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23 de marzo de 2015

Doctrina: Legitimación para reclamar daño moral

El art. 1078 del Código Civil aún vigente establece, en su segundo párrafo, que “si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”
¿cuál es el alcance del la expresión “herederos forzosos”? El conflicto surge, básicamente, al cotejar el citado párrafo del art. 1078 con la amplitud del art. 1079 del mismo Código, que establece: "La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta" ((ver)).

La Corte Suprema resolvió el punto adoptando el criterio amplio del heredero potencial. En la causa “Gómez Orué de Garete” del año 1993 (Fallos 316:1462) indicó que “corresponde asignar una interpretación amplia a la mención ‘herederos forzosos’ que hace el art. 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales”. Tal criterio lo ratificó con valor análogo a la ley (Fallos 315:1863) en las posteriores causas “Villalba” de 1999 (Fallos 322:619), “Fabro” de 2000 (Fallos 323:3564), “Folgan” de 2003 (Fallos 326:4768) y “Sánchez” de 2007 (Fallos 330:2304).

Esta fue, también, la interpretación consecuente del plenario de 1994 de las Cámaras Civiles en la causa “Ruiz, Nicanor y otro c/ Russo, Pascual P.” (La Ley, 1994-B, 484).


12 de enero de 2015

Jurisprudencia: interpretación de la fórmula "y/o"

En la c. 11/14, S.I.L. nº 06 de 2014, la Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew resolvió un caso en el que se cuestionó el empleo de la equívoca fórmula "y/o". 
Por la particularidad de la situación de hecho, la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por los codemandados fue rechazada en la instancia de grado. Y la Alzada confirmó esa decisión. El siguiente es, sintéticamente, el razonamiento concreto para el agravio alegado. 

Agravio: los recurrentes alegaron –básicamente– que el juez a quo mal pudo rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva con el argumento de que por ser socios de sociedad de hecho quedan solidariamente obligados por las obligaciones sociales y no pueden invocar el beneficio de la excusión. 

Caso: Del objeto de la demanda surge que se demandó "A y/o B y/o C y/o quien resulte responsable..."; el primer proveído dispuso traslado de la demanda a los así mencionados; la defensa intentada por los recurrentes es inadmisible, bien que por otras razones distintas de las empleadas por el magistrado de la instancia anterior. 

Razones: Es que, no obstante que el empleo de la expresión "y/o" es incorrecta, pues no pueden emplearse a la vez la copulativa (que une) y la disyuntiva (que separa), lo cierto es que en la práctica se la emplea como una forma de dar idea de que pueden eventualmente sumarse o bien excluirse los diversos elementos así integrados. Por ejemplo, en temas de derecho civil se demanda al "propietario y/o usuario y/o conductor y/o civilmente responsable" de un vehículo. Sin embargo, la claridad expositiva y las reglas procesales requieren que la demanda sea dirigida contra personas determinadas, y no es lo mismo pretender la condena de todos que la de uno entre varios. Por lo tanto, o bien se demanda a A, B y C por fundarse en la responsabilidad solidaria o indistinta de todos, o bien se demanda a A, B o C, a aquel que resulte ser el responsable (conf. Belluscio, "Técnica jurídica para la redacción de escritos y sentencias", ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 33). 

En el caso se emplearon ambas alternativas en la sintética –aunque como se indicó errónea– expresión "y/o", en tanto posibles a tenor de los hechos invocados en la demanda y la normativa aplicable. 

Así, pues tenemos que el accionar de los terceros acreedores de una sociedad irregular se puede desplegar en varias vías: contra el ente societario, contra los socios (todos o algunos de ellos), contra quienes sin ser socios contratasen en nombre de la sociedad, y contra la sociedad, socios y no socios, simultáneamente (esta Sala en la c. 20.065/05, S.I.C. nº 222 de 2005). Según la ley de sociedades aplicable, la responsabilidad de los socios de las sociedades irregulares o de hecho es no sólo solidaria e ilimitada sino también directa (arts. 23 y 56, L.S.; conf. Vanasco, "Sociedades comerciales", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, T. 1, p. 482). Motivo por el cual no es posible decir de los recurrentes que no son "partes" de la relación sustancial en que se funda la pretensión de autos (conf. Palacio, "Derecho procesal civil", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2ª ed., 2011, T. VI, p. 102). 

Decisión: Por lo tanto, desde que éste es el aspecto que, mal entendido, se tomó como base para la articulación de las excepciones en cuestión, no asistiéndoles razón a los recurrentes corresponde rechazar los recursos en examen.

22 de mayo de 2013

Las desventuras del "caso"

Frente a los cuestionamientos judiciales ((ver)) de algunas de las normas que conforman el plexo de democratización judicial ((ver)), cabe considerar que:

La declaración de inconstitucionalidad de una norma tendrá efecto sólo en el caso concreto...
no obstante ello, vale tener presente que la Corte Suprema de la Nación en el caso "Analía Monges" de 1996 (Fallos 319:148) reconoció efecto "erga omnes" a su sentencia, acercándose al principio establecido en materia previsional por el art. 19 de la ley 24.463, que dice: "Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en causas análogas". Debe observarse también que en el caso "Itzcovich" de fecha 29 de marzo de 2004, aunque la Corte declaró la inconstitucionalidad de este art. 19, extendió igualmente los efectos de esa declaración (por su autoridad institucional) a controversias futuras.
y respecto de las "partes interesadas", que plantearon "cuestiones controvertidas" en la "causa"...
Los elementos "caso" y "causa", exigidos por la Constitución Nacional (arts. 116 y 117; y art. 2º, ley 27), hacen a la función asignada al Poder Judicial, que sólo puede intervenir --como se suele decir-- en casos concretos (no teóricos o abstractos).
Lo anterior no cambia si el juicio entablado canalizara una "acción colectiva", pues también deben verificarse los recaudos elementales (y similares) que hacen a su viabilidad ("Halabi" de 2009, Fallos 332:111):
  • identificación del grupo afectado ("legitimación" = "parte"),
  • idoneidad de quien pretenda asumir su representación,
  • existencia de un planteo ("caso"), 
    • que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y derecho comunes y homogéneas al grupo.

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Lo anterior permite armar un cuadro de posibilidades decisorias:

Causa = caso = controversia
Puede decirse que existe una "causa" cuando una colisión de derechos o un conflicto de intereses, actual o inminente, derivado de la aplicación o amenaza de aplicación de una norma cuya constitucionalidad se cuestiona, es sometido por parte interesada en su solución, al conocimiento y decisión del Poder Judicial (doc. arts. 31 y 116 de la Constitución Nacional, y art. 2 de la ley 27; así, en "El Cóndor Empresa de Transportes S.A." de 2006, Fallos 329:3872).
Legitimación procesal = parte = caso
Directamente vinculado a ello es la idea de “legitimación procesal”, que constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia, y la existencia de "caso" presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo aquélla demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma suficientemente directa o substancial (CS, "Asociación por los Derechos Civiles" de 2010, Fallos 333:1212).
Rechazo de la demanda frente a la inexistencia de caso
Corresponde rechazar la demanda si la acción tiende a obtener una declaración general y directa de inconstitucionalidad (del impuesto a los ingresos brutos), lo que no constituye un "caso contencioso" o "causa" que justifique la intervención del Poder Judicial de la Nación, ya que la actora no acompañó elementos que permitan concluir que existe un reclamo específico del Estado (provincial)(en "Compañía de Transmisión del Mercosur" de 2009, Fallos 332:1433).

6 de marzo de 2013

Jurisprudencia: Acceso a la información y alternativas

La Corte Suprema de la Nación el día 04/12/2012 dictó sentencia en la causa "Asociación de Derechos Civiles c/ Estado Nacional - PAMI s/ Amparo - ley 16.986" (La Ley Online, AR/JUR/62133/2012), en la que decidió distintos temas vinculados al acceso a la información pública por parte de los cuidadanos y la responsabilidad de funcionarios y del Estado frente a su denegación arbitraria.
Los aspectos principales del fallo son:
  • El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información.
  • El actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas.
  • La negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados a cualquier ciudadano.
  • El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. 
    • La legitimidad activa es amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción. 
    • La legitimación pasiva es amplia y ello supone incluir como sujetos obligados no solamente a los órganos públicos estatales, en todas sus ramas y niveles, locales o nacionales, sino también a empresas del Estado, hospitales, las instituciones privadas o de otra indole que actúan con capacidad estatal o ejercen funciones públicas.
  • En materia de protección judicial del derecho al acceso a la información en poder del Estado, la CIDH ha enfatizado " ... la necesidad de que exista un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. Para ello se debe tomar en cuenta que es práctica corriente la negativa a suministrar la información que se solicita a las instituciones o el silencio ante un pedido y que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia".
  • si el ejercicio de los derechos y libertades protegidos por dicho tratado no estuviese ya garantizado, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

27 de febrero de 2013

Jurisprudencia: Legitimados para el daño moral

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el día 05/12/2012 dictó sentencia en el caso “Mercado, Adriana y otros c/ Falcón, Luis O. y otro s/ daños y perjuicios” [1]. Sintéticamente, decidió un caso en el que se cuestionaba la legitimación para reclamar por daño moral
I.- El caso en hechos es como sigue. En primera instancia se reconoció legitimación tanto a la nieta de las víctimas de un accidente ferroviario, como a los progenitores (madres) de éstas para reclamar por daño moral. La Cámara de Apelaciones de Junín confirmó la decisión. Los codemandados condenados dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por errónea aplicación del art. 1078 del Código Civil. El Subprocurador General dictaminó la improcedencia del recurso en función del criterio amplio con que la Corte provincial interpretó el citado art. 1078 desde la causa “Ojeda” de 2004 [2]. La Suprema Corte, a su turno, rechazó el recurso con el voto de los Ministros Negri, Soria, de Lázzari, Hitters y Genoud, citando –entre otras razones– el precedente “Ojeda”.