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20 de noviembre de 2023

Praxis Alberdiana

Alberdi, Juan B., "Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina" (1852) ((ver))((ver))
  • Donde la justicia es cara, nadie la busca, y todo se entrega al dominio de la iniquidad. Entre la injusticia barata y la justicia cara, no hay término que elegir ((ver)). 
  • La propiedad, la vida, el honor, son bienes nominales ((ver)), cuando la justicia es mala ((ver)).
  • No hay aliciente para trabajar en la adquisición de bienes que han de estar a la merced de los pícaros. ((ver))
  • La ley, la Constitución, el gobierno, son palabras vacías, si no se reducen a hechos por la mano del juez, que, en último resultado, es quien los hace ser realidad o mentira ((ver))((ver)). 

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa de 1989, caratulada: "Leiva, Amelia Sesto de c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca", y publicada en Fallos 312:1686 (en la disidencia: Belluscio; y luego reiterado por el pleno en el caso “Iribarren” en el año 1999, Fallos 322:1253), señaló:
cuando el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en su estatuto (medios) no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas (vigencia), lejos de hacer la felicidad del pueblo (fin), lo sumen en la desgracia y el oprobio (realidad)” (énfasis y agregados míos)((ver))

En el Consid. 15 de la causa "AFIP c/ Interocorp SRL" del 2010, publicada en Fallos 333:935, la Corte  Suprema de la Nación precisó que:

"la mera conveniencia de un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno —por más loable que este sea— en forma alguna justifica la violación de las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional". ((ver))

"...es falsa y debe ser desechada la idea de que la prosperidad general constituya un fin cuya realización autorice a afectar los derechos individuales o la integralidad del sistema institucional vigente." ((ver))

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Opino: una ideología "aglutinante" no puede edificarse a partir de la negación de los derechos y garantías individuales ((ver))((ver))((ver)), y menos cuando su implementación resulta contraria a las reales necesidades de todos y sólo esconde el beneficio de unos pocos (pícaros). Actos de esta naturaleza no sólo son inmorales sino inconstitucionales, deben ser calificados como traición a la patria (arts. 29 y 36 de la Const. Nacional) y pueden (deben) ser resistidos ((ver)). 


14 de noviembre de 2023

Bienes: precisiones

Se entiende por “bienes” (en oposición a “males”) a todos los medios (no estrictamente monetarios) capaces de satisfacer necesidades humanas, y en cuanto tales se dice que son “útiles” y por esto tienen (subjetivamente“valor”  ((ver))(1). 

Así, el término “bienes” empleado en la jurisprudencia es -en rigor- un concepto común. 

Por ejemplo, la Corte IDH señaló que el término “bienes” comprende:

  • “todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona”, 
  • “todos los bienes muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor” (2). 

Replica, así, la precisión que formuló la CSJN en el citado caso “Bourdieu” de 1925 (Fallos: 137:325) ((ver)) .

De este modo podemos pasar conceptualmente de la idea de "bienes" al de "patrimonio" (conjunto de bienes y derechos, cargas y obligaciones consecuentes), y de éste al de "propiedad" (3) en la Constitución Nacional, que presenta amplias derivaciones para las personas, como individuos o grupos de individuos ((ver)).

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Por caso, el derecho de propiedad del individuo-habitante que regulan y garantizan los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional se vió enriquecido, ciertamente, con la reforma constitucional de 1994 mediante la incorporación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22); instrumentos que, a su manera, también lo garantizan con una impronta "universal" (4). Pero también se expandió en particular, pues se facultó al Congreso para reconocer la propiedad comunitaria –específicamente– para los “pueblos indígenas argentinos (art. 75, inc. 17); esto es, derechos locales pero con repercusiones (intereses) internacionales ((ver)).

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Con base en las precisiones y disposiciones anteriores, en conjunto, es que puede señalarse la existencia de dos modos (individual y colectivo) de usar y gozar de los “bienes” (lato sensu: patrimonio, propiedad) que pueden y deben ser tutelados sin discriminación ((ver)) por su implicancia para las personas ((ver))((ver)).


Notas:
(1) Menger, Carl, Principios de economía política, ed. Folio, Barcelona, 1996, p. 102 y sig.
(2) CorteIDH, Caso “Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua”, Serie C N° 79, párr. 144, y Caso “Ivcher Bronstein vs. Perú”, Serie C N° 74, párr. 122.
(3) Término que excede, ciertamente, el marco común de los derechos creditorios y reales del Código Civil y Comercial, en relación con los derechos individuales y colectivos que pueden recaer sobre bienes individuales o colectivos (doc. arts. 14, 15, 16, 18, 238, 240 y conc. del CCyC)((ver)); confr. Lorenzetti, Ricardo L., Fundamentos de derecho privado. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 85 y sig.
(4) García Ramírez, Sergio, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, ed. UNAM, México, 2002, p. 31 y sig.

5 de noviembre de 2023

La relación vida-trabajo-patrimonio

Existe una conexión fundamental entre la vida de las personas, el trabajo y su patrimonio. Así, se ha dicho que el fin de conservación de la vida ha hecho nacer, trabajo mediante (1)((ver)), al patrimonio; pues sin patrimonio no hay porvenir asegurado ((ver)). Y que el fin de conservación de la vida y del patrimonio hacen nacer al derecho (fin-medios)((ver)); pues sin derecho no están asegurados ni la vida, ni el trabajo, ni el patrimonio (2) ((ver)).

En esa relación:

  • el "patrimonio" resulta un componente vital de las personas (tanto sea que se las considere a éstas en forma individual o en grupo) (3),
  • que se traduce en un haz de derechos y obligaciones o cargas que tienen por objeto bienes ((ver))(materiales o inmateriales, susceptibles de valor)((ver)) (4)  vinculados a la satisfacción de sus necesidades (5);
  • el derecho representa, así, el orden normativo institucionalizado (6) que garantiza esas condiciones vitales en la sociedad (7) mediante la síntesis de un conjunto de fines o intereses lícitos, y un sistema para su realización efectiva (8) ((ver))((ver)). 
Esto es, en conjunto, lisa y llanamente, el derecho de propiedad tutelado ((ver)).


Notas:
(1) Vázquez Vialard, Antonio L., El trabajo humano, ed. Eudeba, Buenos Aires, 1979, 2ª edición, Cap. I, passim. Señala, básicamente, que el trabajo (lícito) es el fundamento (ético) del derecho de propiedad, pues por su intermedio las personas atienden sus necesidades presentes y futuras (previsión) ((ver)).
(2) Ihering, Rudolf v., El fin en el derecho, ed. Atalaya, Buenos Aires, 1946, pp. 37 y 40. También así entre nosotros, v.g.: Bielsa, Rafael, Derecho constitucional, ed. Depalma, Buenos Aires, 1959, p. 270; González, Joaquín V., Manual de la constitución argentina, act. H. Quiroga Lavie, ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 81.
(3) Sobre la caracterización de los grupos, su interacción y las consecuencias, ver: Lorenzetti, Ricardo L., Teoría de la decisión judicial, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, reimp. 2020, p. 339 y sig.
(4) Muy sintéticamente puede señalarse que se entiende por “bienes” (en oposición a “males”) todos los medios (no estrictamente monetarios) capaces de satisfacer necesidades humanas, y en cuanto tales se dice que son “útiles” y tienen “valor” (subjetivamente). La relación completa en: Menger, Carl, Principios de economía política, ed. Folio, Barcelona, 1996, p. 102 y sig.((ver))
(5) Molinario, Alberto D., Derecho patrimonial y derecho real, ed. La Ley, Buenos Aires, 1965, p. 19 y sig. Más actual, y sintético, conforme a las nuevas disposiciones de derecho privado: Rivera, Julio C. – Crovi, Luis D., Derecho civil. Parte general, Rivera-Medina (Dir.), ed. La Ley, Buenos Aires, 2ª reimp. 2016, p. 555 y sig.
(6) Mac Cormick, Neil, Instituciones del derecho, ed. Marcial Pons, Madrid, 2011, p. 59 y sig.
(7) Ihering, El fin, cit., pp. 213 y 266.
(8) Ihering, El fin, cit., p. 40; así, con el mismo sentido, también la CSJN en las causas “Pérez de Smith” de 1978 y “Recchia de Schedan” de 1983 consideró que: “la función del derecho, en general, es la de realizarse: lo que no es realizable, nunca podrá ser derecho” (Fallos: 300:1282 y 305:504, respectivamente).

28 de septiembre de 2023

Derecho de propiedad

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en la histórica sentencia “Bourdieu” de 1925 (1) señaló que: 

  • la palabra “propiedad” es un término constitucional que debe ser tomado en su sentido más amplio (2); 
  • cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución, o en otras disposiciones de ese estatuto, comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad (3)
  • “(t)odo derecho que tenga un valor ((ver)) reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad”.

Notas:
(1) CSJN, 16/12/1925, “Bourdieu, Pedro Emilio c/ Municipalidad de la Capital”, Fallos: 145:307; en particular: p. 327.
(2) Término que excede, ciertamente, el marco común de los derechos creditorios y reales del Código Civil y Comercial, en relación con los derechos individuales y colectivos que pueden recaer sobre bienes individuales o colectivos (doc. arts. 14, 15, 16, 18, 238, 240 y conc. del CCyC); confr. Lorenzetti, Ricardo L., Fundamentos de derecho privado. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 85 y sig.
(3) Este criterio es pacífico en la jurisprudencia de la Corte Suprema; por ejemplo, últimamente: CSJN, 18/11/2021, “Coihue S.R.L.”, Fallos: 344:3476; id., 01/10/2020, “UNIREC”, Fallos: 343:1146; id., 06/11/2018, “E.N. - Procuración del Tesoro Nacional”, Fallos: 341:1485; id., 07/08/2007, “Cuello”, Fallos: 330:3483; id., 26/10/2004, “Bustos”, Fallos: 327:4495; id., 05/03/2003, “San Luis”, Fallos: 326:417, entre muchos otros.

16 de noviembre de 2017

Novedad editorial: Fundamentos del CCyC

Fundamentos de derecho privado: Código Civil y Comercial de la Nación
________________________________________

Autor: Lorenzetti, Ricardo Luis
Editorial: La Ley - Thomson Reuters
1a ed., 2016.
ISBN 978-987-03-3071-4
Páginas: 443



Como expresa el A. en el prefacio: “El propósito de este libro es poner de relieve los fundamentos que inspiran el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina”.

A ese fin, agrega, “el enfoque no estará dedicado al comentario de los artículos, sino de los principios y valores que lo inspiran…”.

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En cuanto al contenido, vale un breve repaso del índice para resaltar los principales aspectos que trata el libro.

En la Introducción considera la codificación en el Siglo XXI. 

Analiza luego, en el Capítulo 1, la relación del derecho público con el derecho privado, a partir del título preliminar del Código. En particular examina el código como sistema, describe el caso en la ciencia problemática, detalla las fuentes del derecho, y cierra con su visión sobre las esferas interconectadas del derecho público y privado. 

El Capítulo 2 está dedicado a la interpretación de la ley, las reglas, principios y la etiología de la decisión razonable. 

En el Capítulo 3 desarrolla la nueva tipicidad de los derecho y de los bienes. En particular, expone la síntesis halabiana de derechos individuales y de incidencia colectiva, y su coordinación, completada con los intereses individuales homogéneos ((ver)). Describe la nueva tipicidad de los bienes. (Estos aspectos: intereses, bienes y derechos, son presentados con influencia -a mi modo de ver- cercana a la sociología y a la economía)((ver)). 

En el Capítulo 4 explica el humanismo que trasciende en la tutela de la persona humana; en particular, explica el nuevo régimen de capacidad, los sistemas de apoyo, la regulación concreta de la persona humana (los menores, el adolescente, persona y salud mental, el mayor adulto), y en particular expone la regulación de los derechos personalísimos y su protección. Como cierre del capítulo trata la acción preventiva. 

En el Capítulo 5 desmenuza a la familia (su modelo actual) en la sociedad multicultural, desde un punto de vista clásico hasta las nuevas manifestaciones. 

El Capítulo 6 lo dedicó a los hechos, actos y situaciones jurídicas y obligaciones. Arranca con el principio ortolano de los hechos/derechos (no hay derecho que no provenga de un hecho), conceptualiza la “obligación”, pone el foco -con detalle- en las obligaciones dinerarias y cierra con las obligaciones de hacer (servicios y contratos). 

Dedica el Capítulo 7 a los contratos, con esquema, el sentido de su protección constitucional, los principios que rigen la materia, la teoría de los contratos conexos, describe los contratos de larga duración, y cierra con un vademécum de la interpretación de los contratos. 

Expone en el Capítulo 8, en línea con lo anterior pero con tratamiento diferenciado, sobre los consumidores, la relación de consumo, la pauta de interpretación, las cláusulas y situaciones abusivas, el rol de la publicidad y la razón del principio protectorio que guía a la materia en el Código nuevo. 

En el Capítulo 9 describe el nuevo sistema consolidado de la responsabilidad civil como crédito (no ya como deuda). Detalla los elementos sobre los que se asienta la tutela resarcitoria, poniendo el acento en los ámbitos unificados, los bienes jurídicos protegidos y las finalidades perseguidas. Analiza la función preventiva de la responsabilidad civil (en concordancia con el tratamiento preventivo en el ámbito de protección de los derechos personalísimos), y la típica función resarcitoria. 

Trata sobre la tutela del ambiente en el Capítulo 10; realiza un esquema de la regulación, tipifica el conflicto ambiental, encuadra el ambiente como derecho de incidencia colectiva (en línea con la regulación constitucional corriente de la Nación y de muchas Provincias), describe el sistema de protección, los medios de abusos, conceptualiza el consumo sustentable y situaciones particulares (camino de sirga, inmisiones, servidumbres).

Por último analiza cuál es el nuevo panorama de la empresa según el Código en el Capítulo 11. Remite a la idea de sistema para analizar el comercio actual, se refiere al rol de la unificación de los Códigos y reflexiona sobre la empresa, la autonomía científica del derecho comercial y realiza una teorización sobre el estado actual en la sociedad.

9 de mayo de 2015

Sociedad, conflicto, soluciones y razones

Los conflictos aparecen –puede decirse, en general– donde hay dos o más personas que concurren con intereses distintos (esto es: deseos, modalidades, intenciones y valoraciones diferentes) sobre los mismos bienes [1] ((ver)), con tendencia general a su uso y goce exclusivo o excluyente [2]. De suyo, en tanto subsista la insatisfacción, prácticamente, no habrá realidad humana sin conflictos de intereses ((ver)). Incluso aún cuando las relaciones –o vínculos respecto de los bienes comprometidos– no se den en términos de competencia sino de cooperación.

Frente a esta realidad, el derecho y la economía aparecen como dos formas (medios) de racionalizar tanto las causas como las consecuencias de los conflictos; en tanto éstos implican, en rigor, un problema de orden recíproco. Cualquier solución o decisión jurídico/económica que asigne bienes a unos u otros de los interesados, deberá considerar los costos y beneficios de cada alternativa posible [3]. También deberá considerar que nada impide alcanzar/lograr una optima (no necesariamente máxima) satisfacción de todos los interesados.

Por ello, me interesa asumir el conflicto desde un punto de vista positivo, como disparador de una evolución (reajuste) del orden social; pues, a partir del dolor de las injusticias, de las insatisfacciones, que se hacen visibles –precisamente– por la existencia de conflictos, se puede cuestionar si es posible hacer las cosas de otra manera, más valiosa... para obrar en consecuencia [4].

Ahora, visto el desarrollo anterior, piénsese por ejemplo en esta relación: 
La relación entre bancos y usuarios implica, en general, un vínculo jurídico en mérito del cual cada parte puede pretender, recíprocamente, algo de la otra; y el Estado regula esta relación en razón del fuerte interés social comprometido [5]; fundamentalmente por sus causas y las consecuencias que generan.
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[1] La teoría indica que los bienes pueden ser materiales o inmateriales; que son “bienes” por ser útiles para satisfacer necesidades humanas (por oposición a “males” = “inútiles”); que en esa medida se los valora, es decir: tienen valor; y que, por definición, se consideran escasos frente a las necesidades que se estiman ilimitadas. Sin perjuicio de otros, comp. Menger, Carl, "Principios de economía política", Ed. Folio, Madrid, 1996, p. 102 y ss.
[2] Descalzi, José P., "Reflexiones sobre el conflicto de intereses", La Ley, 17 de febrero de 2004, Sup. Actualidad.
[3] Lorenzetti, Ricardo L., "Las normas fundamentales de derecho privado", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1995, pp. 44 y 364.
[4] Ihering, Rudolf v., “La lucha por el derecho”, en "Estudios Jurídicos", trad. esp., Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1976, p. 9 y sig., reflexiona que “los pueblos no llegan a establecer sus derechos sino a precio de grandes esfuerzos”, p. 15. En esta línea afirma: González, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina, act. H. Quiroga Lavie, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2000, que “nuestra misión es hacer que se cimiente cada vez más hondo el orden constitucional que hemos fundado a costa de tantos dolores y sangre” (p. XXII).
[5] La Corte Suprema de Justicia de la Nación supo decir, con claridad meridiana, sobre otra situación también perentoria (viviendas), que “no puede ponerse en duda que interesa a la comunidad en conjunto la situación económica de los distintos grupos que la constituyen y que tratándose como en este caso de la suerte de la mayoría de la población, no son solamente consideraciones de humanidad y justicia social las que reclaman su intervención, sino también su interés directo, ya que es elemental que una situación afligente del mayor número tiene que repercutir desfavorablemente sobre la economía general, dada la vinculación lógica de todos los intereses materiales” (CS, abril 28-1922: “Ercolano, Agustín c. Lanteri de Renshawn, Julieta”, Fallos 136:170).

30 de octubre de 2014

Los valores en teoría y su función práctica

Según Menger: el "valor" es el juicio subjetivo que realizan los individuos acerca de un "bien" en función de sus necesidades y preferencias; dicho de otra manera, más específica: el valor de un bien se determina por su utilidad (marginal) para satisfacer necesidades (1).
Bard-dixitUn valor es algo que se considera deseable (por su utilidad), y por lo tanto digno de ser perseguido o realizado.
Los valores pueden ser de naturaleza muy diversa. Pueden referirse a cosas materiales, como la riqueza o el poder, o a cosas abstractas, como la justicia o la libertad. También pueden ser personales, sociales o culturales.

Los valores se forman a partir de una serie de factores, entre los que se incluyen:
  • La educación: La educación juega un papel importante en la formación de los valores. Los niños aprenden los valores de sus padres, de sus maestros, y de la sociedad en general.
  • La experiencia personal: La experiencia personal también influye en la formación de los valores. Las personas aprenden de sus experiencias, tanto positivas como negativas.
  • La cultura: La cultura también influye en la formación de los valores. Las personas que viven en culturas diferentes tienen valores diferentes.
Clasificación de los valores
  • Individuales: Son aquellos que se consideran deseables para una persona en particular. Por ejemplo, la felicidad, la salud, o la amistad.
  • Sociales: Son aquellos que se consideran deseables para una sociedad en su conjunto. Por ejemplo, la justicia, la paz, o la igualdad.
  • Culturales: Son aquellos que se consideran deseables para una cultura en particular. Por ejemplo, el honor, la lealtad, o la religiosidad.
Función de los valores

Los valores desempeñan una función importante en la vida de las personas y de las sociedades. Los valores sirven para orientar el comportamiento de las personas, para dar sentido a la vida, y para construir sociedades más justas y equitativas.

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Los "valores" son, en la explicación de Mariano Grondona, aquellos sustantivos positivos cuya vigencia condiciona, bajo la forma de una escala de valores predominantes, las decisiones que tomará un individuo o un grupo de individuos frente al desafío de las circunstancias.
¿Cuál es la función que cumple un valor en la toma de decisiones? La decisión a la que el individuo llega en lugar de otras posibles frente a un conflicto, deriva del hecho de que la razón (motivo) que justifica la decisión resulta ser más poderosa (importante o provechosa) frente a las alternativas. Dicho de otra manera, el agente sopesa, mide el peso relativo de las motivaciones (por qué, para qué) de su decisión en una balanza imaginaria.
Esas motivaciones pueden ser, según Max Weber, racionales según la relación medio-fin o según la relación con los valores. En el primer sentido elige un medio para concretar un fin; según el segundo, toma una decisión en función de un valor o resultado valioso. 

Por ejemplo:
se puede acumular capital (fin) por lo menos de dos maneras (medios): lícita o ilícita, una valiosa para la sociedad, la otra claramente no ((ver)).

Notas:
(1) Menger, Carl, “Principios de economía política”, Madrid, 1996, p. 102 y sig.

12 de junio de 2014

Doctrina: procesos constitucionales del Chubut

Si se asume que la noción de derecho ((ver)) encierra en sí dos elementos: por un lado, un conjunto de intereses (individuales o colectivos) y de bienes (individuales o de incidencia colectiva), y, por otro, un sistema para su realización efectiva (amparo individual o colectivo, mandamientos de ejecución y prohibición), se puede esquematizar el sistema constitucional de procesos que prevé la Constitución del Chubut para ello. 

A) Amparo individual, colectivo y medioambiental: 

La Constitución del Chubut regula el amparo individual en el art. 54 –con términos análogos a los de la Constitución Nacional–, el proceso de amparo por derechos difusos en el art. 57 y el amparo ambiental en el art. 111. 
Artículo 54: Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional o por la presente y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la ley. La elección de esta vía no impide el ejercicio de otras acciones legales que pudieran corresponder. En su caso el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. 
Artículo 57: Toda persona tiene legitimación para obtener de las autoridades la protección de los derechos difusos de cualquier especie reconocidos por esta Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado. 
Artículo 111: Todo habitante puede interponer acción de amparo para obtener de la autoridad judicial la adopción de medidas preventivas o correctivas, respecto de hechos producidos o previsibles que impliquen deterioro del medio ambiente. 
B) Mandamientos de ejecución y prohibición: 

La Constitución local también regula mandamientos de ejecución y de prohibición en los artículos 58 y 59, que importan una especie del proceso general de amparo (doc. art. 18, Ley V nº 84), en los siguientes términos. 
Artículo 58: “Cuando una norma imponga a un funcionario o autoridad pública un deber expresamente determinado, todo aquél en cuyo interés debe ejecutarse el acto o que sufra perjuicio material, moral o político, por falta del cumplimiento del deber, puede demandar ante el juez competente su ejecución inmediata y el juez, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirige al funcionario o autoridad pública un mandamiento de ejecución”. 
Artículo 59: “Si un funcionario o autoridad pública ejecuta actos expresamente prohibidos por las normas, el perjudicado puede requerir del juez competente, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o autoridad pública”.
C) La transmutación:

El esquema anterior evidencia la transmutación del estado de derecho clásico en un estado social de derecho, por desplazamiento del centro de gravedad del ordenamiento: desde el interés individual (persona afectada) a los intereses de incidencia colectiva (toda persona, todo habitante) en pos de los bienes consecuentes, tutelados ya sea por derechos individuales o ya por  derechos sociales, culturales, económicos, ambientales y políticos.

2 de abril de 2014

La ecuación interés-bien y el derecho

¿A qué nos referimos incluso normativamente cuando mencionamos “intereses” y “bienes”? ¿qué relación guarda el “derecho” con ellos? 
Sintéticamente, la idea de interés es teleológica, se explica por su fin (Ihering): el hombre tiene un interés natural en satisfacer sus necesidades porque tanto su vida como bienestar depende de ello, y lo logra a través de bienes. Cuando el hombre es consciente de esta dependencia concreta, esos bienes, además de transformarse en útiles, adquieren sentido (significación subjetiva)(1), y tiene valor en cuanto tales (2). Además, objetivamente, esos bienes –materiales o inmateriales– pueden diferenciarse en divisibles o indivisibles según admitan, o no, un consumo rival y excluyente (3).

En este contexto, los conflictos de intereses son, en rigor, conflictos de insatisfacción como consecuencia de pretensiones concurrentes –tanto sea que canalicen intereses individuales como colectivos– sobre los bienes, y en tanto tales admiten su instrumentación jurídica fundamentalmente para encontrar una solución para el uso y goce pacífico de los mismos (4).

Con todo, el derecho frente a la ecuación intereses-bienes representa un “valor de síntesis”, pues tener derecho quiere decir que existe algún bien útil y necesario para nosotros, que por ello nos interesa, y tanto que el poder del Estado nos lo reconoce y garantiza (o debería garantizar) otorgándonos acciones (medios) de protección concreta (5); dicho de otra manera, el derecho importa la forma de la “garantía de las condiciones de vida de la sociedad” asegurada por el poder coactivo del Estado.


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(1) Dallera, Osvaldo, “Breve manual de sociología general”, Buenos Aires, 2006, p. 97.
(2) Menger, Carl, “Principios de economía política”, Madrid, 1996, p. 102 y ss; Hernández, Héctor H., "Valor y derecho", Buenos Aires, 1998, p. 47.
(3) Cooter, Robert – Ulen, Thomas, “Derecho y economía”, México, 1998, p. 64. También para la contraposición, ver: Mochón, Francisco – Becker, Víctor, “Economía”, Madrid, 1997, p. 242.
(4) Guasp, Jaime, “La pretensión procesal”, en Revista de Derecho Procesal, 1951 (Primera Parte), pp. 340, 354 y 372.
(5) Ihering, Rudolf v., “El fin en el derecho”, Buenos Aires, 1946, pp. 37 y 213.

2 de febrero de 2013

Delito, Estado y Derechos Humanos

Desde el derecho penal se suele analizar la estructura del tipo delictivo como dirigido a la tutela de un bien (no estrictamente material) estimado socialmente valioso en razón del interés concreto de vida que el satisface ((ver)) [1]. Así, la tipificación de cada delito pone el acento en un bien, por ejemplo, bienes jurídicos individuales (la vida, la propiedad o la libertad) o colectivos (la seguridad pública, el orden público, la seguridad de la nación, etc.).

Ello no obstante, no debe perderse de vista que la “protección” no es absoluta (como no es absoluto ningún derecho en sociedad, doc. arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional), de modo que ciertas lesiones no son punibles. Esto es, el derecho penal sólo incrimina los casos más graves de afectación de bienes (la mentada “intervención mínima”). 

Sin embargo, parecería que el centro de atención de la tutela pública de los bienes se ha desplazado peligrosamente hacia un costado de intervención
pro-victimario, cuestionable por los resultados tanto individuales como sociales.

Como es de público y notorio conocimiento, quedan impunes hechos delictivos graves ((ver)). Se trata en la gran mayoría de hechos que atentan directamente contra bienes individuales (robo y muertes en ocasión de robo) e indirectamente contra la seguridad pública. Su reiteración y la omisiones consecuentes en la persecución y castigo de los hechos ((ver)), a tenor los resultados, podría pensarse en una suerte de desinterpretación de lo que son en realidad los “derechos humanos” ((ver)), o, peor, en una tergiversación de lo que ellos importan, pues cuando (en general) se los menciona en relación con los "derechos" de los victimarios ((ver)) se suele silenciar que la vida de la víctima o su propiedad privada también son derechos humanos, y el Estado tiene el deber de protegerlos sin distinciones de clase ((ver))((ver)), pues hace a su existencia misma ((ver))((ver)).

Por ejemplo, la conocida Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica, aprobado por ley 23.054), el mas extendido instrumento internacional con jerarquía constitucional (receptado en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional)((ver)), establece en el:
  • art. 4º el derecho a la vida,
  • art. 5º el derecho a la integridad personal,
  • art. 21 el derecho a la propiedad privada,
  • art.  24 la igualdad ante la ley,
  • art. 25 la protección judicial,
  • art. 26 el desarrollo progresivo a cargo del Estado para la plena vigencia de estos derechos, ...en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Curiosidades para reflexionar. Y reitero una pregunta anterior: ¿qué pasa si una sociedad, con la aplicación de determinado marco institucional, obtiene resultados que no son eficientes ni eficaces para el conjunto social? ((ver)).
 
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[1] Por todos, ver: Righi – Fernández, “Derecho penal”, Buenos Aires, reimp. 2005, p. 38 y sig.