5 de mayo de 2013

Neoconstitucionalismo = debido proceso administrativo

a) Debido proceso
El debido proceso consiste, básicamente, en no ser privado de los derechos (vida, libertad, honor o propiedad) sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley; no de cualquier ley sino de aquella dotada de todas las garantías constitucionals del procedimiento parlamentario ((ver)).
Así, considerando la advertencia de la Corte Suprema de la Nación para quien el debido proceso que promete la Constitución Nacional es tal en tanto y en cuanto garantice el desarrollo de un procedimiento que sea eficiente y eficaz para tutelar el derecho sustancial ((ver)); es decir, que respete el fin (teleológico) constitucional que lo justifica.
De modo que: un proceso que no garantice el derecho en juego a lo largo de su desarrollo, no puede ser más que considerado inconstitucional, incluso así de oficio ((ver)); y esta verdad no puede obviarse, cualquiera sea la justificación invocada para legislarlo.
b) Recepción en el ámbito administrativo
En el ámbito del procedimiento administrativo esta garantía se traduce en forma concreta. La Ley de Procedimiento Administrativo Nacional (en adelante también: “LPAN”) establece en el inciso f) del art. 1°, que los interesados tiene derecho al "debido proceso adjetivo", esto es, "derecho a ser oído", a "ofrecer y producir pruebas" y a "obtener una decisión fundada". 

c) Implicancias
Ahora bien, ¿cómo condiciona esta garantía el procedimiento administrativo? Se acepta que el procedimiento administrativo regula el conjunto de formalidades que deben cumplir la administración y los administrados, tanto sea en relación con la formación de actos administrativos –lato sensu– como con su fiscalización, control e impugnación [1].

En este contexto, el "debido proceso" implica una garantía jurídica para el particular frente al Estado. Es una elección práctica en el conflicto entre libertad y autoridad [2], que se traduce en reglas básicas: audiencia (peticiones, vistas y alegaciones), prueba (ofrecimiento y producción ade-cuada), resolución (fundada y oportuna) e impugnación (reclamos, recursos y acciones).

A la vez, por condicionar el procedimiento administrativo en esta forma sustancial, el debido proceso implica también una garantía para el Estado de Derecho [3], que se traduce en eficacia administrativa, pues asegura un mejor conocimiento de los hechos y favorece la adopción de decisiones administrativas justas, y política, en tanto legitima el ejercicio del poder [4].

d) Refuerzo internacional
Esta garantía tiene recepción, también, en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos; instrumentos que han sido incorporados a nuestro ordenamiento con jerarquía constitucional por la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, y, por lo tanto, son superiores a cualquier norma de rango inferior sin distinciones.

Estos instrumentos reconocen, en general, por un lado, derechos y garantías genéricas y, por otro, específicamente garantías judiciales a favor de las personas sujetas a la jurisdicción de un Estado [5]. 

e) Conclusión
Es desde este andarivel internacional, entonces, que, neoconstitucionalismo ((ver)) mediante, el debido proceso debe proyectarse para reforzar las disposiciones constitucionales que condiciona (limitan y vinculan) el obrar del Estado en el ámbito interno e internacional [6]; y ello no sólo –se insiste– en relación con la actuación judicial con la que, naturalmente, suele enlazarse la garantía [7], sino, también, en el ámbito del derecho administrativo.

---------------------
[1] Sin perjuicio de otros, ver: Cassagne, "Derecho administrativo", Buenos Aires, 7ª ed., act. 2002, T. II, p. 35; Gordillo, "Tratado de derecho administrativo", Buenos Aires, 4ª ed., 2000, T. 2, IX-7; Dromi, "Manual de derecho administrativo, Buenos Aires, 1987, T. 2, § 697.
[2] Se reconoce en la solución de este conflicto la "base política" del derecho administrativo (Gordillo, Dromi) que "caracteriza" al régimen vigente en un tiempo y lugar determinado (Cassagne).
[3] "El Estado de Derecho no se agota en la sola existencia de una adecuada y justa estructura normativa general sino que exige esencialmente la vigencia real y segura del derecho en el seno de una comunidad y, por ende, la posibilidad de hacer efectiva la justiciabilidad plena de las transgresiones a la ley y de los conflictos jurídicos" (CS, abril 21-1983: “Recchia de Schedan, Virginia R.”, Fallos 305:504; consid. 7°).[4] Así, por ejemplo, Gordillo, Tratado, cit., T. 2, IX-13 y IX-15, respectivamente.
[5] García Ramírez, "Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana", México, 2002, p. 5 y s.
[6] Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2, párrafo 3°); la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8, párr. 1° –en relación con “la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”– y 25); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVIII); la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8° y 10); etc.
[7] Amp. García Ramírez,"El debido proceso. Concepto general y regulación en la Convención Americana sobre Derechos Humanos", en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año 30, n°17, septiembre-diciembre 2006, pp. 637-670.

No hay comentarios:

Publicar un comentario