25 de abril de 2012

Revisión de la cosa juzgada

¿La sentencia judicial ejecutoriada es realmente irreversible? La respuesta negativa se impone. Veamos sintéticamente las razones, los motivos y los precedentes [1]. 
1. Las razones para la revisión. Sintéticamente, siguiendo a Hitters puede indicarse que: 
  • tanto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como la mayoría de sus similares provinciales, han caído en una verdadera laguna legislativa al dejar huérfanos a los respectivos ordenamientos de un canal idóneo que permitiera en situaciones gravísimas, rescindir los fallos que a causa de determinados yerros lo tornen intolerablemente injusto; 
  • en un juicio se originan vicios intrínsecos (o inmanentes) al mismo, que pueden ser "in procedendo" o "in iudicando"; los primeros se impugnan por incidente, excepción o recurso; y los segundos –por regla– solamente por los canales recursivos previstos, y en todos los casos, antes de que el fallo quede firme; pero también es factible que operen vicios extrínsecos (o trascendentes), esto es defectos sustanciales de los actos procesales, que si se advierten luego de que se ha formado la cosa juzgada, y deben abordarse a través de la acción o recurso de revisión. 
Los motivos que habilitarían esta revisión pueden encasillarse en tres grandes grupos, a saber:
  1. prueba documental, incompleta (se descubren documentos anteriores a la sentencia) o inexacta (se la declara tal a posteriori del pronunciamiento);
  2. prueba testimonial viciada (los testigos en los que se apoyó el decisorio fueron condenados por falso testimonio);
  3. delitos u otras conductas dolosas (prevaricato, cohecho, violencia o cualquier maquinación fraudulenta); en todos los casos conocidos luego de la formación de la cosa juzgada. 
2. Aplicación concreta. La Corte Suprema de la Nación en la causa "Campbell Davidson" de 1971 [2] resolvió un caso donde el actor había iniciado demanda pidiendo la nulidad de la sentencia que puso fin al juicio de expropiación iniciado por la Provincia de Buenos Aires. Sintéticamente expuso el Tribunal que: 
  • No puede invocarse el principio de la inmutabilidad de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial
  • ni puede aceptarse que, habiendo sido establecida la institución de la cosa juzgada para asegurar derechos legítimamente adquiridos, cubra también los supuestos en que se reconoce que ha mediado sólo un remedo de juicio que concluye con una resolución dictada en obediencia de ordenes impartidas por el Poder Ejecutivo, nacional o provincial; 
  • no cabe reconocer fuerza de resolución inmutable a toda sentencia judicial, sino sólo a aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio, en que el vencido haya tenido adecuada y substancial oportunidad de audiencia y prueba. 

3. Otros precedentes. En la revisión judicial de sentencias firmes o ejecutoriadas también cabe tener presente estos antecedentes. 
  • La causa "Marticorena" de 1989 resuelta por la Sala I de la Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro [3] en un caso de proceso fraudulento. 
  • También, la Sala I de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en la causa "Correa" de 2007, donde se decidió un planteo contra una sentencia de grado que había acogido el divorcio vincular en violación del principio de bilateralidad [4]. 
Ahí se dijo que procede la acción autónoma de nulidad de cosa juzgada respecto de la sentencia que acogió el divorcio por culpa de la accionante, toda vez que fue dictada en clara violación del principio de bilateralidad –en cuanto se acredita que aquella siempre vivió en un domicilio que no coincide con el lugar donde se realizaron las notificaciones bajo responsabilidad de la parte actora–, pues, en ningún momento tuvo oportunidad de defenderse, siendo mayor la gravedad de la cuestión, toda vez que el divorcio fue dictado por una causal subjetiva con las consecuencias que esta calificación tiene en el resto de las relaciones conyugales. 
  • Y, por último, el fallo del Superior Tribunal de Justicia de Chubut en la causa "A." de 2009, donde se planteo recurso de casación contra la decisión de Alzada que revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad del proceso de desalojo por configurarse un caso de cosa juzgada írrita [5]. 
Aquí se indicó, expresamente, que "la acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita requiere que el actor demuestre no sólo que no pudo defenderse sino, además, que en base a esa indefensión el vencedor obtuvo un pronunciamiento contradicho con la realidad de los hechos y el derecho que el derrotado no pudo invocar ni probar, pues, su finalidad es evitar la injusticia de la sentencia". 

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[1] A título indicativo, y sin perjuicio de muchos, ver: FERRER, Adán L.,"Acción autónoma de nulidad del proceso", LLC 1990-405, 1990. COLERIO, Juan P., "La inmutabilidad de la cosa juzgada frente al proceso fraudulento", La Ley 1991-B, 259. HITTERS, Juan C., "Revisión de la cosa juzgada. Su estado actual", La Ley 1999-F, 996. GUERRERO, Agustín A., "Alcances de la cosa juzgada írrita", La Ley 2005-D, 1297. ARANGUREN, Beatriz E., "Pretensión autónoma de cosa juzgada írrita", LLLitoral 2008 (marzo), 149. 
[2] CS, 19/02/1971, "Campbell Davidson, Juan C. c/ Provincia de Buenos Aires", Fallos 279:54. 
[3] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, 27/06/1989, "Marticorena, Roberto R. c. Lazo, Ruderik M. P.", La Ley 1991-B, 261 – cita online: AR/JUR/819/1989. 
[4] SC Mendoza, Sala I, 07/03/2007, "Correa, Rogelio A. c. Ferreira, Olga del Carmen", LLGran Cuyo 2007 (julio), 631 – DJ 2007-III-204 – Cita online: AR/JUR/662/2007. 
[5] ST Chubut, 18/02/2009, "A., R. y otros c. D., T. A.", La Ley Online, cita: AR/JUR/3992/2009.

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