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28 de febrero de 2024

Dialéctica adecuada

Dice Manuel Atienza, en su "Decálogo para el buen argumentador" (Doxa 29 - año 2006, pp. 474-475), que la habilidad dialéctica, argumentativa, existe; pero tiene que pillarte preparado, conocedor del fondo del asunto... y explica que:

  • No se puede argumentar bien jurídicamente sin un buen conocimiento del derecho (agrego: derecho = normas + jurisprudencia)(1), y de los instrumentos adecuados para manejar ese material.

  • No se argumenta mejor por decir muchas veces lo mismo (2), ni por expresar con muchas palabras lo que podría decirse con menos... ((ver))(3)

    • (porque) la amplitud excesiva (sic) del discurso aumenta las probabilidad de cometer errores y se corre el grave riesgo de provocar hastío en el oyente o lector.

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La clave, como dice Baltasar Gracián (1601-1658) en su libro clásico: "Oráculo manual y arte de prudencia", es: 

  • "no cansar... La brevedad es lisonjera, y más negociante; gana por lo cortés lo que pierde por lo corto. Lo bueno, si breve, dos veces bueno; y aun lo malo, si poco, no tan malo..."

  • (pues) ...no consiste la perfección en la cantidad, sino en la calidad. Todo lo muy bueno fue siempre poco y raro, es descrédito lo mucho...


Notas:

(1) Bidart Campos, Germán, “El derecho constitucional del poder”, Buenos Aires, 1967, T. II, p. 273.
(2) STJ Chubut, en la SI N° 8/2022, señaló --por ejemplo-- que: "insistir en una posición subjetiva no va a cambiar la naturaleza de los actos".
(3) Gordillo, Agustín, "Tratado de derecho administrativo", FdA, T. 6, p. Met.XII-1.

4 de julio de 2017

Invocación de precedentes

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut en la S.I. Nº 83/SRE/2017, señaló que: 
  • La invocación de precedentes jurisprudenciales ((ver)) para fundar una decisión no transforma a la sentencia, sin más, en arbitraria ((ver)). Antes bien, este método responde -en visión de Bidart Campos, que se comparte- a la concepción de que el derecho vigente es igual a la norma “más” su interpretación jurisprudencial (1) ((ver)).
  • Esta es, también, la posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que -sobre el punto- ha sostenido: “Si la interpretación jurisprudencial tiene un valor análogo al de la ley es, precisamente, porque integra con ella una realidad jurídica; es, no una nueva norma, sino la norma interpretada cumpliendo su función rectora en el caso concreto que la sentencia decide” (2).
  • Con todo, la invocación de jurisprudencia concurrente tiene como consecuencia la uniformidad de la aplicación de la misma norma en los casos similares (3); promueve la eficiencia y eficacia argumentativa frente a un sistema legal que debe asumirse armónico e integral (doc. arts. 16, 28, 33 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; y arts. 6°, 9°, 18, 19 y 22 de la Constitución de la Provincia del Chubut) ((ver)). 
  • Y no es menor resaltar que este aspecto de las decisiones tiene consecuencias pragmáticas en la provincia, por cuanto dispone el art. 291, inc. “a” del CPCC (sobre el recurso extraordinario de casación ((ver)) por violación de la doctrina legal de los precedentes; arg. art. 292, inc. "b", Cód. cit.). 

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(1) Conf. Bidart Campos, 1992. Tratado de derecho constitucional argentino. Buenos Aires: Ediar, T. II, p. 344.
(2) CSJN, 08/09/1992, Fallos 315:1863; cons. Borda, 1999. Tratado de Derecho Civil. Parte General, Buenos Aires: Abeledo Perrot, T. I, nº 67, p. 85.
(3) Zuleta Puzeiro, 2003. Interpretación de la ley. Buenos Aires: La Ley, p. 53 y sig.