22 de julio de 2009

Tutelas procesales diferenciadas

Comencemos por el principio. La crisis del proceso ordinario, representada por su lentitud, ritualismo muchas veces innecesario y el consecuente costo en tiempo y recursos para las partes y para la administración de justicia, ha sido motivo de muchas consideraciones históricas superadoras en el mismo sentido.

Si se toman, por lo menos, dos de esas consideraciones en particular, porque permiten trazar una diagonal entre causas y consecuencias, se puede observar que las soluciones pasan en gran medida por el mismo andarivel. 

En la edad media [1] y a mediados del siglo pasado [2], a instancia de una siempre creciente necesidad de justicia impulsada por el desarrollo económico de la sociedad, las doctrinas derivaron en procesos que sumarizaban el conocimiento o el procedimiento. Estos procesos sumarios tenían por objeto acelerar (sumario-ejecutivo), anticipar (monitorio) o garantizar (embargo) la tutela de los derechos en juego, más allá del desarrollo pleno del disfuncional proceso de conocimiento.

La acentuación de la respuesta contemporánea a la misma crisis plantea, sin embargo, por los ribetes de las demandas sociales (con una marcada litigiosidad creciente, por el retiro del Estado en la regulación de muchas actividades) que la motivan, una verdadera revolución de las estructuras procesales con implicancias ideológicas [3].

Esto se puede advertir claramente a partir de las situaciones subjetivas particulares (v.g. trabajadores, consumidores, menores, enfermos, etc.), que han permitido desarrollar una verdadera consciencia sobre el valor de contar con tutelas diferenciadas, que soslayen el proceso ordinario de conocimiento pleno. 

Y también, desde este punto, se ha podido considerar que la “tutela judicial efectiva” está condicionada, como garantía constitucional (arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 18 y 75, inc. 22, Constitución Nacional), por una doble “idoneidad”: instrumentos procesales / órganos judiciales [4]. 

Estos registros son los que, procurando concretar (hacer “realidad”) la satisfacción de las necesidades en conflicto de manera oportuna, explican la tendencia hacia las tutelas procesales diferenciadas.

Las tutelas diferenciadas ―en mi opinión― tienen la característica común de la urgencia frente al riesgo de un daño irreparable, si no se adopta una respuesta oportuna y adecuada para tutelar derechos sustanciales que, no obstante ser “indiscutibles” a primera vista, están injustificadamente cuestionados en los hechos. 

Se basan en dos aspectos estructurales: 
  • sumarizan el conocimiento y anticipan total o parcialmente los efectos de la pretensión sustancial, de manera provisoria y en relación con otro proceso principal; o 
  • sumarizan el procedimiento y satisfacen la tutela sustancial, aunque de manera definitiva y sin necesidad de otro proceso ulterior. Superan por esto el límite “instrumental” de las medidas cautelares clásicas.
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[1] CHIOVENDA, José, Principios de derecho procesal civil, Madrid, 1922, T. I., p. 1 y sig.
[2] PROTO PISANI, Andrea, “Tendencias actuales del derecho procesal civil en Italia”, en Tendencias actuales del derecho, AAVV, José Soberanes Fernández (Compilador), México, 2ª ed. 2001, pp. 34-42.
[3] TARUFFO, Michele, “Racionalidad y crisis de la ley procesal”, en Doxa 22 (1999), pp. 311-320.
[4] DESCALZI, José P., “La gestión judicial”, en La Ley, Sup. Actualidad, 25 de junio de 2009, p. 1.

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