14 de abril de 2012

Responsabilidad de la clínica por el hecho del médico

a) El caso: Imaginemos el siguiente caso para ilustrar, sintéticamente, el razonamiento en la atribución de responsabilidad de la clínica por el hecho del médico. 
Una mujer por causa de la muerte de su hijo, con motivo de no haberse adoptado las diligencias que las circunstancias imponían en su atención médica durante el parto, promueve demanda contra la clínica médica donde estuvo internada y contra el profesional médico que allí la asistió. La accionante funda su reclamo judicial respecto del médico en su responsabilidad extracontractual, con invocación de los arts. 902 y 1109 del Código Civil, y respecto de la Clínica ­–como garante de la seguridad de la prestación médica que ofrece­– por aplicación los arts. 1109 y 1113, todos del Código civil. El tribunal condena en forma concurrente a la clínica y al médico interviniente.
b) El conflicto: Si se considera cuál es el hecho determinante de la relación obligacional en cuestión, tendremos ­–en rigor– por un lado a la clínica que para realizar-concretar la prestación de salud se vale de la actividad de un médico, y por otro lado al paciente con su necesidad de atención de salud que paga por esa prestación. Ello identifica claramente dos centros de interés vinculados: el de la clínica como deudora, que se sustituye en el médico, y el paciente como acreedor. 

Desde mi punto de vista la tesis de la estructura de la relación obligacional explica de forma más convenientemente esta realidad. 

c) La tesis de Acuña Anzorena sobre la estructura de la relación obligatoria [1]: Esta tesis pone el acento en la estructura misma de la relación obligatoria, que, como institución, comprende a la deuda y la consecuente responsabilidad para el caso de su incumplimiento, y en el análisis de su elemento subjetivo, particularmente pasivo, con fundamento en lo que establecen los arts. 814 y 1631 del Código civil. La observación de la relación define dos criterios: la irrelevancia jurídica de la sustitución y la equivalencia de los comportamientos. 

d) Ventaja interpretativa: Esta tesis presenta la ventaja de una explicación más ajustada a la realidad que se analiza; pues en los casos en que un deudor delega en otro la satisfacción de su débito, o se vale de la obra y actividad ajena para el cumplimiento integral de una obligación, asume una responsabilidad incondicionada por el hecho del sustituto. Y ello es así aunque no retenga poder alguno de impartirle instrucciones y el sustituto obre independientemente. 
La ejecución del contrato en ningún caso puede ser fuente de perjuicios para los contratantes (art. 1199, Código Civil). Esto no cambia por la circunstancia de que la prestación de salud sea ejecutada por un sustituto del propio deudor. 
Es que al paciente, en principio, le es indiferente que la obligación sea cumplida/ejecutada por el propio deudor o que éste se valga de un tercero, de modo que, siendo equivalente el comportamiento, el hecho del sustituto puede ser considerado como el del propio obligado. 

En los hechos, el deudor en razón de esta sustitución, que conlleva una expansión subjetiva del sujeto pasivo de la obligación original, debe soportar una obligación tácita de seguridad [2] que complementa y amplía consecuentemente el marco de tutela del acreedor, pues garantiza y asume el riesgo de incumplimiento en que eventualmente podría incurrir su sustituto. Esta obligación emana del contrato de asistencia médica, generalmente en forma tácita, por lo que debe ser interpretado e integrado a la luz del principio de la buena fe (art. 1198, Código civil) [3]. 

En este orden, la circunstancia de que deba demostrarse la negligencia médica no responde a la existencia de una relación de dependencia médico-clínica, sino porque con ello se demuestra la violación del deber de seguridad que como obligación tácita comprende el contrato asistencial. Finalmente, esta responsabilidad de la clínica es sin perjuicio de la responsabilidad personal del médico por su actividad (esto último responde a las obligaciones concurrentes) 

e) Jurisprudencia: Por lo demás, esta es la tesis que ha sido aplicada por la Suprema Corte bonaerense para fundar la responsabilidad de las clínicas, en los casos “Aranda de Ponti” de 1987 [4] y “Bellman” de 1992 [5]. 

Tópicos / conclusión: 
  • En general, la responsabilidad contractual por el hecho del tercero encuentra una explicación adecuada en la tesis de la estructura de la relación obligatoria, que como institución comprende a la deuda y la consecuente responsabilidad para el caso de su incumplimiento, en particular a partir del análisis de su elemento subjetivo pasivo. 
  • Si el deudor delega en otros la ejecución de la obligación o se vale de la obra y actividad ajena para su cumplimiento integral, asume una responsabilidad incondicionada por el hecho del sustituto; aunque no retenga poder alguno de impartirle instrucciones y el sustituto obre independientemente
  • La ejecución del contrato en ningún caso puede ser fuente de perjuicios para los contratantes; y esto no cambia por la circunstancia de que la prestación de médica sea ejecutada por un sustituto del propio deudor. 
  • El deudor en razón de esta sustitución, que conlleva una expansión subjetiva del sujeto pasivo de la obligación original, asume una obligación tácita de seguridad que complementa y amplía consecuentemente el marco de tutela del acreedor, pues garantiza y asume el riesgo de incumplimiento en que eventualmente podría incurrir su sustituto
  • El caso de la responsabilidad de la clínica por el hecho del médico se explica como una obligación concurrente, en tanto tiene identidad de acreedor y de objeto debido pero presenta distinta causa y deudor, y presenta la particularidad de que obliga a cada uno de ellos por el todo ((ver)). De modo que el acreedor tiene la libertad para dirigirse contra uno u otro obligado, o contra ambos, con el único límite de no poder cobrar doblemente, ya que el primer pago que se haga deja al otro sin causa.

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[1] Se toma el nombre de quien se entiende su primer expositor entre nosotros. Ver: ACUÑA ANZORENA, Arturo, Responsabilidad contractual por el hecho de otro, JA, t. 53 (1936), Sec. Doctrina, p. 1; en particular: Nº27, p. 64, donde expone la doctrina expuesta en Italia por Achille Giovene. 
[2] Ver, por ejemplo: VAZQUEZ FERREIRA, Roberto A., "Las obligaciones de seguridad", JA, 1987-IV, p. 951. 
[3] AGOGLIA, María M. – BORAGINA, Juan C. – MESA, Jorge A., "Responsabilidad por incumplimiento contractual", Buenos Aires, 1993, § 31, p. 161. 
[4] SC Buenos Aires, diciembre 12-1987: "Aranda de Ponti, Nélida c/ Clínica Santa Cecilia SRL y otros s/ Daños y perjuicios", AyS 1987-IV-397.
[5] SC Buenos Aires, agosto 4-1992: “Bellman, Gerardo D. c/ Asociación Médica de Lomas de Zamora”, ED, t. 150, p. 115 (con nota de Jorge Bustamante Alsina).

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