En la visión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el trabajador es un sujeto de "preferente tutela", porque:
- El hombre es el eje del sistema jurídico y su persona es inviolable [1].
- El trabajo humano debe valorarse según los principios de cooperación, solidaridad y justicia, lo cual excede la simple apreciación económica de la persona o de sus actividades [2].
- En toda relación laboral (servicios) existe una obligación de seguridad (preservación) [3].
- El principio "alterum non laedere" tiene raíz constitucional (art. 19) y prohibe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero [4].
- La indemnización de daños deben ser justa e integral [5].
Con esta base se puede enjuiciar toda relación de alteridad en el contexto laboral. Vale un desarrollo de fundamentos para explicar por qué:
A) El trabajo humano:
El hombre tiene un interés natural en satisfacer sus necesidades; lo que logra –en principio– por medio de bienes. Trabaja para conseguirlos y los acumula, dando lugar al patrimonio, para atender las necesidades futuras previstas.
B) Fundamento constitucional de la tutela:
Persona, trabajo y previsión constituyen el fundamento de las garantías constitucionales; que protegen no sólo de los demás ciudadanos sino también del Estado y del propio sistema –garantías en tres dimensiones ((ver))–. Tal su importancia y relación, robustecida hoy por los instrumentos internacionales incorporados a nuestro derecho con jerarquía constitucional en el art. 75, inc. 22 de la Constitución.
C) Idea de "daño":
El daño representa, concretamente, una disminución del "beneficio" de la víctima, porque frustra ese interés del hombre de satisfacer sus necesidades, lo que como tal es digno de tutela para la sociedad. En rigor, el hecho dañoso, que perjudica un bien patrimonial o extrapatrimonial del hombre, tiene como consecuencia la frustración de la satisfacción de las necesidades a las que ese bien estaba destinado.
D) Reparación integral:
La cuestión es: ¿es reparable todo el daño? Jurídicamente no. Sin embargo, la "reparación" debe ser tal que reponga a la víctima en igual o similar nivel de beneficio que tenía antes del hecho. Es decir, debe ser tal que permita satisfacer la necesidad frustrada y restaurar el interés afectado.
Sobre esta base puede y debe analizarse la Ley de Riesgos del Trabajo (ley 24.557)((ver)): ¿las prestaciones en especie o dinerarias que prevé la norma son adecuadas y suficientes a los fines resarcitorios?------------------------
[1] CS, 24/10/2000: "Campodónico de Beviacqua, Ana C. c/ Ministerio de Salud y Acción Social", Fallos 323:3229 (consid. 15).
[2] CS, 1964, “El Comercio de Córdoba, Compañía de Seguros c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia de Córdoba S.A.”, Fallos 258:315 (consid. 10).
[3] CS, 30/03/1982, “Mansilla, Manuel A. c/ Cía. Azucarera Juan M. Terán – Ingenio Santa Bárbara”, Fallos 304:415 (consid. 7°).
[4] CS, 05/08/1986, “Gunther, Fernando c/ Nación Argentina”, Fallos 308:1118 (consid. 14); también: CS, 05/08/1986: “Santa Coloma, Luis I. c/ FFAA”, Fallos 308:1109 (consid.7°).
[5] CS, 26/06/1967: "Provincia de Santa Fe c/ Nicchi, Carlos A.", Fallos 268:112 (consid. 4° y 5°).