11 de mayo de 2013

Reparación + seguro = Seguridad social

Todo sistema de reparación implica, básicamente, una cuestión de distribución de daños o de sus costos con tres respuestas posibles: a) los asume el causante, b) los asume la víctima o c) los reparten entre ellos [1]. Como una variante de esta última posibilidad aparece la difusión del costo del daño a "terceros", y así ingresa el problema al ámbito de los seguros. 
El "seguro" se edifica sobre tres ideas básicas: 1º) la necesidad creada por el riesgo, un acontecimiento dañoso, previsible pero incierto; 2º) la voluntad de crear un patrimonio de reemplazo y 3º) la formación de una masa de riesgos homogéneos, para su neutralización económica [2]. 
Esta ideas son trasladables a los seguros sociales (rectius: “seguridad social”), en tanto que su objeto está constituido por los “infortunios” que afectan las necesidades “bio-económicas” de grandes sectores de la población sujetos a riesgos similares [3].

El encadenamiento anterior es relevante pues permitiría afirmar –aunque sea en forma prelimimar– que la Ley de Riesgos de Trabajo integraría el régimen de la seguridad social como un subsistema [4]. Cabe decir, no obstante, que la doctrina sobre el punto no es pacífica. Antes bien se indica que dicha ley, en rigor, sólo establece un régimen especial de responsabilidad por daños con posibilidad de difusión por seguro [5], que es casi lo mismo de otra manera.

----------------
[1] López Olaciregui, “Esencia y fundamento de la responsabilidad civil”, RDCO, Nº 64, 1978, p. 943. Ver, también, el análisis en: Schäfer–Ott, “Manual de análisis económico del derecho”, p. 221; ahí dicen estos autores que “la cuestión decisiva consiste en definir entre quiénes deben distribuirse los daños producidos y en qué se justifica esa redistribución”.
[2] Morandi, “Evolución, estructura y causa del contrato de seguro, La Ley, 110-1132.
[3] Así, por ejemplo: desocupación, pérdida de medios de subsistencia por causas involuntarias, enfermedad, invalidez, maternidad, viudez, jubilación y fallecimiento. Sobre esto, sin perjuicio de muchos otros, ver: Favier-Dubois, “Compendio de derecho de seguros”, Buenos Aires, 2002, p. 15.
[4] Ver el informe de: Pescetto–Ellero, “Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo comentada”, Biblioteca del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1998, p. 11.
[5] Ackerman, “Diferencias y semejanzas entre la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el régimen legal anterior”, TySS, 1996, p. 641.

No hay comentarios:

Publicar un comentario