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7 de mayo de 2014
9 de marzo de 2014
Doctrina sobre acumulación de procesos
Dispone el art. 190 del C.P.C.C. de la Provincia del Chubut que la acumulación de procesos procede cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones en los términos del art. 89 del mismo Código; esto es, por conexidad de título (causa) u objeto (concurrente), o por ambos. Así, pues, la idea que traduce el instituto es evitar que pretensiones vinculadas por continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad (y sin perjuicio de las particularidades) sean objeto de un doble conocimiento; aspecto que posibilitaría que sobre los mismos hechos recaigan sentencias contradictorias (conf. Falcón, "Código procesal", T. II, p. 218 y sig.).
La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew tiene dicho que "la acumulación de autos tiene por objeto que los diferentes juicios sean resueltos de acuerdo a un mismo criterio, siendo inadmisible la solución aislada de uno de ellos" (conf. S.I.C. nº 242 de 2004); y esa también es la solución de la jurisprudencia corriente, por ejemplo, de la Suprema Corte de Buenos Aires, en cuanto ha decido que "la acumulación de autos o procesos es la reunión de dos o más de ellos, en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas, hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada" (conf. SCBA, Ac.72148, 19/02/2002, "Berenguer de Moreno, Ibis Sara y otros c/ Appezzatto, Alejandro Carlos y otra s/ Daños y perjuicios", en JUBA sum. B4342).
En mérito de lo anterior, puede afirmarse que la vinculación existente entre la decisión sobre la acumulación de procesos y la competencia del juez actuante surge evidente cuando las pretensiones deducidas en los procesos están vinculadas –no obstante su diversidad–, pues de ello deriva la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quién, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones que, aunque no fueran accesorias, estén vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso (conf. Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata nº 1, Sala I, 19/02/1998, "Consorcio de Prop. Edif. calle 51 n° 497 La Plata c/ Mansione, Silvia s/ Cobro ejecutivo-expensas", en JUBA sum. B151347).
11 de septiembre de 2013
Conceptualización del "incidente"
En términos generales puede sostenerse que un incidente es, en rigor, un procedimiento de cognición especial, sumario, que tiene por objeto facilitar el desarrollo del proceso principal (1) al que accede, precisamente, con el fin resolver las cuestiones anormales que pudieran presentarse durante su tramitación (2).
Es un procedimiento de cognición porque requiere sustanciación y resolución para cumplir su objeto, y puede adquirir en no pocas ocasiones entidad autónoma. La sumariedad responde más a una especial limitación de actos y tiempo que al conocimiento de la cuestión en sí, pues ésta se resuelve en su totalidad (3).
No se trata, por lo tanto, de sencillas medidas insertas en una tramitación principal, al modo de las peticiones que dan lugar a las providencias simples del art.162 C.P.C.C., es decir, aquellas que, sin sustanciación previa, sólo tienden al desarrollo del proceso.
Según esta idea las notas principales del incidente son:
- procedimiento de cognición
- especial
- sumario
- facilitador y
- accesorio.
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(1) Entre las distintas especies de procesos facilitadores figura la de facilitación de desarrollo, porque el derecho debe reparar en las cuestiones que van levantándose a lo largo del desenvolvimiento del proceso, cuya vida normal depende del planteamiento y solución de articulaciones relacionadas con él, creando a ese fin un procedimiento especial vinculado necesariamente al principal. Cons. Guasp, Jaime, “Derecho procesal civil”, Madrid, 3ª ed., reimp. 1973, T. II, p. 632, nº I.1 y 2; p. 634, nº IV y p. 635, nº 2.II.
(2) Cám. de Apelaciones de Trelew, Sala A, 05/06/2013, “Vicente Leguey, Rafael c/ Fernández, Miguel Ángel y otra S/ Acción de Simulación”, expte. nº 471/2012, S.D.C. nº 08 de 2013 (voto del Dr. Velázquez); fallo publicado en Sistema Eureka, www.juschubut.gov.ar.
(3) Fairen Guillen, Víctor, "Teoría general del derecho procesal", UNAM, México, 1992, p. 94.
28 de junio de 2013
“Una sentencia cumplida es un derecho escuchado”
Córdoba - 18, 19 y 20 de setiembre de 2013
La realidad social nos impone pensar los modos y formas más adecuadas para hacer efectivas las decisiones judiciales. El proceso como instrumento de debate racional para la solución pacífica de los conflictos intersubjetivos, que se producen entre sujetos que conviven en sociedad, ha sido el principal objeto de interés contemporáneo. Su estudio y desarrollo ha captado la atención de la comunidad toda; sin embargo, su jerarquía científica se aquilata al procurar un sistema procesal que resulte “efectivo”.
Es que el Estado de Derecho no solo se manifiesta en la construcción normativa sino y en especial, con un sistema procesal que garantice a los miembros de una sociedad los derechos reconocidos jurisdiccionalmente. Es por ello que el tema que convoca reside en la “Ejecución de las decisiones judiciales y la efectividad de los derechos”.
La norma jurídica que no es eficaz, no reúne los requisitos de tal pues le falta el recaudo de la vigencia. Ese recaudo (la vigencia) ante la falta de observancia, sólo se obtiene mediante una decisión jurisdiccional que sea eficaz, esto es, que logre –en un tiempo razonable- que su mandato sea efectivo y materialmente cumplido, satisfaciendo integralmente la pretensión triunfante.
Es por lo dicho que este XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal tiene como objeto analizar los distintos medios que, según el derecho material que se trate, alcance la finalidad propuesta, esto es, “la efectividad de las decisiones jurisdiccionales”.-
Quiera Dios que nuestra tarea y nuestros debates sean fructíferos.-
Dr. Jorge Horacio Zinny
Presidente de la Comisión Organizadora
Asociación Argentina de Derecho Procesal (AADP)
Asociación Argentina de Derecho Procesal (AADP)
22 de abril de 2013
¿Un caso judicial debe ser examinado por varias instancias?
Frente a los posibles resultados erróneos de un proceso, consecuencia de la naturaleza
humana de los sujetos intervinientes [1], la respuesta razonable es que sí, que debería ser reexaminado, al menos como posibilidad, por distintas instancias.
humana de los sujetos intervinientes [1], la respuesta razonable es que sí, que debería ser reexaminado, al menos como posibilidad, por distintas instancias.
Ahora bien, los grados en que se desarrolle el conocimiento en el proceso es una cuestión de política procesal [2].
De allí que, considerando que la instancia única pone el acento en la celeridad procesal y la doble instancia en la seguridad, puede afirmarse de modo general que en asuntos trascendentes [3] está prevista la doble instancia; consecuentemente, para asuntos de menor cuantía, y en particular respecto de sentencias interlocutorias, la tendencia a la simplificación y limitación recursiva [4] reserva su examen a la instancia única [5].
Cabe tener presente, sin embargo, que la Corte Suprema refirma que la doble instancia no es necesaria para la garantía constitucional de justicia (v.g. "Giannella" de 2006, Fallos 329:1180), a menos que ya esté instituida por la ley ("Bonorino Peró" de 1985, Fallos 307:966).
Este es un aspecto que creo que debería revisarse a partir de los argumentos dados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa "Aguirre Roca y otros vs. Perú" de 2001, sobre el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" si distinción (Sentencia de 31 de enero de 2001, numeral 70, publicado en La Ley, 2001-C, 879; ver en relación al art. 8, nº 2, inc. h, CADH).
Frente a ello, y sin desconocer que el principio es que toda posibilidad recursiva debe ejercerse conforme a las limitaciones que establece la ley [6], lo cierto es que la cuestión que se examina admite, por lo menos, un doble enfoque; y es lo que me interesa resaltar.
Precisamente explica Morello que durante mucho tiempo el régimen de los recursos se observó desde la mirada de las partes "agraviadas", por los perjuicios que ocasionaba una decisión considerada errónea o injusta; y que hoy, sin embargo, ha cambiado la óptica, se repara en el órgano receptor del remedio o impugnación, se mira el recurso desde la Cámara o la Corte que debe intervenir en su conocimiento [7], pues la evidencia indica que cada órgano jurisdiccional tiene un rendimiento operativo dado, no sólo conceptual sino también instrumental, que reconoce por límite una carga de trabajo razonable [8].
Estos son los términos que, desde la dinámica del proceso civil, permiten analizar los instrumentos procesales o sus reformas en la faz recursiva.
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[1] Fairen Guillen, "Teoría general del derecho procesal", México, 1992, p. 150 y sig.
[2] Couture, Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, 1997, p. 171.
[3] La cuantía del reclamo desde un punto de vista sustancial e instrumental, no es un tema menor; ver: Ramos Méndez, Francisco, "El umbral económico de la litigiosidad", en "Nouveaux juges, nouveaux pouvoirs?", AAVV, Paris, 1996, pp. 379-406.
[4] Hitters, Juan C., "Técnica de los recursos ordinarios", La Plata, 2000, nº 1, 34, 39, 155.
[5] Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., "Código procesal civil y comercial de la Nación. Anotado y comentado", Buenos Aires, 2006, p. 1 y sig.
[6] Así, por ejemplo, la Corte Suprema dijo en la causa "Palmiciano" de 2007 (La Ley Online, AR/JUR/8719/2007), que: "No todo alzamiento contra un fallo tiene aptitudes impugnatorias para justificar su procedibilidad formal, ni es idóneo para alcanzar la revisión que se propone, lo que no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a las reglas que reglamentan su ejercicio" (del dictamen del Procurador General).
[7] Morello, Augusto M., "El proceso civil moderno", Platense, 2001, p. 391 y sig.
[8] La cuestión puede ser explicada mejor a partir de la racionalidad económica del sistema; ver: Vereeck, Lode, "El derecho procesal", en "Elementos de análisis económico del derecho", AAVV, H. Spector (Compilador), Santa Fe, 2004, pp. 165-198.
10 de abril de 2013
¿Puede el Congreso Nacional regular el proceso civil?
Una regulación "procesal" por parte del Congreso de la Nación encuentra –por lo menos– tres posiciones posibles:
- David Lascano consideraba que si el constituyente hubiera considerado conveniente una legislación procesal uniforme en todo el país, lo razonable es que lo hubiera establecido expresamente como atribución del Congreso. Y traía a colación el caso del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional cuando faculta al Congreso para dictar la ley de bancarrota, norma que constituye un juicio de ejecución colectiva o un procedimiento judicial de liquidación de bienes del deudor;
- Ricardo Levene (h), por otro lado, afirmaba que si bien cabe reconocer a las provincias la atribución de organizar su propia administración de justicia (arts. 5º, 122 y 125 de la Constitución Nacional), no ocurre lo mismo con el poder de dictar las normas de procedimiento, que corresponde al Gobierno Federal. Fundaba su posición en el art. 24 de la Constitución, por el que corresponde al Congreso la facultad de promover la reforma de la legislación en todas sus ramas, sin distinciones; y en el art. 75, inc. 32 de la Constitución, cuando faculta al Congreso para hacer todas las leyes y reglamentos que fueren convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes;
- Hugo Alsina [1], por último, proponía una solución intermedia; sucintamente afirmaba que, además de las normas que el Congreso puede dictar para proteger las instituciones de fondo, cuya repetición es innecesaria en los códigos procesales, podría sancionar para todo el país una ley de procedimiento que contemplara, en primer término, las relaciones entre las provincias respecto de esta materia (cuestiones de competencia, legalizaciones, ejecución de sentencias, etc.), y sentar luego los principios substanciales que deben tener en cuenta los códigos locales (condiciones de la acción, la enumeración de las pruebas y apreciación de las mismas, fundamentación de las sentencias, etc.); quedando entonces reservada a las legislaturas lo referente a lo exclusivamente formal (forma de la demanda y contestación, notificaciones, administración de la prueba, términos, etc.).
La posición de la Corte se reiteró en los posteriores casos: "Netto" de 1924 (Fallos 141:254); "Real de Maciel" de 1928 (Fallos 151:315); "Arzobispado de Buenos Aires" de 1931 (Fallos 162:376); "Nelly Ward de Smyth" de 1949 (Fallos 214:533); "Miranda" de 1951 (Fallos 219:400); "Livi" de 1953 (Fallos 227:387); "Perelló" de 1960 (Fallos 247:524); "Santander" de 1962 (Fallos 254:282); "Vega" de 1966 (Fallos 265:30); Spinetto" de 1968 (Fallos 271:36); "Turia" de 1977 (Fallos 297:458); y "Feito García" de 1977 (Fallos 299:45).
A partir de ello, en del rol de intérprete final y garante de los derechos de los ciudadanos que asume la Corte Suprema de la Nación [3], se puede pensar qué podría (¿debería?) ocurrir con la aplicación en el tiempo de todas las normas procesales que incluye el Proyecto de Unificación de 2012.
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[1] ALSINA, Hugo, "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Buenos Aires, 2ª ed., 1957, T. II, p. 48. [2] SAGÜES, Néstor P., "Elementos de Derecho Constitucional", Buenos Aires, 3a ed., act. y ampliada, 2003, T. 2, p. 129.
[3] Fórmula reiterada pacíficamente por el Alto Tribunal. Así, por ejemplo, en la causa "Pérez de Smith" de 1978 (Fallos 297:338, Consid. 4°). La base doctrinaria del punto en: GONZÁLEZ, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", Buenos Aires, 2001, p. 703, en particular, Nº 751. Últimamente, sin esta referencia, PALACIO de CAEIRO, Silvia B., "Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", Buenos Aires, 2011, p. 33.
15 de marzo de 2013
27 de febrero de 2013
Notificación digital en el ámbito federal
Según consigna el portal C.I.J. ((ver)), la Corte Suprema de Justicia de la Nación amplió el sistema de notificaciones electrónicas a todo el país.
Desde este mes de febrero, el sistema se aplica a los recursos de queja por
denegación de recurso extraordinario tramitados en cámaras federales con
asiento en las provincias. El mecanismo, que ya funcionaba en la
Capital, reemplaza a las comunicaciones en papel.
La Corte publicó la Acordada nº 29 de 2012 de fecha 20/12/2012 ((ver)) que, sintéticamente, dispone:
- los letrados deben constituir domicilio electrónico; ésta operación requiere dos pasos: registración y validación.
- La registración puede realizarse desde cualquier PC; la validación es presencial y se efectúa en los centros de validación que funcionan en la Mesa General de Entradas de la Corte, en las 15 cámaras federales con asiento en las provincias y en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal.
- Asimismo, las cámaras federales que así lo dispongan habilitarán centros de validación en los juzgados federales.
- La notificación electrónica remplaza la notificación en papel y se implementa gradualmente.
14 de febrero de 2013
Teoría sintética del proceso monitorio
1. Objeto:
El proceso monitorio tiene por objeto proveer al acreedor un título ejecutorio, mediante la inversión de la iniciativa de la contradictorio, con el fin de lograr rápidamente la tutela del crédito insatisfecho [1]. Para esto se asumen dos circunstancias: 1º) la particular certeza o legitimidad del derecho en juego y 2º) la eventual no oposición del deudor.
2. Precisiones:
A) ¿Proceso o procedimiento? La cuestión esconde un argumento efectista. Básicamente se afirma que el monitorio es un “procedimiento”, no un “proceso”, porque ninguna de las fases en que se lo puede dividir satisface la bilateralidad del contradictorio [2]. Sin embargo, el examen de los términos permite sostener lo contrario.
Si se entiende que el “procedimiento” es la estructura, formada por actos concatenados, con que la ley regula al “proceso” para obtener una sentencia válida y justa [3], necesariamente debe seguirse la síntesis conceptual de ambos términos en el “debido proceso”; esto es, deben satisfacer las exigencias mínimas de la acción, defensa, prueba y sentencia ((ver)) [4].
Esto permite hablar, entonces, de un “proceso monitorio” caracterizado por un determinado “procedimiento”, o, directamente, de un “proceso de estructura monitoria”. Para justificar esto, basta ver la naturaleza del instituto.
7 de febrero de 2013
10 de diciembre de 2012
REF y "per saltum" hasta la Corte
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| PER SALTUM - Boletín Oficial del 4/12/2012 |
En vista del dictado de la ley 26.790, cabe realizar una breva actualización de la la hoja de ruta para, en principio, llegar a la Corte Suprema de la Nación.
Se sabe que el Recurso Extraordinario Federal (en adelante sólo “REF”) está regulado básicamente por los arts. 14 a 16 de la ley 48, y ha sido sistematizada su aplicación por la Acordada nº 4/2007-CS ((ver)).
Sobre este tema, sin perjuicio de otros, puede seguirse con provecho a: Palacio, Lino E., “El recurso extraordinario federal”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2ª ed. act., 1997; Carrio, Genaro, “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1967; Bielsa, Rafael, “La protección constitucional y el recurso extraordinario”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2ª ed., 1958; Imaz, Esteban – Rey, Ricardo E., “El recurso extraordinario”, Ed. Revista de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1943.
Brevemente, entonces, se repasará su concepto y procedencia; los requisitos comunes, propios y formales; el plazo y la forma de deducirlo; y el trámite previsto por el Alto Tribunal. Para concluir con las situaciones excepcionales, la incidencia de la ley 26.790 y el reciente fallo dictado por la Corte Suprema en relación con la denominada causa "Clarín".
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El recurso extraordinario federal y sus alternativas
26 de octubre de 2012
Jurisprudencia: prescripción en los honorarios
La Cámara Nacional Comercial, Sala A, el 28/06/2012 dictó sentencia en la causa "Arimal Transportes SRL c/La Perseverancia Seguros SA s/ ordinario" (expte. nº 097023/2002, publicado en elDial.com-AA79E9), y resolvió que la prescripción aplicable a los honorarios corresponde al art. 4032, inc. 1º, del Código Civil, distinguiendo entre el derecho a cobrar los honorarios y el derecho a que se los regule, y precisó el "dies a quo".
En sumarios, cabe considerar:
En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4.023 y 4.032 inc.1° del Código Civil, respectivamente).
Cuando los honorarios han sido regulados en el proceso se presenta la conocida interversión del plazo en razón de aparecer el título de la "actio judicati", que abre el plazo de prescripción de diez años desde la fecha en que la sentencia queda ejecutoriada, siendo aplicable el art. 4.023 CCiv. Así cuando se habla de prescripción de los honorarios devengados y no regulados, debe incluirse dentro de ellos los regulados y no firmes, siendo la oportunidad para efectuar dicho planteo al momento en que se notificó la regulación, pues solo una vez firmes estos, se produce la interversión del título (1).”
En el caso concreto, la Sala sostuvo que:
“En el supuesto que se presenta en autos, la demandada controvirtió la procedencia de la regulación de honorarios practicada a favor del letrado, cuando ya había transcurrido el plazo de dos años para requerirla.”
“Así, resulta acertada la decisión del a quo, ya que en el caso resultaba aplicable la prescripción bienal prevista por el art. 4032 inc.1, Cód. Civil, en cuanto al derecho a solicitar la regulación de honorarios aún no efectuada plazo que se cumplió desde que el abogado ha cesado en el ejercicio de su patrocinio (2).”
“Sentado ello, se aprecia que en la especie, el plazo de prescripción se inició a partir de las notificaciones cursadas, donde se anotició a los justiciables que el proceso había concluido por caducidad de instancia.”
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(1) Citaron: CNCom., Sala "D", in re: "Banco del Buen Ayre S.A. c/ Paradiso Angel s/ ejecutivo", del 2.7.90; íd. Sala "B", in re: "Cargill S.A.C.I. c/ Recría S.A. s/ ordinario", del 16.4.93, esta Sala A., in re: "Banco Cooperativo de Caseros LTdo c/ Yedaide Jorge s. ejecutivo", del 28.06.07, entre otros.
(2) Salas-Trigo Represas, "Código Civil, anotado", Editorial Depalma, Buenos Aires, 1982, T° 3, pág. 361, nº IV-A.
24 de octubre de 2012
Jurisprudencia: apelación de honorarios
a) Los plenarios sobre apelabilidad de honorarios según los montos en cuestión:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en pleno dictó sentencia el 02/07/2012 en la causa "Ramponi, Martha E. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios" (La Ley Online, cita: AR/JUR/36723/2012), y definió la siguiente interpretación sobre la recurribilidad de la decisión sobre honorarios profesionales.
b) Fundamento y fin del límite recursivo:
Se afirmó al actualizar el art. 242 del C.P.C.C. que la cantidad de causas de escasa cuantía que llegaban a conocimiento de la Alzada motivó, en el año 1977, la incorporación por la ley 21.708 de un elemento más al control de admisibilidad de la apelación contra algunas resoluciones: el monto cuestionado.
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(1) Fenochieto - Arazi, "Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado", Ed. Buenos Aires, 1983, T. I, p. 768, nº 5.
(2) Couture, Eduardo J., "Fundamentos de derecho procesal civil", Ed. Buenos Aires, 3a ed., reimp. 1997, p. 349.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en pleno dictó sentencia el 02/07/2012 en la causa "Ramponi, Martha E. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios" (La Ley Online, cita: AR/JUR/36723/2012), y definió la siguiente interpretación sobre la recurribilidad de la decisión sobre honorarios profesionales.
"Es apelable la regulación de honorarios correspondiente a un juicio que no es recurrible por no superar el monto establecido en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por la ley 26.536"
Una decisión similar, en relación con la ley anterior que no incluía la previsión sobre los honorarios, ya había sido considerada también por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, 29/06/2000, en la causa "Aguas Argentinas S. A. c/ Blanck, Jaime" (La Ley, 2000-D, 116).
"La inapelabilidad por el monto establecido por el art. 242 del Cód. Procesal, modificado por la ley N° 23.850, no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios"
La comparación del texto de las normas eximen de toda interpretación:
Ley 23.850
> son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones
> dictadas en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de A.20.000.000
> ese valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si corresponde.
> no se aplica a procesos de alimentos, desalojo de inmuebles y multas procesales
> son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones
> dictadas en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de A.20.000.000
> ese valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si corresponde.
> no se aplica a procesos de alimentos, desalojo de inmuebles y multas procesales
Ley 26.536
> son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones
> dictadas en procesos en que el monto cuestionado sea inferior a $20.000
> anualmente la Corte Suprema adecuará si correspondiera el monto anterior
> para la inapelabilidad se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.
> si al dictarse sentencia se reconoce una suma inferior al 20% del monto reclamado, la inapelabilidad se determina según el capital reconocido en la sentencia.
> no se aplica a procesos de alimentos, desalojo de inmuebles y multas procesales
> el límite no procede en recursos contra regulaciones de honorarios.
> son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones
> dictadas en procesos en que el monto cuestionado sea inferior a $20.000
> anualmente la Corte Suprema adecuará si correspondiera el monto anterior
> para la inapelabilidad se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.
> si al dictarse sentencia se reconoce una suma inferior al 20% del monto reclamado, la inapelabilidad se determina según el capital reconocido en la sentencia.
> no se aplica a procesos de alimentos, desalojo de inmuebles y multas procesales
> el límite no procede en recursos contra regulaciones de honorarios.
b) Fundamento y fin del límite recursivo:
Se afirmó al actualizar el art. 242 del C.P.C.C. que la cantidad de causas de escasa cuantía que llegaban a conocimiento de la Alzada motivó, en el año 1977, la incorporación por la ley 21.708 de un elemento más al control de admisibilidad de la apelación contra algunas resoluciones: el monto cuestionado.
El fin de esta limitación recursiva era y es, lisa y llanamente, descongestionar el trabajo de las Cámaras de apelaciones, apartando del esfuerzo judicial aquellos asuntos de menor cuantía para que se concentre en los de mayor trascendencia. Es una decisión de política judicial (1).
Una explicación histórica puede leerse en Couture; quien, gráficamente, indica que esa es la tendencia de nuestro tiempo, y agrega que, desde mediados del siglo pasado, se aumentan los poderes del juez y se disminuye el número de los recursos, lo que implica el triunfo de una justicia pronta y firme sobre la necesidad de una justicia buena pero lenta (2).
Ver del autor: "Límite económico al recurso de apelación", publicado en Doctrina Judicial Procesal, 2010 (noviembre), pág. 23.
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(1) Fenochieto - Arazi, "Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado", Ed. Buenos Aires, 1983, T. I, p. 768, nº 5.
(2) Couture, Eduardo J., "Fundamentos de derecho procesal civil", Ed. Buenos Aires, 3a ed., reimp. 1997, p. 349.
11 de agosto de 2012
Jurisprudencia: el menor impuber ¿puede ser parte?
Doctrina: La ley 26.061, que establece un sistema de protección integral de las niñas, niños y adolscentes, debe ser interpretada no de manera aislada, sino en conjunto con el resto del plexo normativo aplicable, como parte de una estructura sistemática, y en forma progresiva. Las disposiciones del Código Civil, que regulan sobre la capacidad de los menores, tanto impúberes como adultos, no ha sido derogado por la ley 26.061 y no conculcan los estándares internacionales en la materia. El pedido de una niña de 14 años, de ser tenida como parte en el juicio y de actuar por derecho, son improcedentes, pues los menores impúberes son incapaces absolutos y no pueden realizar actos jurídicos por sí.
La Corte Suprema de la Nación el día 26 de junio de 2012 dictó sentencia en la causa "M" ((ver)), donde, siguiendo al Dictamen de la Procuración, precisó aspectos procesales-sustanciales sobre los menores en relación con el Código Civil y la ley 26.061 ((ver)) de Protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (La Ley, cita online: AR/JUR/27892/2012). El caso en hechos, sintéticamente, es como sigue.
En el marco de un juicio de tenencia, la hija menor de los cónyuges pidió ser tenida por parte, por derecho propio; dicha solicitud fue rechazada tanto por el magistrado de grado como por la Alzada. Contra esta decisión dedujo recurso extraordinario, que fue rechazado. Ante la renuncia de la letrada que asistía a la menor, la Defensora ante la Cámara formuló la presentación directa ante la Corte, que resolvió confirmar la decisión cuestionada.
Sumarios:
- El pedido de una niña menor de 14 años para ser tenida como parte en el juicio donde se debate su tenencia, la designación y remoción de un letrado patrocinante y el pedido de actuación por derecho, son improcedentes, pues las disposiciones del Código Civil –que legisla sobre la capacidad de los menores– no han sido derogadas por la ley 26.061; de acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos y no pueden realizar por sí actos jurídicos (doc. art. 54, inc. 2º, Código Civil)((ver)).
- La interpretación que hizo el juez "a quo" del art. 27 de la ley 26.061 al denegar el pedido de la niña menor de 14 años, de ser tenida por parte en el juicio donde se tramita su tenencia, con fundamento en que la norma debe ser interpretada en el conjunto del ordenamiento, que cuenta con un régimen de capacidad establecido por el Código Civil –que no está derogado–, aclarando que ello no implica desconocer la capacidad de derecho que la asiste, no es incoherente ni ofende a los principios de igualdad y debido proceso consagrados en la Carta Magna y la Convención de los Derechos del Niño invocada por la menor.
- La Convención de los Derechos del Niño, en su art. 12 consagra la prerrogativa del menor a ser oído, pero no a asumir automáticamente y en cualquier circunstancia la calidad de parte en el sentido técnico procesal.
15 de julio de 2012
Medida autosatisfactiva
Las medidas autosatisfactivas representan una tutela urgente y definitiva, despachable "in extremis" en un proceso con estructura monitoria para garantizar la eventual defensa del demandado. Su existencia como medio procesal es discutida por origen y fundamento.
La Cámara de Apelaciones de Trelew en la S.I.C. nº 39 de 2006 - "W., R. c/ O.y F. (obra social
del P. de L.y F.) s/ medida cautelar" (expte. nº
21.045/2006-r.C.A.T.), expresó que:
- La medida autosatisfactiva es una solución urgente y definitiva, no cautelar, despachable "in extremis".
- Procura aportar una repuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial.
- Su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal.
Dicho de otra manera:
Para despachar favorablemente una medida autosatisfactiva se deberán dar al menos los siguientes extremos: a) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial, un "fumus boni iuris" más intenso que el exigido para las medidas cautelares, b) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente y c) una urgencia "extrema".
La Cámara de Apelaciones de Trelew en la S.I.C. nº 61 de 2006 – "E., D. O. A. c/ M. de R. s/ Medida autosatisfactiva" (expte. nº 21.355/2006-r.C.A.T.), expresó que:
Las situaciones que justifican la medida "inaudita pars", se deben presentar como vías de hecho ostensibles, que entrañen un perjuicio inminente y cuya atención posea urgencia manifiesta...(p)recisamente en razón de ello es que, siguiendo las directivas del llamado "proceso de estructura monitoria" y en aras de una concepción procesal más dinámica y activista ((ver)), se reacondicionan las pautas del "debido proceso" tradicional en homenaje a valores sustantivos de superior jerarquía, como por ejemplo la vida o la salud o la libertad personal.
1 de julio de 2012
Proceso y vinculados desde la gestión
El día 26 de junio de 2012 pasado realicé un "Taller de introducción a las herramientas gestión", a cargo de los Ingenieros Francisco Peucelle y Julieta Uzcundum, en la Escuela Judicial del Poder Judicial del Chubut. Del teórico extraje estas pastillas conceptuales para reflexionar, que se complementan con anteriores notas del blog ((ver)).
Concepto de proceso:
El proceso es el conjunto de distintas actividades que interactúan para transformar elementos de entrada (conflictos) en resultados (sentencias).
El proceso permite:
Estandarizar el trabajo ((ver)) en pos de tres objetivos:
- simplificación,
- unificación,
- especificación.
- elimina la variabilidad de los procesos y de resultados,
- mejora la efectividad y la calidad del trabajo,
- conforma una base para el diagnóstico y prevención de errores, así como la detección de oportunidades de mejora,
- ayuda a mantener los procesos en el tiempo y transmitir el conocimiento,
- aporta flexibilidad para realizar cambios en los procesos.
29 de junio de 2012
Contencioso administrativo municipal en Chubut
La ley XVI nº 46 del Chubut establece en el Capítulo XI, arts. 132 al 138, el proceso contencioso administrativo municipal. A partir de estos pocos artículos se ha estructurado, con la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia local, un proceso administrativo especial. Lo que sigue es una síntesis jurisprudencial.
- El art. 132 de la ley dispone que la Cámara de Apelaciones tiene competencia originaria para conocer en las acciones que se deduzcan contra las resoluciones de las municipalidades o de los organismos autárquicos creados por ellas. En términos generales, el carácter contencioso administrativo de una causa judicial se determina por la concurrencia de dos factores: a) subjetivo, dado por la circunstancia de ser parte del conflicto un órgano de la Administración Pública, y b) objetivo, que deriva de la naturaleza o normas aplicable (ST Chubut, S.I. nº 21/SCA/2002; S.D. nº 07/SRE/2009).
Pacíficamente tiene dicho el Superior Tribunal local que, desde que la competencia es un presupuesto del proceso, debe ser discutido "in limine litis", y sobre ello el juez requerido debe pronunciarse aún de oficio (conf. arts. 4º y 337 del C.P.C.C.) y en cualquier estado del juicio (ST Chubut, S.I. nº 21/SCA/2002; S.D. nº 04/SROE/2009; S.D. nº 21/SRO/2011, entre otras).
| http://www.juschubut.gov.ar/ |
Las Cámaras de Apelaciones, como tribunales competentes para entender en estas "verdaderas acciones" (ST Chubut, S.I. nº 99/SRE/2001; S.I. nº 80/SCA/2007; S.D. nº 09/SCA/2010, entre otras), no son simplemente "revisores", son jueces de primer grado y debiera admitirse ante sus estrados el amplio debate y prueba que implica un proceso pleno (ST Chubut, S.I. nº 99/SRE/01).
Siguiendo una distinción clásica, la acción puede canalizar una pretensión de de nulidad, que se ejerce para que se restablezca el orden jurídico violado o desconocido por quien tiene un derecho subjetivo o un interés legítimo para ello y sus efectos son declarativos, porque con ellos la pretensión se satisface. También puede dar curso a una pretensión de plena jurisdicción, que importa además de la pretensión anulatoria, el restablecimiento o el resarcimiento de los perjuicios y sus efectos son constitutivos y de condena. Conceptos éstos que con diferencia de matices acepta unívocamente la doctrina (ST Chubut, S.D. Nº 3/SRE/98; S.D. N° 10/SCA/06; S.D. nº 21/SRO/2011; entre otras).
10 de junio de 2012
CorteIDH = niños + familia + Estado
La Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27/04/2012 dictó sentencia en el caso "Fornerón e Hija vs. República Argentina". ((ver))
El "quid" del caso es la "demora injustificada en los procedimientos (que) se convirtió en la razón para desconocer los derechos del padre". Los temas relevantes –desde mi punto de vista– que trató la Corte Internacional fueron: Los derechos de los niños y medidas de protección (nº 45); derecho del niño a vivir con su familia, salvo situaciones excepcionales (nº 46, 47); acción estatal de protección y limitación al ejercicio de los derechos del niño (nº 48, 117); interés superior del niño (nº 49, 50, 105); acceso a la justicia y determinación de los derechos en tiempo razonable (nº 66); concepto de familia según la CADH (nº 98, 99, 109, 120); obligaciones del Estado, garantía judicial y recurso efectivo (nº 107, 108, 110, 130, 131); derecho a la protección de la familia (nº 116); derecho a la protección de los niños (nº 137, 138, 139); derecho a la identidad personal (nº 123).
El caso:
2. Según indicó la Comisión Interamericana, el presente caso se relaciona con:
- La alegada violación del derecho a la protección a la familia del señor Fornerón y de su hija biológica. La niña fue entregada por su madre en guarda preadoptiva a un matrimonio sin el consentimiento de su padre biológico, quien no tiene acceso a la niña y el estado no ha ordenado ni implementado un régimen de visitas a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por el señor Fornerón a lo largo de más de diez años.
- La Comisión consideró que el paso del tiempo fue especialmente relevante en la determinación de la situación jurídica de la niña y de su padre, puesto que las autoridades judiciales establecieron la adopción simple de la niña a favor del matrimonio guardador el 23 de diciembre de 2005, con fundamento en la relación que ya se había desarrollado en el transcurso del tiempo. La demora injustificada en los procedimientos se convirtió en la razón para desconocer los derechos del padre.
- En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho del señor Forneron y de su hija a un debido proceso, a las garantías judiciales y a sus derechos a la protección a la familia, consagrados en los artículos 8.1, 25.1 y 17 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con los artículos 19 y 1.1 del mismo instrumento y por el incumplimiento del artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma.
- La Comisión solicitó al Tribunal que ordene diversas medidas de reparación.
7 de junio de 2012
Encuentro Nacional de Jóvenes Procesalistas
Se realizará en la Provincia de Mendoza, los días 14 y 15 de septiembre de 2012, el VII Encuentro Nacional de Jóvenes Procesalistas. Está prevista la presentación de ponencias para exposición y discusión.
La jornada, que es organizada por la Comisión de Jóvenes de la Asociación Argentina de Derecho Procesal ((ver)), y cuenta con el auspicio de la Universidad de Mendoza, el Colegio de Abogados y Procuradores de Mendoza ((ver)), y la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ((ver)), es en homenaje a la Dra. Inés Rauek de Yanzón. Descargar programa.
Las autoridades del Encuentro:
- Presidente: Dra. Carina Mariela Ginestar, Delegada Provincial de la C.J. de la Asociación Argentina de Derecho Procesal.
- Vicepresidente: Dr. Ariel Parellada.
- Secretario: Dr. César Dulong.
- Dr. Roberto Berizonce
- Dr. Enrique Falcón
- Dra. Inés Rauek de Yanzón.
5 de mayo de 2012
¿Proceso ordinario con estructura monitoria?
Para sumar otro aporte en la reflexión sobre el proceso civil actual ((ver)) veamos las siguientes razones que permiten trasladarse desde el proceso ordinario corriente al mejorado proceso ordinario con estructura monitoria.
En la causa "Cía. Swift de La Plata" de 1976 (La Ley, 1976-D, 315) la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que:
"la defensa en juicio asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observación de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia" (énfasis agregado).
Pues bien, estos requisitos mínimos se observan en el esquema del proceso ordinario, tanto en el "corriente" como en el basado en la "estructura monitoria”. La diferencia notable surge del procedimiento que emplea cada uno para llegar al título ejecutorio ((ver)), que es la sentencia:
- en el proceso corriente, el conocimiento pleno es tan idealmente asequible como lento, ritualista y costoso para las partes y para la administración de justicia;
- en el proceso monitorio, en cambio, se sumariza el procedimiento y se invierte el contradictorio (adquiere eficacia a instancia del demandado), lográndose de manera simple y rápida una respuesta oportuna del sistema de justicia para los justiciables.
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