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20 de mayo de 2014

Doctrina: Responsabilidad, ¿reparadora o sancionadora?

Cuestión:
...embatieron los demandantes contra –en su concepto– la falta ejemplaridad del fallo de primera instancia, que, sostuvieron, nada traduce de los aspectos sancionatorios que merecía la inconducta de los accionados...
A lo que consideró el juez votante:
  • No me es posible coincidir con tal concepción de la indemnización. En el ámbito de la responsabilidad civil no hay penas en sentido estricto ni sanciones ejemplares. Las indemnizaciones están referidas a la reparación de los daños y no a la punición del dañador (confr.: nota de Vélez al art. 1121 Cód. Civil; C.N. Civ., Sala "B", L.L. 1983-A-435). No desconozco que durante mucho tiempo pagó la doctrina fuerte tributo a la tradición del antiguo derecho francés, trasmitida por Domat y extraída de los canonistas, para quienes la responsabilidad estaba destinada más a moralizar las conductas individuales que a asegurar la reparación de los perjuicios; pero esa tesis punitiva, edificada sobre la conducta del ofensor y que en último análisis asimilaba ilícito civil con pecado, de modo que la indemnización cumplía el papel de penitencia apuntada a enmendar la conducta descarriada del sujeto activo, ha sido reemplazada modernamente por la tesis reparadora, construida a partir de considerar como objetivo fundamental la reparación de los menoscabos injustos (confr.: Genoveve de Viney, "De la responsabilité personnelle a la rèpartition des risques", Archives de Philosophie de Droit nº 22, Paris 1977, pág. 5, cit. por Iribarne en E.D. 112-299, nota 66). 
  • A tal concepción adhiere nuestra Código Civil, conforme al cual el primer requisito para que la responsabilidad nazca es la existencia de un "daño causado" (art. 1067), de un "perjuicio efectivamente sufrido" (art. 1069), de un menoscabo en fin, pues únicamente la ilicitud que causa daño da lugar a reparación (confr.: S.C.B.A.., D.J.B.A. 119-457). Condenar al pago de una indemnización mayor que la estrictamente adeudada sobre la exclusiva base de la gravedad conducta antijurídica, importaría regresar a los superados criterios de los canonistas medievales, quienes buscaron parangonar la gravedad del pecado (en rigor, el injusto civil) con la dimensión de la penitencia (en verdad, el resarcimiento). Modernamente el centro de la mira se pone en los efectos del agravio sobre el ofendido; el punto de referencia es el dañado, no el dañador y su castigo moralizador, a la vez ejemplarizador para otros eventuales transgresores del deber jurídico del "alterum non laedere".-
Cám. de Apeaciones Civil y Comercial de Trelew, Sala "A", 16/10/2013, autos "G., S. G. y otro c/ C., R. O. y otro s/ daños y perjuicios", c. 202/13, S.D.C. nº 16 de 2013, voto Dr. Velázquez.

11 de mayo de 2013

Reparación + seguro = Seguridad social

Todo sistema de reparación implica, básicamente, una cuestión de distribución de daños o de sus costos con tres respuestas posibles: a) los asume el causante, b) los asume la víctima o c) los reparten entre ellos [1]. Como una variante de esta última posibilidad aparece la difusión del costo del daño a "terceros", y así ingresa el problema al ámbito de los seguros. 
El "seguro" se edifica sobre tres ideas básicas: 1º) la necesidad creada por el riesgo, un acontecimiento dañoso, previsible pero incierto; 2º) la voluntad de crear un patrimonio de reemplazo y 3º) la formación de una masa de riesgos homogéneos, para su neutralización económica [2]. 
Esta ideas son trasladables a los seguros sociales (rectius: “seguridad social”), en tanto que su objeto está constituido por los “infortunios” que afectan las necesidades “bio-económicas” de grandes sectores de la población sujetos a riesgos similares [3].

El encadenamiento anterior es relevante pues permitiría afirmar –aunque sea en forma prelimimar– que la Ley de Riesgos de Trabajo integraría el régimen de la seguridad social como un subsistema [4]. Cabe decir, no obstante, que la doctrina sobre el punto no es pacífica. Antes bien se indica que dicha ley, en rigor, sólo establece un régimen especial de responsabilidad por daños con posibilidad de difusión por seguro [5], que es casi lo mismo de otra manera.

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[1] López Olaciregui, “Esencia y fundamento de la responsabilidad civil”, RDCO, Nº 64, 1978, p. 943. Ver, también, el análisis en: Schäfer–Ott, “Manual de análisis económico del derecho”, p. 221; ahí dicen estos autores que “la cuestión decisiva consiste en definir entre quiénes deben distribuirse los daños producidos y en qué se justifica esa redistribución”.
[2] Morandi, “Evolución, estructura y causa del contrato de seguro, La Ley, 110-1132.
[3] Así, por ejemplo: desocupación, pérdida de medios de subsistencia por causas involuntarias, enfermedad, invalidez, maternidad, viudez, jubilación y fallecimiento. Sobre esto, sin perjuicio de muchos otros, ver: Favier-Dubois, “Compendio de derecho de seguros”, Buenos Aires, 2002, p. 15.
[4] Ver el informe de: Pescetto–Ellero, “Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo comentada”, Biblioteca del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1998, p. 11.
[5] Ackerman, “Diferencias y semejanzas entre la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el régimen legal anterior”, TySS, 1996, p. 641.