2 de enero de 2025

Propiedad individual vs. comunitaria

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el día 05 de diciembre de 2024, resolvió el caso "González, Florencio A. c/ Colicheo, Florentino y otros s/ Interdicto". ((ver))

En los hechos:

Confrontan, por un lado, el actor, permisionario de un predio con título oficial otorgado en 1986 por la Provincia de Río Negro, en base a su posesión originada en el año 1956. Y, por otro, los demandados, un grupo de individuos que en el año 2015 ocupan ese predio e impiden su acceso al permisionario. Consecuente, éste efectuó una denuncia penal e inició un interdicto de recobrar la posesión. Los demandados invocaron el amparo de la ley 26.160, que declaró la emergencia territorial de las comunidades indígenas originarias de Argentina (con vigencia multi-prorrogada). Luego de dos pronunciamientos que hicieron lugar al interdicto, el Superior Tribunal de Río Negro ordenó que las actuaciones vuelvan a primera instancia y sean reservadas hasta el vencimiento del plazo de suspensión de acciones judiciales previsto en esa ley, o hasta que se realice el "relevamiento" técnico jurídico-catastral de donde surja que "no son  las tradicionalmente ocupadas" por la comunidad en cuestión (...asumiendo que...). 

La decisión suprema:

La CS dejó sin efecto esa decisión del STJ; y, en función del tipo de proceso (sumarísimo) en curso, confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al interdicto de recobrar; ordenando, en consecuencia, la restitución del predio al permisionario.

La buena doctrina judicial:

El fallo de la CS señala que "la letra de la Constitución Nacional protege, por un lado, la posesión de la tierra que 'tradicionalmente ocupa' una comunidad y, por el otro, habilita la 'regular' entrega de otras no ocupadas", de allí que "no toda tenencia o posesión de tierras por parte de un grupo o comunidad que se (auto) reivindica como ab-origen (rectius: "originario") es susceptible de tutela constitucional y, a su vez, que el acceso irregular a ellas no fue un objetivo buscado por el constituyente" (Consid. 11, los agregados me pertenecen).

Las consideraciones:

a) "la propiedad comunitaria del artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional no habilita bajo ningún concepto o condición, una interpretación que derive en una violación a la propiedad privada de terceros, protegida por los artículos 14 y 17 ((ver))((ver)). Ninguna norma inferior a la Constitución dispone, ni podría hacerlo, que el acceso a la propiedad por parte de los pueblos indígenas se concrete mediante vías de hecho (materiales o administrativas) a extramuros de las instituciones de la República" ((ver)) ((ver)) ((ver)) (Consid. 11, párr. 1ro; énfasis agregado).

b) "El artículo 2° (de la ley 26160) suspende "por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1º. La posesión debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada” (énfasis agregado)" (Consid. 13, literal) ((ver)).

c) "el Superior Tribunal de Justicia interpretó incorrectamente la ley 26.160" (Consid. 17), porque: 

  • el artículo 2° de esa norma excluía a quienes no acreditaran una “posesión actual, tradicional y pública”. 
  • y no autorizaba la suspensión de todo el proceso, sino sólo de ciertas medidas concretas de ejecución. 
  • por lo que el STJ al sujetar la suspensión referida al resultado del relevamiento técnico jurídico catastral a realizarse en sede administrativa y, en particular, a que de dicho estudio resultase que las tierras en litigio no eran las que tradicionalmente había ocupado la Comunidad Mapuche en cuestión; impone una "inversión de la carga de la prueba (que) opera como una condición para continuar el trámite que no exige norma alguna" (Consid. 17, párr. final, e/agregados).

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El criterio internacional:

La CorteIDH en el caso "Pueblos Indígenas Kuna de Madungandi y otros" (serie C 284, 2014) precisó, en lo que resulta aplicable a este tipo de reclamos, que: "No [...] siempre que estén en conflicto los intereses territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades indígenas, prevale[cerán] los últimos por sobre los primeros" (N° 24).

Motivo por el cual "Los Estados deben valorar caso por caso las restricciones que resultarían del reconocimiento de un derecho por sobre el otro" (N° 26).

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Síntesis operativa:

  • no hay un único modo de uso y goce de la tierra (arts. 14, 17 y 75, inc. 17, CN)
  • la propiedad privada ((ver)) y la propiedad la comunitaria ((ver)) merecen tutela, pero según corresponda por hecho y por derecho
  • la Constitución y la ley reglamentaria sobre la propiedad indígena disponen la tutela de una comunidad sí y sólo sí se basan en una "ocupación tradicional actual" de la tierra:
    • esto es, DEBEN ACREDITAR FEHACIENTEMENTE que:
      • se trata de una comunidad originaria de ARGENTINA (art. 75, inc. 17, CN)
      • que persistente en LA OCUPACIÓN de ese lugar desde antiguo, según modos culturales aceptados ((ver))((ver))
        • ambos aspectos integran el concepto de "pueblo interesado" al que se refiere el Conv.169-OIT, y justificaría la tutela legal (el interés determina la medida de una acción)
  • de allí que, ni la Constitución ni la ley de "emergencia" multi-prorrogada prevean a la "reivindicación histórica" (ancestral), esto es, la pertenencia a determinado grupo étnico sin más, como el modo de acceder a la tierra
    • por lo que, si una comunidad pretende derechos sobre un predio en conflicto, y del relevamiento técnico jurídico-catastral surge que, en rigor, está actualmente en “manos privadas” (terceros “inocentes” o “de buena fe”), el Estado debe-y-puede: a) iniciar proceso de COMPRA al privado, o b) valorar su EXPROPIACIÓN para entregar la tierra a la comunidad, o c) ENTREGAR OTRAS, alternativas, a elegir forma consensuada con esta (doc. art. 16.4, Conv. 169-OIT)
    • lo que el Estado no-puede-ni-debe es quitarle el predio al particular, sin más, esto es, sin cumplir los recaudos de la ley, y entregarlo a la comunidad para satisfacer sus pretensiones de ocupación por (sólo) una cuestión de afinidad o preferencia ((ver))...