29 de septiembre de 2008

La audiencia preliminar enfocada en la conciliación

El “acercamiento de las partes” con fines autocompositivos implica el desarrollo de un "procedimiento" en el que pueden reconocerse elementos propios de la negociación/mediación. Por referencia se tomarán los textos del art. 360 ter, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y de los arts. 342 y 462, inc. 4°, Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa.

a) Oportunidad:
En general se prevé que, una vez trabada la litis, con los escritos de demanda y contestación o, eventualmente, luego del auto interlocutorio que resuelva las excepciones previas, y antes de la apertura a prueba de la causa, se convocará a la audiencia preliminar en los procesos de conocimiento, según sus propios plazos.

b) Objeto de la audiencia:
El objeto es escuchar a las partes, en relación con los hechos y sus pretensiones (colecta y organización de la información), e intentar solucionar el conflicto mediante la conciliación u otro medio [1], ya sea en forma total o parcial. A este fin se instará a las partes a proponer términos de arreglo (concentrarse en los intereses en conflicto no en posiciones de actor/demandado), negociación mediante, y si no lo hicieran el juez podrá proponer una o más fórmulas conciliatorias (consideración y reflexión del caso para generar variedad de posibilidades), sin que esto implique prejuzgamiento [2].

c) Finalidad de la audiencia:
La finalidad del acto es lograr que las partes hagan una prospección del caso (análisis objetivo de la situación), tratando de visualizar ambas posiciones (la propia y la del contrario) y el posible resultado del litigio (reflexión), de modo que puedan advertir, desde esta etapa preliminar, la importancia de evitar el desarrollo de un proceso –probablemente– desfavorable.

d) Presencia de los sujetos:
En función del objeto y la finalidad del acto, según las regulaciones que se examinan, la audiencia debe ser convocada y presidida por el juez (bajo pena de nulidad en el caso de la ley pampeana); asimismo, se requiere la asistencia personal de las partes [3], aunque en el caso de menores y personas jurídicas es posible la representación; con asistencia letrada.

e) Conclusión rápida del proceso:
En ambas regulaciones se prevé que en caso de arreglo total o parcial, el juez dictará sentencia homologatoria; salvo aquellos casos en que intervengan menores u otros incapaces, en que es necesario el previo dictamen del Ministerio Pupilar.

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[1] En particular, esto último en el Código de Nación; asimismo, como este código no establece limitación en cuanto a la oportunidad del acto, el juez puede hacer el intento conciliatorio en cualquier etapa del proceso y aún en los casos que hubiera pasado por la etapa de mediación establecida por la ley 24.573.
[2] Conf. art. 36, inc. 3°, Código Procesal de la Nación; art. 37, inc. 4°, Cód. Procesal de La Pampa. 
[3] Esta es una carga procesal de las partes pues, salvo el caso de fuerza mayor debidamente acreditada, quedarán notificadas de todo cuanto ocurra en el acto; conf. art. 125, inc. 3°, Código Procesal de la Nación y arts. 117, inc. 3°, y 344, inc. 2°, Código Procesal de La Pampa.

Ampliar en: "Argentina: Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos", del autor en CiberJure - Portal Jurídico Peruano. 

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