24 de febrero de 2008

Corte Interamericana de Derechos Humanos = derivaciones


La Convención Americana de Derechos Humanos, en particular, establece la obligación a los Estados-parte de respetar los derechos y las libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sin discriminación ((ver)) (art. 1°); y si no estuvieren garantizados, el deber de adoptar disposiciones en el derecho interno para hacerlos efectivos (art. 2°) ((ver)).

En este sentido, también incorpora una “cláusula federal” para comprender a los actos de las provincias dentro de la misma obligación o deber (art. 28). 

Y, entre los derechos y garantías que reconoce –sintéticamente a los fines del presente– se debe considerar tanto a las “garantías judiciales” (art. 8°) como a la “protección judicial” (art. 25). 
Además, y esto es relevante, también prevé “medios de protección” internacional contra las violaciones de la Convención (art. 33 y sig.) y la responsabilidad internacional de los Estados-parte (art. 68) (1). 
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en mérito de esto sostiene que las consecuentes decisiones, informes u opiniones emitidos tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ((ver)) como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ((ver)), son vinculantes (2). 

Cabe considerar, en este orden, el Informe N°105 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 10.194, “Narciso Palacio contra República Argentina”, en el que se examinó, precisamente, la violación del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva del particular (arts. 8 y 25, CADH), frente al rechazo de su demanda contencioso administrativa por un criterio jurisprudencial restrictivo de la falta de agotamiento de la vía administrativa.

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(1) Ampliar en: García Ramírez, Sergio, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, p. 49 y ss. y 105 y ss., Ed. UNAM, México, 2002. 
(2) En lo que interesa a este posteo, el Tribunal en el caso “Giroldi” de 1995 (Fallos: 318:514) entendió que, en tanto el constituyente de 1994 incorporó a nuestro derecho la CADH “en las condiciones de su vigencia”, la jurisprudencia de la Corte IDH constituye una imprescindible pauta para su interpretación y aplicación; en “Bramajo” de 1996 (Fallos: 319,1840) entendió que los dictámenes de la CIDH debían tomarse como guías; en “Acosta” de 1998 (Fallos: 321:355) hubo un retroceso al señalar que las decisiones y dictámenes no eran de inexorable seguimiento; en “Espósito” de 2004 (Fallos: 327:5668) volvió a sostener la subordinación a las decisiones de la Corte IDH como intérprete de la CADH; en “Mazzeo” de 2007 (Fallos: 330:3248) reiteró esta posición e incorporó el control de convencionalidad desarrollado por la Corte IDH desde la decisión en “Almonacid Arellano” (26/09/2006, caso Serie C No. 154); los fallos posteriores siguieron esa línea de interpretación hasta llegar al caso comúnmente denominado “Fontevecchia” de 2017 (Fallos: 340:47), en el cual la CSJN, por mayoría, se negó a revocar la sentencia dictada en el caso “Menem c/ Editorial Perfíl” de 2001 (Fallos: 324:2895), pese a que así surgía de lo dispuesto en la condena a la República Argentina por parte de la Corte IDH (caso Serie C n° 238), y precisó que tal organismo supranacional no puede revocar sentencias del Máximo Tribunal argentino. Sobre esto, sin perjuicio de otros, ver: Amaya, Jorge A., Un complejo equilibrio entre identidades constitucionales y diplomacia judicial. El debate de la última palabra, La Ley Online AR/DOC/432/2019.