9 de julio de 2011

Daños y el contencioso administrativo

DOCTRINA: Toda vez que se persiga –aún con apoyo en disposiciones contenidas en el Código Civil– la reparación de los daños derivados del accionar irregular de un organismo público local, la pretensión queda comprendida en la competencia contencioso administrativa por tratarse de una presunta "falta de servicio" en el cumplimiento de funciones públicas, supuesto propio de la responsabilidad del Estado.  
¿Qué implica esto? Que, por lógica, se debe establecer primero la causa de algo para, luego, atender las consecuencias. Va de suyo, a los "daños" causados por ese "accionar irregular" de un organismo público se aplica, primero, derecho público local para saber por qué es irregular y recién luego, eventualmente, derecho privado para determinar consecuencias. Seguir un orden contrario es incongruente.

Es que nada obsta –como dice la Corte– que, para atender las consecuencias de la actuación pública irregular (insisto: los "daños") se apliquen subsidiariamente disposiciones del derecho común, toda vez que ellas pasan a integrase en el plexo de principios de derecho administrativo en el que, "prima facie", corresponde encuadrar a estos casos (in re "Lew" de 1999, Fallos 320:1999 ((ver)); "Jara" de 2007 (en La Ley 2007-C, 619, con nuestra nota) y su remisión a "Gunther" de 1986, Fallos 308:1118 ((ver)) y "Santa Coloma" de 1986, Fallos 308:1160 ((ver)).

Es lógicamente inaceptable atender a las consecuencias de los actos, aisladamente, sin considerar las causas, con el único fin de soslayar la competencia contencioso administrativa.

Veamos más criterios:
La Corte Suprema Nacional en el caso "Luis Reynaldo Jara", resuelto en el año 2007, siguiendo el dictamen del Procurador General, dijo que:
  1. para resolver el reclamo de daños imputados a la actuación del Estado, deben aplicarse, de manera sustancial, principios propios del derecho público;
  2. no obsta a ello la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público que regulen la materia (daños), se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común [1].
Esta solución está en línea, también, con lo que expresó la Corte en la causa "Barreto" de 2006 (Fallos 329:759)((ver)). 
Ahí sostuvo –como cuestión determinante– la distinción de "causa civil" para establecer su competencia. Indicó que corresponde atribuir ese carácter a los casos en que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones de derecho común (art. 75, inc. 12, CN). "Pero quedan excluidos de tal concepto –agrega– los supuestos en que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en los que éstas procedieron  dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y sgtes. de la Constitución Nacional" (Consid. 8º; énfasis agregado).
Esta jurisprudencia está abonada por antiguos precedentes; por ejemplo, causas “De Simone” de 1938 (Fallos 180:87), “Ibarra” de 1940 (Fallos 187:436), “Sol­Bingo S.A.” de 1988 (Fallos 311:1597) ((ver)), entre otros.

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[1] En el mismo sentido, por remisión expresa, ver también: CS, septiembre 25-1997: “Lew, Benjamín J. y otro c/ Estado Nacional”, Fallos 320:1999 ((ver)).