En el capítulo dedicado a las "fuentes” del derecho constitucional, Sagüés explica la "doctrina” como una "fuente real" de normas que contribuye a rellenar lagunas o a propiciar reformas en el modo de entenderlas [1].
A esta precisión cabe sumar dos conceptos y una verificación.
Bidart Campos afirma, por un lado, que la constitución tiene "fuerza normativa", lo que implica que la misma –sucintamente– es exigible, obligatoria, aplicable y vinculante para todos, sin distinciones [2], y por otro lado que el derecho se integra con normas "más" su interpretación jurisdiccional [3].
Esto se verifica con el pensamiento de Joaquín V. González, quien explicando el rol del Corte Suprema de Justicia supo decir que "es el ‘intérprete final’ e irrevocable de todas las reglas, doctrinas y poderes que ella contiene, así relativas a los particulares a quienes obliga o ampara, como a las autoridades y estados que de ella derivan su mayor fuerza y majestad" [4].
Es desde este "rol de órgano supremo de la justicia argentina e intérprete final de los derechos y garantías constitucionales" [5] que la Corte Suprema, a través del control de constitucionalidad de las decisiones [6], establece pautas generales para la aplicación concreta de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia.
La importancia de los fallos de la Corte Suprema, es decir, de la interpretación jurisprudencial de las normas constitucionales, que es lo que interesa al caso, funciona en un doble orden: no sólo pone fin a los conflictos de intereses concretos sino que, también, conllevan una "significación normativa genérica” susceptible de aplicación a casos futuros [7]. Es en este punto donde la "doctrina" del caso puede operar –y de hecho opera– como fuente del derecho constitucional [8].
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[1] SAGÜES, Néstor P., “Elementos de derecho constitucional”, Buenos Aires, 2003, T. 1, § 167.
[2] BIDART CAMPOS, Germán, “Manual de la constitución reformada”, Buenos Aires, 1998, T. I, p. 276.
[3] BIDART CAMPOS, Germán, “El derecho constitucional del poder”, Buenos Aires, 1967, T. II, p. 273.
[4] GONZALEZ, Joaquín V., “Manual de la constitución argentina”, Buenos Aires, 2002, actualizada por H. Quiroga Lavie, p. 703.
[5] Así desde el caso de 1864 en “Ministerio Fiscal c/ Calvete, Benjamín”, Fallos 1:340. Más modernamente, también, en “Moreno” de 1960 (Fallos 246:237); “Manzoratte” de 1971 (Fallos 280:228); “Pérez de Smith” de 1977 (Fallos 297:338); “Timerman” de 1979 (Fallos 301:771); “Stradda” de 1986 (Fallos 308:490); “Sejean” de 1986 (Fallos 308:2268); y más actual, el caso “Puig” de 2008 (Fallos 331:1178).
[6] IMAZ, Esteban – REY, Ricardo, “El recurso extraordinario”, Buenos Aires, 1943, p. 15; ahí dicen: “la eficacia y uniformidad del control (agrego: “adecuación”) de constitucionalidad ejercido por los jueces requiere la existencia de un tribunal superior especialmente encargado de revisar sus resoluciones”. En el mismo sentido, en relación con la supremacía que establece el art. 31 de la Constitución Nacional, PALACIO, Lino E., “El recurso extraordinario federal”, Buenos Aires, 1997, p. 13.
[7] La Corte ha dicho que “la interpretación jurisprudencial tiene un valor análogo al de la ley” (in re “Gómez” de 1992, Fallos 315:1863).
[8] CUETO RÚA, Julio C., “Una visión realista del derecho”, Buenos Aires, 2000, p. 130.