16 de mayo de 2011

Desde las necesidades hasta el proceso

La clave del arco procesal que une pasado con presente debe buscarse más en la "satisfacción de las necesidades" individuales y sociales , en un marco de justicia social, que en cada una de las piezas que aisladamente conforman la estructura jurídica con que el Estado asume su rol dirimente [1].

Puede explicarse esto, en términos generales, si se observa que el hombre tiene un interés natural en satisfacer sus "necesidades" ((ver)), porque tanto su vida como bienestar depende de ello ((ver)). 
Conceptualmente tiene interés por pasar de un estado de insatisfacción a otro de satisfacción, y ello lo logra a través de bienes; siendo tales todo medio capaz para satisfacer una necesidad [2]. De allí se sigue que si esas necesidades son menores o iguales que la cantidad de bienes disponibles, no deberían surgir conflictos de intereses. En cambio, cuando las necesidades superan los bienes disponibles para satisfacerlas, se dinamiza el interés, se compite para conservar la "vida" o, dicho de otra manera, por conservar el "modo de vida", y en procura de satisfacer las necesidades de la manera más completa posible surge el conflicto de intereses ((ver)). 
Esto se relaciona con el "principio de utilidad", según el cual se aprueba o desaprueba cualquier acción de que se trate (ya sea del individuo como del Estado), en tanto tienda a aumentar o disminuir un beneficio, ventaja, placer, bien o felicidad de la parte cuyo interés está en juego [3]. 
Tal principio debe entenderse implícito en los fines de nuestra Constitución Nacional, pues "promover el bienestar general" importa asumir –dice Sagües– una posición definida en torno al "bien común", que opera como "valor síntesis", comprendiendo una cuota básica de justicia, orden, seguridad, libertad, cooperación, solidaridad, etc., necesarias para la realización de las personas. Por ello se afirma que, en concreto, "la satisfacción del bien común es lo que legitima al Estado y le da justo título de mando" [4]. 
De lo anterior se sigue por qué el derecho objetivo protege los "intereses" lícitos del hombre a través del "derecho subjetivo" [5], pues tener derecho quiere decir que existe algún bien útil y necesario para nosotros que el poder del Estado nos reconoce y garantiza (o debería garantizar) otorgándonos medios de protección concreta [6] ((ver)). 

En suma, son las "necesidades", vestidas de "derecho sustancial" y enfrentadas a partir de un "conflicto de intereses" [7], las que establecen cuál es el "debido proceso" para resolverlo y, consecuentemente, cuándo hay "tutela judicial efectiva" ((ver)). También –y esto es importante– ponen en evidencia lo contrario. 

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[1] COUTURE, Eduardo J., "Fundamentos de derecho procesal civil", Buenos Aires, 3ª ed., reimp., 1997, p. 145 y sig.
[2] MENGER, Carl, "Principios de economía política", Madrid, 1996, p. 102.
[3] BENTHAM, Jeremy, "Los principios de la moral y la legislación", Buenos Aires, 2008, p. 12.
[4] SAGÜES, Néstor P., "Elementos de derecho constitucional", Buenos Aires, 2003, T. 1, § 269, e), p. 244.
[5] BORDA, Guillermo A., "Tratado de derecho civil. Parte General", Buenos Aires, 12ª ed., 1999, T. I, nº 23, p. 40 y ss.
[6] PODETTI, Ramiro J., "Teoría y técnica del proceso civil", Buenos Aires, 2ª ed., 1963, p. 415. Ahí explica que el proceso civil "tiene por fin la actuación del derecho objetivo, en procura de la satisfacción del interés individual de los sujetos y del general mantenimiento inalterado del orden jurídico".
[7] DESCALZI, José P., "Reflexiones sobre el conflicto de intereses", en La Ley, Suplemento Actualidad, 17 de febrero de 2004, p. 1.