23 de enero de 2012

¿Estado de derecho y tutela efectiva también por la actuación de la "justicia"?

El estado de derecho se caracteriza por el sometimiento del Estado al ordenamiento jurídico.
Esto implica que el Estado debe conformar sus actos a lo que establecen la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, y las leyes que se dicten en consecuencia, pues de otra manera incurrirá en arbitrariedad (1).
La Constitución Nacional organiza el sistema de gobierno, sus funciones y competencias, precisamente, como un límite para el ejercicio del poder. El fin que se persigue es garantizar los derechos que se reconocen a los individuos, anteriores al Estado, de que éste no puede privarlos (2).
Va de suyo, el Estado debe responder por el incumplimiento o el irregular ejercicio de las funciones, sean estas ejecutivas, legislativas o judiciales, cuando causan perjuicios a los derechos y garantías de los ciudadanos.
Para la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina el estado de derecho no se agota en la sola existencia de una adecuada y justa estructura normativa general, sino que exige esencialmente la vigencia real y segura del derecho en el seno de la comunidad y, por ende, la posibilidad de hacer efectiva la justiciabilidad plena de las transgresiones a la ley y de los conflictos jurídicos (3).

Las "declaraciones, derechos y garantías" constitucionales, dice Joaquín V. González (4), no son simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Y los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar ni debilitar con vagas interpretaciones o con ambigüedades, la expresa significación de su texto. 

Por ello, si los derechos reconocidos y garantizados por la Constitución Nacional no encuentran amparo, para el caso de violación, por el hecho de que el daño constitucional fuera causado por el Poder Judicial, lejos de obedecerse el propósito inspirador de la Constitución, que es su razón de ser, se lo estará negando en su sustancia. Pues si el Estado no provee de una tutela judicial libre y efectiva (5) no hace realidad los fines del Preámbulo, entre los que se impone: afianzar la justicia, e incurre en responsabilidad internacional (arts. 8º y 25, CADHumanos).

En reciente decisión la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fontevecchia y D'amico vs. Argentina, sentencia del 29/11/2011 ((ver)), expresó en el numeral 93:
cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos sus  jueces, quienes deben velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias  a su objeto y fin.

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(1) Sobre la relación entre el estado de derecho y la arbitrariedad, sin perjuicio de otros, ver: Recansens Siches, Luis, "Introducción al estudio del derecho", México, 1985, p. 109.
(2) CS, 22/10/1937, "Quintero, Leónidas S.", Fallos 179:113.
(3) CS, 12/12/1978, "Pérez de Smith, Ana M. y otros", Fallos 300:1282 (en particular, Consid. 4º).
(4) González, Joaquín V., "Manual de la constitución argentina", Buenos Aires, 2001, N° 82, p. 49.
(5) "El derecho a la jurisdicción, consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional y expresamente en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, importa la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes" (énfasis agregado; CS, 10/12/1996, "Dahlgren, Jorge E.", La Ley, 1998-A, p. 48).