24 de octubre de 2012

Jurisprudencia: apelación de honorarios

a) Los plenarios sobre apelabilidad de honorarios según los montos en cuestión:

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en pleno dictó sentencia el 02/07/2012 en la causa "Ramponi, Martha E. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios" (La Ley Online, cita: AR/JUR/36723/2012), y definió la siguiente interpretación sobre la recurribilidad de la decisión sobre honorarios profesionales.
"Es apelable la regulación de honorarios correspondiente a un juicio que no es recurrible por no superar el monto establecido en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por la ley 26.536"
Una decisión similar, en relación con la ley anterior que no incluía la previsión sobre los honorarios, ya había sido considerada también por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, 29/06/2000, en la causa "Aguas Argentinas S. A. c/ Blanck, Jaime" (La Ley, 2000-D, 116).
"La inapelabilidad por el monto establecido por el art. 242 del Cód. Procesal, modificado por la ley N° 23.850, no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios"
La comparación del texto de las normas eximen de toda interpretación:
Ley 23.850
> son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones
> dictadas en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de A.20.000.000



> ese valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si corresponde. 





> no se aplica a procesos de alimentos, desalojo de inmuebles y multas procesales
Ley 26.536
> son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones
> dictadas en procesos en que el monto cuestionado sea inferior a $20.000
> anualmente la Corte Suprema adecuará si correspondiera el monto anterior
> para la inapelabilidad se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.
> si al dictarse sentencia se reconoce una suma inferior al 20% del monto reclamado, la inapelabilidad se determina según el capital reconocido en la sentencia.
> no se aplica a procesos de alimentos, desalojo de inmuebles y multas procesales

> el límite no procede en recursos contra regulaciones de honorarios.




















b) Fundamento y fin del límite recursivo:

 Se afirmó al actualizar el art. 242 del C.P.C.C. que la cantidad de causas de escasa cuantía que llegaban a conocimiento de la Alzada motivó, en el año 1977, la incorporación por la ley 21.708 de un elemento más al control de admisibilidad de la apelación contra algunas resoluciones: el monto cuestionado.

El fin de esta limitación recursiva era y es, lisa y llanamente, descongestionar el trabajo de las Cámaras de apelaciones, apartando del esfuerzo judicial aquellos asuntos de menor cuantía para que se concentre en los de mayor trascendencia. Es una decisión de política judicial (1). 

Una explicación histórica puede leerse en Couture; quien, gráficamente, indica que esa es la tendencia de nuestro tiempo, y agrega que, desde mediados del siglo pasado, se aumentan los poderes del juez y se disminuye el número de los recursos, lo que implica el triunfo de una justicia pronta y firme sobre la necesidad de una justicia buena pero lenta (2).

Ver del autor: "Límite económico al recurso de apelación", publicado en Doctrina Judicial Procesal, 2010 (noviembre), pág. 23.

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(1) Fenochieto - Arazi, "Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado", Ed. Buenos Aires, 1983, T. I, p. 768, nº 5.
(2) Couture, Eduardo J., "Fundamentos de derecho procesal civil", Ed. Buenos Aires, 3a ed., reimp. 1997, p. 349.

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