5 de mayo de 2012

¿Proceso ordinario con estructura monitoria?

Para sumar otro aporte en la reflexión sobre el proceso civil actual ((ver)) veamos las siguientes razones que permiten trasladarse desde el proceso ordinario corriente al mejorado proceso ordinario con estructura monitoria.
En la causa "Cía. Swift de La Plata" de 1976 (La Ley, 1976-D, 315) la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que:
"la defensa en juicio asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observación de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia" (énfasis agregado).
Pues bien, estos requisitos mínimos se observan en el esquema del proceso ordinario, tanto en el "corriente" como en el basado en la "estructura monitoria”. La diferencia notable surge del procedimiento que emplea cada uno para llegar al título ejecutorio ((ver)), que es la sentencia:
  • en el proceso corriente, el conocimiento pleno es tan idealmente asequible como  lento, ritualista y costoso para las partes y para la administración de justicia;
  • en el proceso monitorio, en cambio, se sumariza el procedimiento y se invierte el contradictorio (adquiere eficacia a instancia del demandado), lográndose de manera simple y rápida una respuesta oportuna del sistema de justicia para los justiciables. 

Para corroborar esto, bastará seguir en el gráfico el derrotero de los actos posibles en el proceso ordinario corriente; a los que cabe sumar, por qué negarlo, con abuso de las formas, una multiplicidad de incidencias y nulidades que pueden plantearse para "demorar" el desenlace. Por el contrario, la celeridad y eficacia que se lograría siguiendo el curso de líneas dobles en los actos del proceso de estructura monitoria es tan elocuente como evidente…, pues como que se descartan las defensas abusivas en las etapas preliminares del proceso. 


Visto lo anterior, desecho dos posibles objeciones. En cuanto a la sentencia "intimatoria", más allá del nombre, debe advertirse su carácter provisorio: la ejecutoriedad y ejecutividad depende de la inactividad o la defensa (oposición) del demandado ((ver)). Esto es admisible en los términos de la Corte, que indica que "no se reconocerse fuerza de resolución inmutable a toda sentencia" sino solo a la que ha sido precedida de la "posibilidad" de ejercer la defensa (in re "RHE Interplat S.A." de 2005, Fallos 330:3519; "Clausse" de 2003, Fallos 326:3131). 

Para reflexionar… 

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