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3 de julio de 2025

La esencia del análisis costo-beneficio (ACB con IA y de Rus)

I. La esencia del ACB:

En su núcleo, el análisis costo-beneficio es una metodología sistemática para evaluar decisiones, proyectos o políticas. Su objetivo principal es determinar si los beneficios de una acción superan sus costos [1] ((ver)), cuantificando ambos en términos monetarios siempre que sea posible.

En términos sencillos, es como hacer un balance:

  • Costos: Todos los sacrificios o recursos que deben emplearse para llevar a cabo una acción. Esto incluye no solo los gastos directos (dinero, tiempo, recursos materiales), sino también los costos indirectos o intangibles (como la pérdida de valor social, el daño ambiental, o la restricción de libertades) ((ver)).
  • Beneficios: Todas las ganancias o resultados positivos que se esperan de la acción. Estos pueden ser ingresos directos, ahorros, mejoras en la eficiencia, pero también beneficios intangibles como el aumento de la seguridad pública, la mejora de la salud, o la protección de derechos.

II. La lógica es simple: 

Si los beneficios totales (B) superan los costos totales (C) (B>C), entonces la acción es deseable desde una perspectiva de eficiencia económica. Si C>B, la acción no es recomendable. Idealmente, buscamos la acción que maximiza la diferencia entre beneficios y costos (B−C) ((ver)).

14 de febrero de 2025

Eliminar consecuencias para inhibir causas

En el Diario Infobae, el día 11 de febrero 2025 se publicó una nota de opinión titulada: "El negocio del delito", por Christian Poletti ((ver)).

Básicamente, en la nota se analiza la necesidad de combatir el delito de una manera inteligente: desmantelando los beneficios que trae la actividad criminal. El A. argumenta que el enfoque en el derecho penal ha llevado a un aumento de las penas sin abordar las causas profundas del delito. Sugiere que un enfoque más eficaz es atacar los incentivos económicos de los delincuentes. Y concluye pidiendo un enfoque más matizado de la prevención del delito, que tenga en cuenta las realidades económicas de la actividad criminal.

Un par de afirmaciones del A. me llamaron la atención. Dijo:

  • Tal vez lo que al lector hoy le resulte difícil es ver al delito más allá de la maldad que entraña, simplemente como un negocio.
  • (L)as sustracciones en la vía pública, las entraderas, las estafas, la trata de personas o la comercialización de estupefacientes entre otros. Son delitos con una fuerte connotación económica, mediante los cuales su autor busca, indefectiblemente un provecho, una contraprestación contante y sonante: el ladrón vive de lo que roba...
Dicho de otra manera: el crimen se convierte en un negocio porque genera ganancias para quienes lo perpetran.

8 de febrero de 2024

Agente-Principal

En el AED ((ver)) se analiza la teoría de la agencia. Voy a tomar como referencia, para traslpolar, la exposición de Cooter-Ulen, "Derecho y Economía" (FCE, 1998).

Brevemente ((ver)), la "relación de agencia" puede ser entendida como un contrato por el cual una o varias personas (principal = pueblo) contratan a otra persona (agente = político), para ejecutar una determinada tarea por delegación o representación (art. 22, Constitución Nacional)((ver)), lo que en alguna medida obviamente implicará la transferencia al agente de algún poder de decisión o resolución.

Los costos involucrados en esta relación derivan de una asimetría de información, que surge cuando el actor (principal) depende de la acción o de la naturaleza o de la moral de otro actor (agente)((ver)), sobre el cual no tiene perfecta información ((ver)); por ejemplo, cabe traer a colación la famosa expresión de un elegido posterior al acto electoral: "si decía lo que iba a hacer, no me votaba nadie" (Carlos). 
"Cada uno de los sujetos de una relación de agencia tiene sus propios intereses y ambos intentan maximizar la utilidad" (Ross).
Un ejemplo de lo anterior, desde la economía neoinstitucional ((ver))((ver)), es la situación derivada del "oportunismo" y su relación con los costos de transacción, donde la asimetría de información es determinante.  Al respecto, se dice que: 
  • El oportunista busca su propio interés con dolo. ((ver))((ver))
Esto podrá implicar tanto la "revelación incompleta o distorsionada de la información" por parte del agente, como el "acopio y procesamiento inadecuado de esa información" por el principal, que no cuenta con elementos necesarios y suficientes (educación)((ver))((ver)) para concretar el control de la actividad del agente. En ambos casos la ecuación económica de las relaciones de intercambio, desde el punto de vista institucional, es alterada (Willamson)((ver))((ver)).

12 de enero de 2024

Bard-eando = Bunge + ciencia y técnica

La comparación entre ciencia y técnica se realiza en el libro "Ciencia, técnica y desarrollo", publicado por Mario Bunge en 1974. En este libro, el A. sostiene que la
ciencia y la técnica son dos actividades humanas estrechamente relacionadas, pero que tienen características propias.

La ciencia, según Bunge, es una actividad cognitiva que tiene como objetivo el conocimiento de la realidad. Se basa en el método científico, que consiste en la observación, la experimentación y la formulación de teorías.

La técnica, por su parte, es una actividad práctica que tiene como objetivo la transformación de la realidad. Se basa en el conocimiento científico, pero también en la experiencia y la intuición.

Bunge señala sus diferencias en los siguientes aspectos:

  • Objetivo: La ciencia tiene como objetivo el conocimiento, mientras que la técnica tiene como objetivo la transformación.
  • Método: La ciencia se basa en el método científico, mientras que la técnica se basa en el conocimiento científico, pero también en la experiencia y la intuición.
  • Productos: Los productos de la ciencia son teorías, mientras que los productos de la técnica son artefactos.

También señala que la ciencia y la técnica se complementan mutuamente. La ciencia proporciona el conocimiento necesario para el desarrollo de la técnica, y la técnica proporciona a la ciencia los medios para probar sus teorías.

En el libro el A. analiza la relación entre ciencia y técnica en el contexto del desarrollo social y económico. Sostiene que ambas son esenciales para el desarrollo, ya que permiten aumentar la productividad, mejorar la calidad de vida y resolver problemas sociales.

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En síntesis: la mayor diferencia entre ciencia y técnica es moral y social, así:

  • el conocimiento puro, en sí, es neutro;
  • quien busca su aplicación práctica enfrenta problemas morales ((ver))((ver)):
    • Por ejemplo: ciertas alteraciones en el estilo de vida ((ver)) perjudican a algunos mientras benefician a otros ((ver))((ver))((ver));
    • ¿el técnico debe acatar la orden de diseñar un objeto o proceso para concretar esa "alteración" social? ((ver))((ver))

 

4 de enero de 2024

Control de convencionalidad = restricciones de derecho

La CorteIDH en la OP 28/21 se refirió a la reelección presidencial "indefinida" en sistemas democráticos (cuestión tan cara para los regímenes vernáculos). En lo que interesa ahora, formuló precisiones sobre el Estado de Derecho y el respeto de las minorías por parte de las mayorías circunstanciales, y, en particular, sobre el control de convencionalidad de las reglamentaciones o restricciones de derechos. A continuación realizo una reseña de los párrafos pertinentes y sus notas.

Lo importante: el Tribunal señaló cinco recaudos para controlar (como test) la convencionalidad de toda regulación o restricción de derechos. Estos -a mi modo de ver- resultan aplicables para tratar el tema del momento: "Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos" ((ver)).

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I.- Los derechos, las libertades y sus garantías son fundamentales para el individuo y la sociedad:

43. En una sociedad democrática ((ver)) los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho ((ver)) constituyen una tríada ((ver)), cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros ((ver)) (40).

44. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los Derechos Humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales (42). 

En este sentido, existen límites a lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un control de convencionalidad (y agrego de constitucionalidad ((ver)), que es antes y propio), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no solo del Poder Judicial ((ver))((ver))((ver))((ver))(43).

45. Uno de los objetivos principales de una democracia debe ser el respeto de los derechos de las minorías ((ver)). Este respeto se garantiza mediante la protección del Estado de Derecho y de los Derechos Humanos.

II.- Condiciones que debe cumplir para ser legítima toda regulación o restricción de derecho: 

113. (…) la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana ((ver)). 

Conforme a lo establecido en el artículo 29.a in fine de dicho tratado ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella ((ver)) (144). 

(Ello hace) necesario examinar si la misma implica una restricción indebida a los derechos humanos consagrados en la Convención (145).

114. Un derecho puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas ((ver)) o arbitrarias ((ver)); por ello, deben estar previstas en ley ((ver)) en sentido formal y material (146), perseguir un fin legítimo ((ver)) y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (147).

115. El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Esto significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley (148). 

116. El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos (…), o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas (por ejemplo, “los derechos y libertades de las demás personas”, o “las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, ambas en el artículo 32)(150)((ver))((ver)). 

120. El tercer paso es evaluar si la restricción es idónea para lograr la finalidad de la misma ((ver)).

121. El cuarto paso es cotejar si la restricción es necesaria ((ver)), para lo cual se debe examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquéllas (153) ((ver))((ver))((ver)). 

122. El último recaudo implica valorar si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación (155). 

Al respecto, este Tribunal ha señalado que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho en juego (156) ((ver)). 

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En síntesis, una reglamentación-restricción de derechos será viable en términos convencionales si: a) se establece por ley; b) se vincula a la finalidad que la motiva; y es c) idónea, necesaria y proporcional para alcanzar esa finalidad.


Notas:
(40) El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 26, y Opinión Consultiva OC27/21, supra, párr. 39. 
(42) Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 239. 
(43) Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 239. 
(44) Mutatis mutandi, La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 34, y Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 72. De forma similar, el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece [c]onsiderando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”. ((ver))
(145) En sentido similar, TEDH, Caso Gitonas y otros vs. Grecia. Sentencia de la Sala 18747/91; 19376/92; 19379/92 de 1 de julio de 1997, párr. 39, y Caso Hirst vs. Reino Unido (No. 2). Sentencia de la Gran Sala 74025/01 de 6 de octubre de 2005, párr. 62. 
(146) Cfr. Opinión Consultiva OC-6/86, supra, párrs. 35 y 37, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 273. 
(147) Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 56, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 105. 
(148) El artículo 30 de la Convención Americana establece que “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”
(150) Cfr. Opinión Consultiva OC-6/86, supra, párrs. 27 y 32, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 226
(153) Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 206, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 72 
(154) Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho. Dictamen CDL-AD(2009)010 sobre el proyecto de enmienda a la Constitución de la República de Azerbaiyán, adoptado su 78.a sesión plenaria (Venecia, 13-14 de marzo de 2009), párr. 10. 
(155) Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 108. 
(156) Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 46, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra, párr. 79. 
En dicha OP citada en primer lugar, la CorteIDH se remitió a la Corte Europea de Derechos Humanos por su interpretación del artículo 10 de la Convención Europea, en cuanto concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica la "existencia de una" necesidad social imperiosa" y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna". Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. (Eur. Court H. R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, párr. no. 59, págs. 35-36).

28 de noviembre de 2023

AED y recursos

 


Una síntesis racional de la exposición del profesor Nuñez Ojeda, mediante Bard (la IA de Google) es la siguiente respuesta a la pregunta: ¿es posible expresar en una fórmula matemática la relación costo-beneficio ((ver)) que deriva en el examen de admisibilidad de un recurso de apelación en materia civil?

Bard dixit: La fórmula sería la siguiente:
Relación costo-beneficio = (Probabilidad de éxito * Beneficio del éxito) - (Probabilidad de fracaso * Costo del fracaso)
Donde:
  • Probabilidad de éxito: Es la probabilidad de que el recurso de apelación sea admitido y que el apelante tenga éxito en su pretensión.
  • Beneficio del éxito: Es el beneficio que obtendría el apelante si su recurso fuera admitido y tuviera éxito.
  • Probabilidad de fracaso: Es la probabilidad de que el recurso de apelación sea rechazado o que el apelante no tenga éxito en su pretensión.
  • Costo del fracaso: Es el costo que tendría que asumir el apelante si su recurso fuera rechazado o si no tuviera éxito en su pretensión.
Por ejemplo, si la probabilidad de éxito de un recurso de apelación es del 50%, el beneficio del éxito es de $10.000 y el costo del fracaso es de $5.000, la relación costo-beneficio sería la siguiente:

Relación costo-beneficio = (0,5 * 10.000) - (0,5 * 5.000) = 2.500

En este caso, la relación costo-beneficio es positiva, por lo que el apelante debería presentar el recurso de apelación, ya que las probabilidades de éxito superan los costos potenciales.

Sin embargo, si la probabilidad de éxito fuera del 25%, la relación costo-beneficio sería la siguiente:

Relación costo-beneficio = (0,25 * 10.000) - (0,75 * 5.000) = -1.250

En este caso, la relación costo-beneficio es negativa, por lo que el apelante no debería presentar el recurso de apelación, ya que los costos potenciales superan las probabilidades de éxito.

Por supuesto, la fórmula anterior es solo una aproximación, ya que es difícil cuantificar con precisión la probabilidad de éxito y el beneficio del éxito. Sin embargo, puede ser una herramienta útil para ayudar a los abogados a tomar decisiones informadas sobre si presentar o no un recurso de apelación.