La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 31 de mayo de 2011, dictó sentencia en los autos “Slatapolsky, Jorge Alberto c/ Banco do Brasil S.A. s/ ordinario”.
El caso en hechos:
a) la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo pertinente, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inaplicables las normas de emergencia que dispusieron la pesificación de deudas en moneda extranjera (ley 25.561 y decreto 214/02) y condenó al banco demandado a reintegrar al actor, en la misma moneda de origen, la suma de U$S 150.000 depositados y sustraídos de la caja de seguridad abierta en la entidad bancaria;
b) la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.
Los fundamentos de la Cámara:
a) es responsable la entidad bancaria por incumplimiento de su deber de custodia y vigilancia;
b) hay relación de causalidad entre esa conducta omisiva y el hecho ilícito;
c) es inválida la cláusula de irresponsabilidad inserta en el contrato (art. 37 incs. a y b, ley 24.240);
d) se probó la existencia de las sumas de dinero en la caja de seguridad al momento de producirse el hecho;
e) es inaplicable al caso las normas de emergencia (ley 25.561 y decreto 214/02), por cuanto el contrato de caja de seguridad habido entre las partes no constituye una actividad típica del mercado financiero;
f) correspondió aplicar –por vía analógica– las directivas contenidas en las normas que regulan las obligaciones del depósito regular (arts. 2205, 2208, 2210, 2219 y concordantes del Código Civil).
El fallo de la Corte Suprema:
La Corte al resolver el planteo extraordinario, expresó:
a) el art. 11 de la ley 25.561 y los arts. 1° y 8° del decreto 214/02 aluden a supuestos completamente distintos del de autos (se refieren a obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en monedas extranjeras);
b) la indemnización fue otorgada por responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento del banco demandado de su deber de custodia y vigilancia de las sumas existentes en la caja de seguridad de titularidad del actor;
c) el resarcimiento constituye una de las denominadas deudas de valor, en las que el dinero representa solamente la medida del objeto de la prestación, el cual consiste en una determinada utilidad que el deudor debe procurar al acreedor; por lo tanto, concluye la Corte: no resulta aplicable la normativa de pesificación;
Justificación:
- una solución contraria (pesificar) no satisfaría la reparación integral que exigen las normas de derecho común que rigen el caso y la garantía de propiedad reconocida por el art. 17 de la Constitución Nacional.
- la conversión del resarcimiento en pesos traería aparejado un detrimento en el patrimonio del acreedor que carecería de justificación fáctica, porque no existe equilibrio obligacional a recomponer y, asimismo, de sustento normativo, porque no cabe atribuir a la recordada normativa (ley 25.561 y dec. 214/02) un alcance que no surge de su ratio legis.
Síntesis conclusiva:
1- La responsabilidad del banco por incumplimiento de un contrato de caja de seguridad se funda en el deber de custodia y vigilancia de las cosas introducidas por el cliente-usuario.
2- El resarcimiento de daños es una deuda de valor, representa una "utilidad" para el acreedor.
3- Pesificar una deuda de valor implica perjudicar al acreedor o afectar su patrimonio.
Caractericé al contrato de "caja de seguridad" en otro post ((ver)) indicando que:
La caja de seguridad como relación contractual presenta, a mi modo de ver, una particularidad que debe resaltarse, porque no es suficientemente sopesada: el banco ofrece “su propio” servicio de seguridad para proteger, en un ámbito de “su incumbencia”, bienes indeterminados del usuario o cliente, quien paga por emplear este servicio un precio en dinero.La justificación para interpretar el contrato de caja de seguridad, como se propone, es la que sigue:
"...es racional que una entidad bancaria, que acepta celebrar con el (cliente) un vínculo para la custodia de bienes (...), conociendo de antemano los riesgos que asume, deba soportarlos. No se trata de una relación de buen samaritano sino de un contrato con vínculo que (al banco) le acarrea beneficios contra la asunción de riesgos" (doc. CS, 11/09/2007, "Saber, Ciro Adrián c/Río Negro, Provincia de y otros s/daños y perjuicios", Fallos 330:4071).
Esta afirmación explica también la decisión de la Corte en el caso "Slatapolsky" que se comenta, donde se expresó que el "deber de custodia y vigilancia" define el contrato de caja de seguridad bancaria.