14 de febrero de 2013

Teoría sintética del proceso monitorio

1. Objeto:
El proceso monitorio tiene por objeto proveer al acreedor un título ejecutorio, mediante la inversión de la iniciativa de la contradictorio, con el fin de lograr rápidamente la tutela del crédito insatisfecho [1]. Para esto se asumen dos circunstancias: 1º) la particular certeza o legitimidad del derecho en juego y 2º) la eventual no oposición del deudor.

2. Precisiones:
A) ¿Proceso o procedimiento? La cuestión esconde un argumento efectista. Básicamente se afirma que el monitorio es un “procedimiento”, no un “proceso”, porque ninguna de las fases en que se lo puede dividir satisface la bilateralidad del contradictorio [2]. Sin embargo, el examen de los términos permite sostener lo contrario. 

Si se entiende que el “procedimiento” es la estructura, formada por actos concatenados, con que la ley regula al “proceso” para obtener una sentencia válida y justa [3], necesariamente debe seguirse la síntesis conceptual de ambos términos en el “debido proceso”; esto es, deben satisfacer las exigencias mínimas de la acción, defensa, prueba y sentencia [4]. 

Esto permite hablar, entonces, de un “proceso monitorio” caracterizado por un determinado “procedimiento”, o, directamente, de un “proceso de estructura monitoria”. Para justificar esto, basta ver la naturaleza del instituto.

B) Naturaleza: En relación con la naturaleza del proceso que se viene examinando, puede decirse que presenta las notas típicas de un proceso de conocimiento abreviado ((ver)), Veamos.
  • Se distingue el proceso según permita al juez “conocer” el litigio o “ejecutar” lo que está juzgado en la sentencia. Actividades distintas pero lógicamente consecutivas, ya que técnicamente la ejecución presupone el conocimiento del hecho/derecho en juego [5].
  • Los procesos de conocimiento, a su vez, se clasifican en ordinarios y especiales. Los primeros, que se dividen en plenarios y plenarios abreviados, admiten el planteo y la solución total del conflicto mediante una sentencia en calidad de cosa juzgada sustancial. Los especiales, denominados sumarios, habilitan un conocimiento fragmentario o superficial del objeto litigioso, consecuentemente la sentencia es limitada, con calidad de cosa juzgada formal, y admite el replanteo del litigio [6].
La abreviación importa una simplificación estructural, que puede fundarse en una presunción de facilidad para resolver el litigio o en la escasa cuantía/importancia del mismo.
Ahora bien. Para adscribir al proceso monitorio a las categorías precedentes debería observarse: 1º) si su objeto es típicamente conocimiento o ejecución; 2º) si la petición del acreedor admite ser fragmentada; 3º) si su consideración judicial es fragmentado o superficial; 4º) si se prevé o no el replanteo del objeto litigioso. La reflexión sobre estas cuestiones permite poner de manifiesto que el proceso monitorio presenta las notas típicas del proceso de conocimiento abreviado. 

3. Estructura monitoria:
A) Principios: El proceso civil se estructura a partir de determinados principios [7]. En el caso del monitorio los principios son tres: el principio dispositivo, el principio de contradicción o bilateralidad –en rigor, su “inversión”– y el principio de preclusión [8].

El principio dispositivo implica, sintéticamente, que corresponde a las partes la iniciativa, la disponibilidad del derecho material, el impulso procesal y la aportación de los hechos y de la prueba. 

El principio de contradicción o bilateralidad, que deriva del art. 18 de la Constitución, implica, en términos generales, una prohibición para los jueces de dictar alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. Sin embargo, el proceso monitorio invierte el orden de este principio: Primero se dicta la sentencia y luego se bilateraliza. La razón es práctica: La carga del contradictorio se deja a la parte en cuyo interés adquiere “eficacia” [9]. 

El principio de preclusión, que implica, brevemente, la pérdida de una facultad no ejercida en el momento procesal oportuno, completa la idea anterior. Pues, si el deudor demandado no se presenta para oponerse, no podrá hacerlo luego.

B) Fases prácticas: La estructura del proceso monitorio, su procedimiento, admite la división en las siguientes fases:
1ª – Petición del acreedor;
2ª – Sentencia monitoria ((ver));
3ª – Pago, oposición o silencio del deudor;
4ª – Si pago, fin y archivo; si oposición procedente, se abre nueva instancia con traslado y trámite pertinente; si oposición improcedente, igual que con el silencio, conversión de sentencia en título ejecutorio y continúa su ejecución.
La fase 1ª ofrece dos alternativas que se expanden a la oposición de la fase 3ª. Si la petición es “pura”, la sentencia se dictará en base a la sola afirmación del acreedor; consecuentemente, la mera oposición del deudor la hará caer. Si la petición es “documentada”, el juez deberá verificar previo a la sentencia este requisito, y la oposición deberá sustentarse en prueba equivalente que enerve la eficacia del reclamo [10]. 

En España (art. 812), Italia (art. 633, inc. 1) el monitorio es documental. También lo es en Uruguay (art. 352.1) y Brasil (art. 1.102-A). En cambio en Alemania el proceso es puro, basta la “descripción de la pretensión con relación a la prestación requerida” (§§ 690.1.3).

4. Alternativas y prevenciones:
En atención al objeto de este proceso, siguiendo a Cabiedes [11], pueden formularse las siguientes observaciones sobre su utilidad como instituto introducido en el mapa procesal argentino.

El proceso de estructura monitoria presenta dos ventajas: 1º) descongestión del trabajo de los tribunales; 2º) protección rápida y eficaz del crédito –en sentido lato–.

1. Alternativas para la justicia: Los proyectos de reformas procesales responden, básicamente, a una realidad: la sobrecarga de casos que la administración de justicia debe resolver. Las distintas soluciones alternativas son las siguientes: Incrementar el número del personal jurisdiccional. El límite es presupuestario; introducir la oralidad en el proceso. Ejemplo: audiencia preliminar, que, si bien no reduce la litigiosidad, permite reconducir el conflicto o su reducción, favoreciendo un resolución rápida y económica; reforzar los medios alternativos de resolución de conflictos (mediación, conciliación, arbitraje), o, directamente, introducir el proceso de estructura monitoria; fundamentalmente en razón de su utilidad social: si frente a dos procesos que producen el mismo resultado, uno es más rápido y económico, a no dudar que se elegirá éste y no el lento y costoso.

2. Prevenciones a su aplicación: Las prevenciones españolas sobre el monitorio, derivadas fundamentalmente del abuso en su práctica, fueron superadas con el tiempo y la experiencia comparada. En ese camino, sin embargo, pueden presentarse dos objeciones a su recepción como instrumento procesal: 1º) la posible deficiente tutela del deudor; 2º) la hostilidad de los profesionales con su empleo. 
  •  La primera objeción se salva, no obstante, garantizando al deudor suficiente publicidad de la sentencia monitoria, de modo que a través de su “conocimiento” pueda ejercer una defensa efectiva. 
  • La segunda objeción encierra, también como antes, una cuestión de utilidad social: si con el proceso ordinario el profesional obtiene mayor “rentabilidad”, ¿por qué utilizar el monitorio? Los caminos propuestos para redireccionar el “interés” en este caso pueden ser dos: 1º) convertir en forzoso el proceso monitorio; 2º) adoptar incentivos monetarios o fiscales para evitar un desbalance lucrativo. La regulación pampeana recorre el primer camino. No se tienen noticia prácticas respecto del segundo.

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[1] Por todos, ver: Calamandrei, “El procedimiento monitorio”, Buenos Aires, 1946, pp. 55-56.
[2] Calvinho, “Judicatura y ejecución monitoria”, Ponencia al VII Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista, realizado en Azul, Provincia de Buenos Aires, en noviembre de 2005.
[3] Comp. Morello – Quevedo Mendoza, “Proceso y procedimiento. Ciencia y técnica”, en Revista Latinoamericana de Derecho, año I, julio-diciembre de 2004, pp. 195-213.
[4] Así, por ejemplo, en la causa “Cía. Swift de La Plata” de 1976 la Corte Suprema dijo que “la defensa en juicio asegura a todos los litigantes por igual el derecho de obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observación de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia” (La Ley, 1976-D, 315).
[5] Couture, “Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, 3ª ed., reimp. 1997, p. 437 y s.
[6] Sin perjuicio de otros, ver Morello, “Juicios sumarios”, La Plata, 1968, T. I, pp. 39-40.
[7] El desarrollo general de la idea, en Descalzi, “ Los principios formativos del proceso civil”, Ponencia a la IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Constitucional, Buenos Aires, 2006.
[8] Sobre los principios en general ver, por ejemplo, Millar, “Los principios formativos del procedimiento civil”, Buenos Aires, 1945, passim.
[9] Calamandrei, El procedimiento, cit., p. 24.
[10] Así, por ejemplo, Calamandrei, El procedimiento, cit., p. 26 y s.
[11] Cabiedes y Fernández de Heredia, “Aspectos históricos y dogmáticos del juicio ejecutivo y monitorio en España”, en Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, año 1972, Nº2-3, pp. 545-580., cit., p. 575 y sig.

1 comentario:

bufete de abogados dijo...

He disfrutado mucho de estos consejos que aportas en la web de cara a nuestro futuro, lo tendremos en cuenta! Gracias

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