El “acercamiento de las partes” con fines autocompositivos implica el desarrollo de un "procedimiento" en el que pueden reconocerse elementos propios de la negociación/mediación. Por referencia se tomarán los textos del art. 360 ter, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y de los arts. 342 y 462, inc. 4°, Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa.
a) Oportunidad:
En general se prevé que, una vez trabada la litis, con los escritos de demanda y contestación o, eventualmente, luego del auto interlocutorio que resuelva las excepciones previas, y antes de la apertura a prueba de la causa, se convocará a la audiencia preliminar en los procesos de conocimiento, según sus propios plazos.
b) Objeto de la audiencia:
El objeto es escuchar a las partes, en relación con los hechos y sus pretensiones (colecta y organización de la información), e intentar solucionar el conflicto mediante la conciliación u otro medio [1], ya sea en forma total o parcial. A este fin se instará a las partes a proponer términos de arreglo (concentrarse en los intereses en conflicto no en posiciones de actor/demandado), negociación mediante, y si no lo hicieran el juez podrá proponer una o más fórmulas conciliatorias (consideración y reflexión del caso para generar variedad de posibilidades), sin que esto implique prejuzgamiento [2].
c) Finalidad de la audiencia:
La finalidad del acto es lograr que las partes hagan una prospección del caso (análisis objetivo de la situación), tratando de visualizar ambas posiciones (la propia y la del contrario) y el posible resultado del litigio (reflexión), de modo que puedan advertir, desde esta etapa preliminar, la importancia de evitar el desarrollo de un proceso –probablemente– desfavorable.
d) Presencia de los sujetos:
En función del objeto y la finalidad del acto, según las regulaciones que se examinan, la audiencia debe ser convocada y presidida por el juez (bajo pena de nulidad en el caso de la ley pampeana); asimismo, se requiere la asistencia personal de las partes [3], aunque en el caso de menores y personas jurídicas es posible la representación; con asistencia letrada.
e) Conclusión rápida del proceso:
En ambas regulaciones se prevé que en caso de arreglo total o parcial, el juez dictará sentencia homologatoria; salvo aquellos casos en que intervengan menores u otros incapaces, en que es necesario el previo dictamen del Ministerio Pupilar.
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[1] En particular, esto último en el Código de Nación; asimismo, como este código no establece limitación en cuanto a la oportunidad del acto, el juez puede hacer el intento conciliatorio en cualquier etapa del proceso y aún en los casos que hubiera pasado por la etapa de mediación establecida por la ley 24.573.
[2] Conf. art. 36, inc. 3°, Código Procesal de la Nación; art. 37, inc. 4°, Cód. Procesal de La Pampa.
[3] Esta es una carga procesal de las partes pues, salvo el caso de fuerza mayor debidamente acreditada, quedarán notificadas de todo cuanto ocurra en el acto; conf. art. 125, inc. 3°, Código Procesal de la Nación y arts. 117, inc. 3°, y 344, inc. 2°, Código Procesal de La Pampa.
Ampliar en: "Argentina: Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos", del autor en CiberJure - Portal Jurídico Peruano.
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