., "El amparo. Régimen procesal", La Plata, 4ª ed., 2000, p. 29 y sig.