28 de marzo de 2014

Prespuestos procesales en el contencioso administrativo

El agotamiento de la vía administrativa (1), junto con la eventual denegación expresa o tácita y el pago previo, así como la interposición de la demanda en plazo y la ausencia de recurso paralelo, conforman los presupuestos procesales cuyo cumplimiento habilitan la instancia judicial en el contencioso administrativo (2).
En ese orden, agotar la vía administrativa es un recaudo formal y previo a la demanda contencioso administrativa, que se produce cuando, respecto de la pretensión del administrado, recae una decisión administrativa definitiva que cause estado.

Precisión:
  • Una decisión será definitiva cuando resuelva el fondo del reclamo y, siendo de trámite, impida, no obstante, totalmente su continuación. 
  • Una decisión causará estado cuando cierre la instancia administrativa, por haber sido emitida por la más alta autoridad una vez agotados todos los recursos administrativos. 
  • No debe tratarse de un acto firme, que es consecuencia de su consentimiento por el administrado o de la caducidad de la acción por expiración del plazo útil para interponer la demanda judicial.
La finalidad del instituto es dar tiempo a la Administración Pública para que reconsidere el asunto e inicie, eventualmente, una conciliación que supere el consiguiente juicio en su contra.

El límite es que esto sólo puede ser así mientras la “exigencia previa” no se convierta en un ritualismo inútil, a tenor de la conducta desplegada por la propia Administración ante reclamos similares.

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(1) Sobre esto, sin perjuicio de otros, ver: García Pulles, Fernando R., “El agotamiento de la vía administrativa”, La Ley, 1993-A, 1044.

(2) C.S.J.N., 04-02-1999, “Gorordo Allaria de Kralj, Haydee”, Fallos 322:73 (Consid. 7º). En este fallo se distinguen los requisitos de admisibilidad y procedencia del reclamo, y se acepta que el examen de los primeros se plantee tanto a petición de parte como de oficio. Sobre esto ver, también, los fallos de la Corte Suprema en “Rafael Cohen” de 1990 (Fallos 313:229) y “Construcciones Taddia SA” de 1992 (Fallos 315:2217).

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